REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecinueve (19) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2023-00814.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2023-00932.-
PARTE RECURRENTE: VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.440, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio.
PARTE RECURRIDA: NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACIÓN
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

La presente incidencia se instruyó en fecha Treinta (30) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2023), mediante escrito de recusación instado por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, asistiendo en la presente causa a la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.440, de este domicilio, contra la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en lo contemplado en el artículo 82, ordinales 18°, 19° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2023, la Juez recusada presentó escrito de informe de la recusación, el cual cursa en los folios (05 y 06), señalando que considera que la recusación propuesta es infundada y temeraria, por lo tanto solicita la declaratoria sin lugar de la misma.
En fecha Uno (01) de Junio de 2023, se recibieron los autos en este Juzgado Superior por distribución, y posteriormente en fecha Seis (06) de Enero de 2023 se dictó auto, dándole entrada a la presente causa y se ordenó la apertura de ocho (08) días de despacho siguientes a los fines de que las partes consignaran las pruebas, de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; correspondiéndole a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, en fecha 08/06/2023 el recusante presentó escrito de promoción de pruebas donde solicita que esta Alzada oficie para la consignación de pruebas documentales, asimismo promovió testimoniales, dando respuesta esta juzgadora al referido escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente up supra identificada mediante auto de fecha Trece (13) de Junio de 2023 donde estipula lo siguiente:

Documentales: Conforme a las Documentales promovidas por la parte recusante, observa quien suscribe, que este mecanismo probatorio no es idóneo a fin de demostrar las causales de recusación invocadas, motivo por el cual se Inadmiten por ser impertinentes.

Testimoniales: Observa esta Alzada, que las testimoniales promovidas por la parte Recusante, no son pertinentes a fin de validar las causales de recusación invocadas, por cuanto los testigo promovido son funcionarios adscritos a esta Dependencia Civil, en tal sentido, se Inadmiten por ser impertinentes.

Es por ello que siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal Superior procede a pronunciar el fallo correspondiente con base en los siguientes fundamentos:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De acuerdo al examen realizado a las actuaciones del presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 30/05/2023, por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, contra la abogada NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con fundamento en lo contemplado en el artículo 82, ordinales 18° y 19° del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:

“…En virtud de la Situación lamentable suscitada en la mañana de hoy, 30 de Mayo del 2023, aproximadamente a las 9:00 AM, en el despacho de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde me maltrato de palabras, manifestándome estar molesta y me solicito le desalojara el despacho y que fuera a la Rectoría; todo por estar solicitándole revisar el diario de Tribunal, porque el expediente identificado con el número 13.070, había salido del archivo del Tribunal y no constaba en el libro de préstamo de expediente y aparecía un escrito consignado el día Jueves 25 de Mayo del 2023, a las 2:44 PM y con el sello de diarizado; Esta Actitud de la Jueza, al negarme el acceso al diario del Tribunal, para corroborar una situación que me parece extraña e inmutarse contra mi persona como Abogado en ejercicio de la profesión, por solicitarle el acceso al diario del Tribunal, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, como garantías Constitucionales Inviolable; que atenta contra la seguridad Jurídica, el estado de derecho y el acceso a la Justicia; en consecuencia RECUSO a la ciudadana Jueza NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, por declararse INEMISTADA Y AGRESION VERBAL, contra el apoderado Judicial de la parte Accionada, Abogado JOSE RAMON MARCANO, en virtud de las palabras de molestias dirigidas hacia mi persona, visiblemente enojada y ordenarme desalojarle el despacho; lo que constituye una falta de consideración y de respeto a mi condición como abogado litigante; sin haber dado ninguna razón, para que actuara de esa manera tan grosera; fundamento la presente RECUSACION a lo establecido en el artículo 82, numerales 18 19 del Código de Procedimiento Civil. " ..

