REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE N° :S2-CMTB-2023-00814
RESOLUCION N°: S2-CMTB-2023-00932

PARTE RECURRENTE: LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V-13.589.259, V- 18.081.643, V-11.341.685 , V12.539.675, respectivamente y de este domicilio
PARTE RECURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
AUTO RECURRIDO: Dictado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023.



DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Superioridad en virtud de del recurso de hecho interpuesto en fecha Seis (06) de Junio de 2023, por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, contra el auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2023, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, niega el recurso de apelación intentado por la parte Recurrente ya antes mencionado.
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Seis (06) de Junio de 2023, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 04, Acta Nº 04, correspondientes al Recurso de Hecho que sigue el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V-13.589.259, V- 18.081.643, V-11.341.685 , V12.539.675, respectivamente y de este domicilio; en contra el auto dictado de fecha Veintidós (22) de Mayo del 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Mediante auto de fecha 09/06/2023 se le dio entrada a la presente causa y a su vez se fijo el termino de Cinco (05) días para dictar sentencia, en virtud de que la parte recurrente, debidamente identificado en autos, interpuso el presente Recurso de Hecho acompañado con los recaudos necesario para que esta Alzada proceda a dictar la correspondiente sentencia de ley, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es por lo cual esta Juzgadora pasa a decidir el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos y Así expresamente se acuerda.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Por cuanto del análisis del contenido del escrito presentado por el recurrente en la presente causa esta Juzgadora observa que el juicio principal es con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intentado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad. No. 19.204.877 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V-13.589.259, V- 18.081.643, V-11.341.685 , V12.539.675, respectivamente y de este domicilio, siendo que, la parte hoy recurrente ejerce recurso de apelación en el Tribunal de la causa en fecha Veinticinco (25) de Mayo del 2023; contra del auto de fecha Veintidós (22) de Mayo de 2022, en el cual se le niega dicha Apelación en virtud de que solo puede interrumpirse la ejecución de la sentencia conforme a los supuestos establecidos en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia de la Negativa del Recurso de Apelación, el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, ejerce Recurso de Hecho ante este Juzgado Superior.
Es preciso mencionar que la diligencia suscrita en fecha Seis (06) de Junio de 2023, por el ciudadano LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, en la cual enfatiza lo siguiente:
"...CIUDADANO JUEZ SUPERIOR DISTRIBUIDOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS SU DESPACHO. Yo, Dr. LUIS RAMON GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V- 8.480.425, inscrito en el IPSA bajo el N° 27.444, y con domicilio procesal en el Edificio Rudga, Mezzanina, Oficina M-01, ubicado en la carrera siete (antigua Monagas) de este Municipio Maturin, Estado Monagas, con teléfono N°. 04249050679 y con correo electrónico: luiser162@email.com, actuando en este acto en mi carácter de apoderado judicial de los ciudadanas ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA, NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA y LUIS ERNESTO CENTENO MÁRQUEZ, plenamente identificados en las actas procesales del expediente signado con el N° 14.845 de la nomenclatura interna llevada por ante JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, según consta de Sustitución de Poder que me fuera otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 21 de marzo del año 2023, quedando anotado bajo el N°. 34, Tomo 10, folios 108 al 110 de los libros de autenticaciones llevados por la mencionada oficina y que a efectos videndi acompaño al presente escrito para ocurro que previa certificación en auto, me sea devuelto origina, para exponer: Estando dentro de la oportunidad legal para anunciar como formalmente anuncio el Recurso de Hecho de conformidad con lo pautado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, contra el auto de fecha 01 de junio del año 2023 (f. 228), en la cual se Negó el Recurso de Apelación ejercido contra el auto de 22 de mayo del año 2023 (f. 217), fundamentado su decisión en el hecho de que solo se puede suspender la ejecución de la sentencia por los supuestos establecido en los artículos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, Recurso de Hecho este que a continuación fundamento en los siguientes términos: Es el caso ciudadano Magistrado, que en fecha veintidós (22) de mayo del año 2023, el tribunal dicta un acto, donde establece lo siguiente: "Vista la solicitud de ejecución forzosa que antecede suscrita por la abogada en ejercicio LUISA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.897, con su carácter acreditado en autos, en el presente juicio por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; este tribunal decreta la Ejecución Forzosa de la sentencia dictada por este tribunal EN FEHA 18/02/2020, en consecuencia se ordena a la junta directiva de la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, en la persona de su Vice Presidente, ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V. 2.332-351, celebrar actas de asambleas extraordinarias donde se traspa al demandante ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V- 19.204.877, la cantidad de 16,668 acciones, y una vez incluido como socio de dicha empresa deberá realizar los trámites necesarios para que Traspase Derecho de Propiedad al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, del bien inmueble denominado Edificio HESECA. constituidos por 34 apartamentos distinguidos con los nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401; y de una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del Edificio HESECA I ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturin, estado Monagas, el cual tiene una superficie de 1.785,80 m2., cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centimetros (55,80 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (6,80mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A; ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón las Piñas, en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, via la encrucijada de la ciudad de Maturin, estado Monagas.