De la misma forma, el Juez recusado en su informe de recusación expone:

"...Rechazo, niego y contradigo estar incursa en las causales 18 y 19° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al alegato del recusante de que yo supuestamente haya tenido diferencia con el abogado JOSE RAMON MARCANO, a razón de la tramitación del asunto llevado por este Tribunal, sólo que el profesional del derecho pretende llegar siempre al recinto judicial con una actitud desafiante, para con mi funcionaria (secretaria temporal) a través de acusaciones infundadas, indicando su desconfianza con la tramitación del juicio desde que se generó la citación de su representada. Asimismo, solicita de manera incesante el libro diario del Tribunal el cual estaba siendo trabajado, por lo que procedí hacer un llamado de atención al abogado, a fin de que no continuará con su actitud negativa cada vez que se dirige para con mi funcionaria, llamado de atención que se efectuó sin alteraciones ni mucho menos amenazas o molestias contra el referida profesional del derecho, y de los cuales aduce en su escrito de recusación por la supuesta mala actitud sobre mi persona hacia el abogado, presentando tal hecho una falacia y mendacidad, el cual se puede evidenciar de su escrito de recusación. Ahora bien, como fundamento del presente escrito de informe me permito señalar que han sido reiterados los pronunciamientos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia, que la enemistad contenida en el ordinal 18 del artículo 82 de la Ley Adjetiva y a la cual hace referencia el recusante debe ser el juez para con las partes o con los abogados de esta, y no de las partes para con el Juez. El estar disconforme con los llamados de atención por el comportamiento de los abogados o usuarios, no son causales de enemistad, por el contrario, generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para Impugnar las decisiones. Por lo cual el hecho de que la parte o sus Abogados no estuvieran conforme, no es causal de enemistad, ya que dicha causal debe ser por enemistad del sentenciador con las partes o sus abogados, y repito no hay tal situación de mi parte para con la hoy recusante tomando en cuenta que no he tenido inconvenientes ni desavenencia con el aludido profesional del derecho, y muchos menos con sus representados. Para mayor abundamiento sobre el tema me permito citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de julio de 2.010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: 10-0203, ha dicho lo siguiente: "De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa...". Por último, conforme lo expuesto y el criterio jurisprudencial transcrito me permito indicar que tal causal de recusación en mi contra deben estar fundamentados con pruebas y hechos, y no pueden ser opuestas por molestias o disconformidades que tengan las partes o sus apoderados en relación a los llamados de atención en que uso de mis atribuciones le efectué al abogado recusante, debiendo ser considerada la misma SIN LUGAR. Por otra parte, alega el recusante que me encuentro incursa al ordinal 19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que a su decir, actué de manera "grotesca", siendo totalmente infundada y temeraria su acusación, debido a que no es cierto que lo trate de manera irrespetuosa, siempre se conservo el decoro y las buenas costumbres, que se deben de mantener ante la majestuosidad de una autoridad judicial. En consecuencia, solicito sea declara SIN LUGAR la causal señalada. .."

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
PRUEBAS DOCUMENTALES

1.- Solicito al Tribunal, oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que envié coplas certificadas del Libro de préstamos de expediente en el archivo llevado por ese Tribunal, correspondiente al día 25 de Mayo del 2023.
2.- Solicito al Tribunal, oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que envié copias certificadas del Libro diario llevado por la Secretaria de ese Tribunal, de conformidad con el artículo 113 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a las fechas 25 de Mayo del 2023 y 29 de Mayo del 2023.
3.- Solicito al Tribunal, oficie al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que envié copias certificadas del escrito de promoción de pruebas y del auto de Admisión de las pruebas promovidas, insertas en los folios 43 y 44; 70 y 71; y 169 al 170 de la primera pieza del expediente N° 12.956 de la nomenclatura interna de ese juzgado de Municipio.
4.- Solicito al Tribunal, oficie al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que envié copias certificadas del escrito consignado por el demandante, de fecha 25 de Mayo del 2023, Insertos en los folios 85 al 88 del expediente N° 00965 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio.
5.- Solicito al Tribunal, oficie al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que envié copias certificadas del auto donde la Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, deja constancia de los días transcurridos, con motivo de la Recusación, insertos en el folio 94 del expediente N° 00965 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio.
6.- Solicito al Tribunal, oficie al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que envié copias certificadas del auto de fecha 30 de Marzo del 2023 donde el Tribunal fijo la oportunidad para fijar el cartel de citación de la demandada y del auto de fecha 12 de Abril del 2023, donde cambio la hora fijada previamente, insertos en los folios 78, 80 y 81 del expediente N 00965 de la nomenclatura interna de ese Juzgado de Municipio.