Asimismo se ordena librar despacho y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Librese lo conducente" Contra dicha auto procedí a ejercer el recurso de apelación mediante diligencia de fecha 22 de mayo del presente año 2023 (f. 123), y que me fuera negado, por lo que por medio del presente escrito y de conformidad con lo pautado en el artículo, 305 del código de Procedimiento Civil, Recurro de Hecho del auto de fecha Primero (1°) de junio del año 2023, por cuanto es violatorio del Debido Proceso Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, cuando ordena ejecutar su propia sentencia dictada en fecha dieciocho (18) de febrero del año 2020, siendo que la misma fue modificada por sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción. Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), que es la sentencia definitiva, y donde además de incurrir en la violación de los derechos constituciones referidos viola lo parámetros establecido en el numera Dos (2) del Segundo Particular del dispositivo de la sentencia dictada por el tribunal Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha Trece (13) de mayo del año dos mil veintiuno (2021), ordenando que se le traspase el señalado inmueble al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, cuando esono está establecido ni ordenado en la mencionada dispositiva de dicha sentencia, que es la sentencia que se debe ejecutar y no la sentencia dictada por tribunal de causa como pretende ejecutar el tribunal de la causa en el auto donde se ordena la ejecución forzosa de la misma, y a los efectos se transcribe el dispositivo de la sentencia definitiva, en la cual se dispuso lo siguiente: DISPOSITIVA: Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 13 de marzo de 2020, por el abogado HÉCTOR RAUL BETANCOURT, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia recurrida, con una motivación distinta a la que dictó el tribunal A-quo, todo ello en el juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoado por el ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, en contra del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO (fallecido). En consecuencia, la parte demandada deberá: 1) Ordenar a la junta directiva de la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A, celebrar actas de asambleas extraordinarias donde se traspase al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano. mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.204.877 y de este domicilio, la cantidad de 16.668 acciones, y una vez incluido como socio de dicha empresa deberá; 2) Realizar los trámites necesarios para que el bien inmueble denominado Edificio HESECA I constituidos por 34 apartamentos distinguidos con los nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 307, 308, 309, 311 y 401; y una (01) oficina distinguida con el N° 101 que forma parte del Edificio HESECA I. ubicado en la orilla o margen izquierdo de la hoy Avenida Alirio Ugarte Pelayo, vía la encrucijada de la ciudad de Maturin, estado Monagas, el cual tiene una superficie de 1.785.80 m2. El denominado edificio HESECA I. Cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En cincuenta y cinco metros con ochenta centimetros (55.80 mts), con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A.; SUR: En sesenta y cinco metros con ochenta centímetros (6,80mts) con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A: ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón las Piñas. Propiedad del ciudadano NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, tal como se desprende del documento registrado por ante la oficina de Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturin de fecha 29/11/2007, quedando registrado bajo el N° 5, Protocolo 1°; Tomo 23, 3) Cancelar al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK la cantidad de Bs. 10.000.000,00 mediante la experticia complementaria del fallo, por concepto de utilidades generadas por la empresa L'AQUILA SUITE APARTA HOTEL, C.A desde el mes de diciembre del año 2007 hasta el año2012 previa realización de la experticia complementaria del fallo correspondiente. -TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en este procedimiento de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil...".(negrillas y subrayados mia).