PRUEBA DE TESTIGOS
Promuevo las testimoniales de los ciudadanos que a continuación señalo:
1.- Ciudadana abogada FRANCIMAR SALAZAR, en su condición de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas,
2.- Ciudadano José Gregorio Roca, en su condición de Alguacil del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
3.- Ciudadana Elianny Gómez, en su condición de Archivista del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

A) Documentales:
Anexo “A.1”) la parte Recurrente promovió en el lapso correspondiente pruebas documentales donde solicito que se oficiara al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copias certificadas del libro de préstamos de expedientes, específicamente del día 25 de mayo del 2023; de igual manera copias certificadas del libro diario de los días 25 y 29 de Mayo de 2023; y asimismo copias certificadas de los folios 43, 44, 70,71 y 169 al 170 de la primera pieza del expediente N° 12.956 de la nomenclatura del Juzgado antes mencionado; aunado a ello solicito que se oficiara al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, copias certificadas del escrito consignado por el demandante en fecha 25 de Mayo de 2023, inserto en los folios 85 al 88 del expediente N° 00965 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, de igual manera en el mismo expediente solicito copias certificadas del folio 94 y los folios 78, 80 y 81 del expediente N° 00965 del tribunal antes mencionado, esta Juzgadora no le otorgar valor probatorio alguno a las presentes documentales por cuanto en fecha Trece (13) Junio de 2023 se dicto auto declarando la impertinencia de la prueba en vista de ello se desestiman las presentes documentales por ser impertinentes ya que lo que se persigue es demostrar las causales que el Recusante impuso para formalizar la recusación siendo los ordinales N°18 y N°19 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, todo esto concatenado con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.-

B) Testimoniales:
Anexo “B.1”) a la ciudadana FRANCIMAR SALAZAR, en su función de Secretaria del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, así como al ciudadano José Gregorio Roca como alguacil y a la ciudadana Elianny Gómez en su condición de archivista del Juzgado antes mencionado, esta Juzgadora mediante auto de fecha Trece (13) de Junio de 2023, todo esto por “…no son pertinentes a fin de validar las causales de recusación invocadas, por cuanto los testigo promovido son funcionarios adscritos a esta Dependencia Civil…”, por lo cual esta Juzgadora observa que dicha prueba no es pertinente a la presente causa, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio, todo esto conforme a los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De conformidad a lo estudiado en la presente causa entendemos que la misma se desarrolla en relación a una recusación, que resulta ser el acto a través del cual se solicita que un Juez, se abstenga de conocer de una causa, perteneciente a un determinado proceso judicial, por asegurar que no está garantizada la imparcialidad de este. Por lo cual, la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia, a través del ejercicio de las partes al solicitar la exclusión de este, del conocimiento de la causa sometida a su estudio.
Cimentada en estas consideraciones, esta Juzgadora observa que las declaraciones formuladas por el recusante pierden fuerza en su fundamento, visto que lo consignado en el periodo de la articulación probatoria, los elementos probatorios resultaron ser impertinentes es por ello que no existen elementos de convicción que sustente o pruebe lo que alega, debido a que uno de los puntos fundamentales de la recusación es que deben existir pruebas y a su vez estas deben de ser pertinentes al fin que se quiere lograr en la litis con el fin de dar certeza de lo alegado y permitan llevar a cabo los deseos de la parte interesada, cabe destacar que si no fuere así, cualquier persona podría alterar la estabilidad de un procedimiento judicial exigiendo las veces que quiera el cambio de las autoridades participantes.
Por lo tanto, es necesario resaltar que para que prospere la recusación, se requiere que el recusante dé cumplimiento cabal a los requisitos siguientes: 1) Que alegue hechos concretos. 2) Que los hechos alegados estén directamente relacionados con el objeto del proceso a tal punto que afecte la capacidad del recusado para decidir. Y 3) Debe señalar y demostrar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas en la recusación.
Debido a esto es importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo N° 2140 de fecha 07-08-2003, dictado en el Amparo Constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, Expediente 2002-2403, al referirse a la fundamentación fáctica pueda encuadrarse en las causales legales, al asentar: “este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición o recusación no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa”. Subrayado de esta Alzada. -

Ahora bien, como se puede constatar de las actas procesales el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, procede a recusar a la Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, basado en alegatos efectivamente inconclusos y que además no fueron probados de manera idónea, por lo cual carecen de veracidad para esta juzgadora, y como resultado no evidencia el hecho de que se encuentre comprometida la imparcialidad del juez o la violación de lineamiento del proceso que lleva la causa.
De conformidad con las razones expuestas, esta juzgadora verifica de los autos que la parte recusante no aportó elementos probatorios idóneos y suficientes que pudieran ser apreciados, y que permitieran sostener sus alegatos sobre los hechos que comprometan la imparcialidad de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dando plena fe de no encontrase incursa en una de las causales anunciadas, establecidas en nuestra Ley adjetiva Civil, específicamente en los ordinales N°18: “…Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…” y N°19: “…Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito…” del artículo 82 del mencionado Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en expediente N° 10-0203 de fecha 21-07-2010, por el Magistrado Ponente FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, hace referencia a lo siguiente:
"De la transcripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad esta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa..."
Subrayado y Negrita de esta Alzada