Siendo declarada inadmisible dicha apelación, fundamentado en el hecho de que solo se puede suspender la ejecución de la sentencia por los supuestos establecido en los articulos 525 y 532 del Código de Procedimiento Civil, resultando que la sentencia a Ejecutar es la dictada y publicada por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, mercantil, Del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial y no la dictada por el tribunal y publicada por el tribunal de la causa, por cuanto si se ejecutara en la forma como fue ordenada por el tribunal de la causa se le estaria causando graves daños y perjuicios de dificil reparación y las consecuencias económicas que las misma impone, a mis representados como a su legitima cónyuge ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, por ser un bien adquirido en comunidad conyugal, y que el Cincuenta por ciento (50%) le pertenece por tener esa cualidad (y que el contrato presuntamente firmado por el hoy causante NESTOR CELESTINO CENTENO AGUILAR, no fue autorizado ni haber dado su consentimiento de acuerdo articulo 168 del Código Civil), circunstancia que constituye una presunción grave de que se cause un perjuicio, daños de dificil reparación que se generan no solo por el hecho de que se sustraiga de la comunidad conyugal y de la comunidad hereditaria, el traspaso del referido inmueble al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, si se ejecuta la sentencia tal como fue ordenada por el tribunal de la causa en el auto objeto de apelación, cuyo traspaso seria repetimos ilegal e inconstitucional porque proviene de un acto nulo, que es objeto de impugnación...."

AUTO APELADO EN PRIMERA INSTANCIA
En fecha 22 de Mayo de 2023, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, dicto auto mediante el cual establece lo siguiente:
Vista la solicitud de ejecución forzosa cursante a los fotios 214 y 215 suscrita por la abogada en ejercicio LUISA DIAZ, Inscrita en el inpreabogado bajo motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; este Tribunal decreta la Ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Tribunal, en fecha 18/02/2020, en consecuencia, se ordena a la Junta directiva de la empresa L'AQUILA SUITE APARTA MOTEL, C.A, en la persona de su Vicepresidente, ciudadana ADA MARGOT ESPINOZA D CENTENO venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V-2.332.351, celebrar actas de asambleas extraordinarias donde se traspase a la parte demandante, ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad pro V-19.204.877, la cantidad de 16.668 acciones y una vez incluido como socio de dicha empresa deberá realizar los trámites necesarios para que Traspase Derechos de Propiedad al ciudadano MOUNIR ODABACHI HAYEK, del bien inmueble denominado Edificio HESECA distinguidos con los nros. 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110 111 constituido por 34 apartamentos 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 301, 302 303 304 305 306, 307, 308, 309, 311 y 401, y una oficina distinguida con el nro. 101 que forma parte del edificio HESECA I. ubicado en el margen izquierdo de la Av. Alirio game Pelayo, via la encrucijada de la ciudad de Maturin, estado Monagas, la cual tiene una superficie de 1.785.80 m2, cuyos linderos y medidas son los siguientes NORTE: En 55.80 mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, C.A. SUR: En 65,80mts, con terrenos que son o fueron propiedad de la parcela tipuro, CA. ESTE: Con área de estacionamiento y OESTE: Con la carretera Boquerón las Piñas, ubicado en el margen izquierdo de la Av. Alino Ugarte Pelayo, via la encrucijada de la ciudad de Maturin, estado Monagas

Asimismo se ordena librar despacho y oficio al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese lo conducente..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones planteadas de la presente controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos el recurrente, tal como se expresó en el encabezamiento de la presente decisión, el recurso de que conoce esta Superioridad, es el de hecho consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…” (sic).
La doctrina nacional ha desarrollado su criterio acorde con las decisiones emitidas por el máximo Tribunal Nacional. En ese sentido, el tratadista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en comentario al Código de Procedimiento Civil (Tomo II, pág. 476 y ss) acerca del alcance del artículo 305, definió el recurso de hecho de la siguiente manera:
“El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación, valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto evolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación”.
En consecuencia el recurso no es otro que el sostenimiento por vía alterna del equilibrio procesal y la igualdad de las partes con apego a la garantía del derecho a la defensa que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se desarrolla en forma amplia la garantía del debido proceso.
En este orden de ideas el Tribunal Supremo de Justicia, por intermedio de la Sala de Casación Social lo interpretó mediante auto dictado el 25 de Abril de 2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, al analizar las dos categorías de recursos de hechos consagrados en los artículos 305 y 312 del Código de Procedimiento Civil, asentando lo siguiente:
“El recurso de hecho constituye, como reiteradamente se ha establecido, el medio o garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar el auto del tribunal que en el primero de los casos (Art. 305) es cuando se niega la apelación o se admite en un solo efecto...”
Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado HadelMostafaPaolini, que establece lo siguiente:
“…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…
En ocasión esta Juzgadora considera que el recurso de hecho es un medio o mecanismo que nuestro ordenamiento jurídico procesal establece como garantía del recurso ordinario de apelación. Por lo que la ley expone a disposición de las partes para tutelar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia tiene que cumplir los supuestos que en forma seguida se singularizan. 1). Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y solo se oyó en un solo efecto. 2). Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso. 3). Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa interponga el recurso.
A los fines de esta Sentenciadora establecer la procedencia de oír el Recurso de Apelación, observa quien suscribe que el presente Recurso de Hecho versa sobre la Negativa del Tribunal de Instancia de escuchar el Recurso de Apelación en contra de Auto fechado 22 de Mayo de 2023, del cual esta Alzada trae a colación sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28/07/2006, Magistrado Ponente CARMEN ZULETA DE MERCHAN:
"OMISSIS"
En la práctica del foro los autos son considerados como sentencias interlocutorias; sin embargo, en su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; y lo que los caracteriza es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, sino que son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que no producen gravamen alguno a las partes, por lo que son en consecuencia inapelables. (Cfr. Corte Federal y de Casación. Memoria 1946. Tomo I, p. 317. También Gaceta Forense N° 53 (2ª etapa), pp. 121 y 123, ambas citadas por Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Organización Gráficas Carriles C.A. tomo V, 3ª edición, Caracas, p. 159).
En este mismo sentido Alirio Abreu Burelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra “La Casación Civil”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2000, p. 198, señalan que “(…) no se admite recurso contra los autos que simplemente ordenan la ejecución de una sentencia firme, o de una transacción, puesto que por su propia naturaleza, no resuelven ningún punto extraño a lo que ha sido materia de la sentencia o de la transacción”.
Ahora bien, de la lectura del artículo 312, cardinal 3, del Código de Procedimiento Civil se comprueba que existen autos dictados en fase de ejecución de sentencia que sí son susceptibles de impugnación mediante el recurso ordinario de apelación y eventualmente por intermedio del recurso extraordinario de casación, ello es así, porque en esos casos se produce un agravio consistente en: i) la resolución de puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él y ii) el proveimiento en contra de lo ejecutoriado o su modificación de manera sustancial.