Es por lo que debe desecharse, siendo que la carga de probar lo alegado en la presente incidencia en principio está en cabeza de quien recusa, y que es imperante la existencia de pruebas válidas y legítimas, por lo tanto, admitir y tramitar una recusación infundada y sin base probatoria pertinente al caso, atenta contra la celeridad procesal y contra la búsqueda de la justicia.

Es por ello que esta Alzada le resulta imperioso hacer un FORMAL LLAMADO DE ANTENCION al ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, en virtud de activar el aparato judicial a fin de interponer una incidencia de Recusación totalmente infundada, sin traer a juicio pruebas que resulten idóneas o pertinente a fin de ilustrar a esta Alzada sobre las causales invocados, siendo el caso que nos ocupa, verifica la actitud contumaz de la parte recusante, motivo por el cual insta a la parte a seguir incurriendo en lo delatado por quien suscribe.
Ahora bien, como último punto a resolver en la presente incidencia, se constata que en fecha 14/06/2023, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO up supra identificado, siendo la misma inoficiosa en virtud de que los lapsos procesales no pueden ser relajadas, todo esto en virtud del principio de PRECLUSION DE LOS LAPSOS PROCESALES, entendiéndose como: “…Principio en virtud del cual, transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte, se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate…”(R.A.E), en virtud de que el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia, admitirá las pruebas que el recusante, el recusado o la parte contraria de aquél, quieran presentar dentro de los ocho días siguientes, los cuales correrán desde la fecha en que reciba las actuaciones y sentenciará al noveno, sin admitirse término de la distancia; pero si renunciaren a aquel término, y el Juez no creyere conveniente mandar a evacuar de oficio alguna prueba dentro de dicho término, se dictará sentencia dentro de veinticuatro horas después de recibidas las actuaciones. Lo mismo se hará si el punto fuere de mero derecho. No podrá obligarse al Juez recusado a contestar posiciones; pero podrán exigírsele informes, que extenderá por escrito, sin necesidad de concurrir ante el que conozca de la recusación.
Negrita y Subrayado de esta Alzada
En tal sentido, conforme a lo antes citado, verifica y concluye está Alzada que los lapsos procesales son preclusivos unos de otros, siendo evidente para quien suscribe que no pueden relajarse a disposición o conveniencia de las partes o del Juez, siendo que los mismo deben concluir de manera ininterrumpida hasta su vencimiento, dicho esto, está Alzada Desestima el escrito consignado en fecha 14/06/2023 propuesto por la parte recurrente previamente identificada en autos.
En consecuencia se declara temeraria la mencionada recusación y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de la multa establecida, misma que deberá ser pagada por ante una unidad receptora del Fisco Nacional y presentar el recibo correspondiente ante el Tribunal donde se intento la recusación, motivo por el cual, debe esta Juzgadora declarar Sin Lugar la recusación planteada por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, siendo este apoderado judicial de la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.440, de este domicilio, en contra de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, siendo este apoderado judicial de la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.440, de este domicilio, en contra de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: Se declara INFUNDADA y TEMERARIA la recusación planteada por el ciudadano JOSE RAMON MARCANO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 146.302 y este domicilio, siendo este apoderado judicial de la ciudadana VENERA EMPERATRIZ LARA VEGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.921.440, de este domicilio, en contra de la ciudadana NEYBIS JOSE RAMONCINI RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.939.530, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y de conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de la multa establecida, misma que deberá ser pagada por ante una unidad receptora de Fisco Nacional y presentar el recibo correspondiente ante el Tribunal donde se intentó la recusación. TERCERO: Remítase la presente causa signada con el N° S2-CMTB-2023-00814; nomenclatura interna de este Juzgado contentivo de la incidencia planteada, mediante oficio al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, donde reposa la causa principal signada con el N° 00965, para que forme parte integral de ella y una vez agregada sea remitida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. CUARTO: Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.monagas.scc.org.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023)..-
LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. VALENTINA MORALES


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Nueve horas de la Mañana (09:00 PM)

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. VALENTINA MORALES