Afirman los autores de la última de las obras citadas que conforme a la Doctrina de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, la cual acoge esta Sala Constitucional en el presente fallo, “(…) tratándose del primer caso, ha de entenderse que los supuestos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no simples incidencias que pueden surgir en todos los pleitos; de lo contrario, sería fácil detener la ejecución suscitando ante el juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él. Proveer contra lo ejecutoriado significa dictar una resolución judicial en contra de lo decidido, en tanto que modificar lo ejecutoriado de manera sustancial, significa su alteración o cambio”. (Resaltado de quien Suscribe)
En el caso que se examina, los apoderados judiciales del demandante de amparo denunciaron la violación de los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de su representado por cuanto el juez se extralimitó en los términos del decreto de ejecución en tanto que ordenó algo distinto a lo dispuesto por las partes en el convenio (calificado erróneamente como “convenimiento” de partición amigable) y que fuere homologado por el Tribunal de la causa en el referido juicio de partición, lo cual se subsume en la norma adjetiva antes mencionada por tratarse de un proveimiento en contra de lo ejecutoriado, en consecuencia, coincide esta Sala –aunque en otros términos- con el Juzgado a quo en que el amparo es inadmisible con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación y eventualmente el extraordinario de casación –de conformidad con el artículo 312 cardinal 3 del Código de Procedimiento Civil- contra el auto de ejecución forzosa que el accionante denunció como lesivo de sus derechos constitucionales, además de que era factible que se resistiese a la providencia de ejecución mediante el planteamiento de una incidencia de acuerdo con lo que establecen los artículos 607 y 533 del Código de Procedimiento Civil, en la que hiciera valer los mismos argumentos que explanó por vía de amparo y así provocar una decisión al respecto eventualmente apelable y recurrible en casación. (Negrilla de esta Alzada)

Ahora bien, visto el criterio de la Sala Constitucional parcialmente transcrito, denota esta Alzada que durante la fase de ejecución de sentencia, es permitido el ejercicio de Recurso Ordinario de Apelación, y posterior Recurso de Casación, cuando los autos modifiquen de manera sustancial lo decidido o alteren su contenido, por tal razón, las partes en el proceso tienen la oportunidad de impugnar por medio del Recurso de Apelación los autos dictados por el Aquo. Siendo así las cosas, se observa que en fecha 25/05/2023 la parte Recurrente ejerció Recurso de Apelación en contra del Auto de fecha 22/05/2023, dictado por el Aquo, siendo negado por el Tribunal de Instancia, en tal sentido, por interpretación de la Jurisprudencia citada, debía escucharse y tramitarse por ante el Superior correspondiente el Recurso ejercido.
En sintonía con la doctrina y los criterios jurisprudenciales precedentemente citados, y la normativa procesal vigente, artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, norma que debe interpretarse armónicamente con las disposiciones Constitucionales y legales que establecen que el Juez es el Director del Proceso, y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión en aras de garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, del derecho de petición, de obtención de una tutela judicial efectiva y de acceso a los órganos de administración de justicia, concluye esta Superioridad, declara CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Seis (06) de Junio de 2023, por el LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V-13.589.259, V-18.081.643, V-11.341.685, V12.539.675, respectivamente y de este domicilio, contra el auto dictado en fecha Veintidós (22) Mayo de 2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia, SE REVOCA el auto de fecha Uno (01) Junio de 2023, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual Negó el Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha Seis (06) de Junio de 2023, por el LUIS RAMON GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.480.425, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 27.444 y de este domicilio, apoderado judicial de los ciudadanos ADA MARGOT ESPINOZA DE CENTENO, SUSAN DULEYVI CENTENO ESPINOZA, MARTHA YASMINA CENTENO ESPINOZA, MARIA CANDELARIA CENTENO ESPINOZA, NESAIDA DEL CARMEN CENTENO ESPINOZA, ADRIANA CENTENO ESPINOZA, LUIS ERNESTO CENTENO MARQUEZ, ADA LUISA CENTENO ESPINOZA y NESTOR LUIS CENTENO ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números: V-2.332.351, V-4.718.257, V-5.397.382, V- 9.299.803, V-9.900.364, V-13.589.259, V-18.081.643, V-11.341.685, V12.539.675, respectivamente y de este domicilio, en contra del Auto de fecha 22 de Mayo de 2023, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE REVOCA, el auto de fecha Uno (01) de Junio de 2023, mediante el cual el tribunal Aquo Negó el Recurso de Apelación. TERCERO: Dada la naturaleza del caso, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Diarícese, regístrese, incluso en sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www. Tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión, en la ciudad de Maturín a los Dieciséis (16) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Once de la Mañana (11:00 AM)
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. VALENTINA MORALES