REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veintitrés (2023).
213° y 164°
Expediente: Nº S2-CMTB-2023-00786
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00921
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.127.839, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 113.394, quien es defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción Judicial.
PARTE DEMANDADA:ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.266.293, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:MIRIAM RODRIGUEZ RINCONES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-4.023.037, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 20.804, de este domicilio.
MOTIVO:PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA). -
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución de acuerdo a asunto Nº 01, Acta Nº 18, correspondiente a la demanda porPARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA),presentada por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 113.394, quien es defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción Judicial; en contra dela ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.266.293, y de este domicilio.
Arriban las actuaciones a esta Alzada, a través de Oficio distinguido bajo la nomenclatura 24.199, de fecha 18 de marzo de 2023, recibido en fecha 27de marzo de 2023, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 16.716, de la nomenclatura interna de ese Tribunal, siéndole atribuido por esta Superioridad, la enumeración S2-CMTB-2023-00786a través de auto de entrada, emanado en fecha Treinta (30) de marzo de 2023, dejando constancia a su vez, que comienza a transcurrir el lapso de Diez (10) días de despacho siguientes, para que las partes realicen la consignación de los informes, si así lo consideran pertinente, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/04/2023, se recibió diligencia por parte de la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, abogada en ejercicio inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número: 20.804, en la cual consigna copia certifica del Poder Apud acta que le fuera otorgado por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-9.266.293, en fecha 05/12/2022, en el tribunal A-quo.
En fecha 20/04/2023 se recibió escrito de informes por parte de la Apoderada Judicial de la parte Demandada.
En fecha 20/04/2023, se recibió escrito de informes por parte de la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 113.394, quien es defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción Judicial.
En fecha Veintiuno (21) de Abril del 2023, esta Alzada emitió Auto en el cual dejó constancia que empezó a transcurrir el lapso de Ocho (08) días de despachos siguientes para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 04/05/2023, se recibió escrito de observaciones a los informes por parte de la ciudadana MIRIAM RODRIGUEZ, supra identificada, Apoderada Judicial de la parte demandada.
En fecha 04/05/2023, se recibió escrito de observaciones a los informes por parte de la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.127.839, debidamente asistida por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 113.394, quien es defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción Judicial.
En fecha Cinco (05) de mayo del 2023, se emitió Auto en el cual este Tribunal Superior Segundo dice VISTOS, y fija el lapso de Treinta (30) días, a fin de realizar los estudios correspondientes y dictar la sentencia de Ley.
Siendo así, procede a hacerlo con base a las siguientes consideraciones; a saber:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas que conforman el presente asunto, observa quien aquí decide, que se inició la causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, siendo remitida a esta Alzada única pieza por motivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (CUADERNO SEPARADO DE TERCERIA) por aquel Despacho Judicial bajo la nomenclatura 16.716, siendo verificable la apertura de la causa, a través de libelo de demandaconsignado en fecha 19 de Enero de 2023por la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-18.127.839, asistida en este acto por la ciudadana LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, Abogada en ejercicio Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero: 113.394, quien es defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción Judicial; la cual fue admitida por el Tribunal de Instancia en fecha 20 de Enero de 2023, entre los cuales la parte actora en su escrito liberal expone una serie aseveraciones y argumentos en los que fundamenta su acción; a saber:
Extracto libelo de demanda admitida en fecha 20/01/2023. (Ver Folio01 al 07).
(...)
"...En uso de mi pleno derecho otorgado por la unión estable de hecho existente entre mi persona y el ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS (…) según consta de acta debidamente certificada de unión concubinaria o estable de hecho, expedida del Registro Civil de Municipio Maturín, parroquia Jusepin del estado Monagas, asentada bajo el N° 033 de fecha 17 de noviembre del año 2022 (…) presento solicitud de demanda formal de tercería voluntaria excluyente o de mejor derecho preferente, en contra de la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO (…) actuando en su condición de ex concubina del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS (…) en la presente causa de PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL CONCUBINARIA, que cursa en su Tribunal bajo el N° expediente 16.716, de conformidad con lo establecido y consagrado en los artículos 2, 26, 49, 115, 257, de nuestra constitución de la república bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 16, 340, ordinal 1, 371, y 376 del código de procedimiento civil
(…) es el caso que, con relación a los bienes objeto de liquidación consistentes en: 1.- bienhechurías enclavadas en una superficie de terreno de propiedad municipal, que mide MIL TRESCIENTAS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (1.399 Mts2) ubicada en la calle mercado de la población de Jusepin, municipio Maturín del estado Monagas (…) dichos bienes, antes señalados y que han sido objeto de la mencionada partición, son de exclusiva propiedad del ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS (…) de conformidad con documento debidamente registrado por ante el registro público del primer circuito del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 12 de marzo de 2015, bajo el N° 2015-304, asiento registral N° 1, matrícula N° 386.14.7.2.154, correspondiente al libro de folio real del año 2015, el cual consta en el expediente principal en los folios 63 al 76, en consecuencia mal pudo el Tribunal otorgar la partición de los bienes mencionados por la ciudadana ANGELA DELFINA BRICEÑO SERRANO (…) sin evidenciar el convenio de partición amistosa que efectuaron las partes en juicio de partición, los cuales reposan en la causa principal signada con el N° 16.716 en los folios 63 al 76, y el cual en este acto hago valer, debido a que se ven afectados más que mis derechos como concubina, por lo tanto los alegatos de la parte demandante en el juicio de partición son infundados, temerarios y de mala fe, queriendo burlar la buena fe de mi concubino ciudadano ENNIO JESUS FARIAS VARGAS, que actualmente se encuentra en estado grave de salud a causa CARDIOPATIA DE CORAZON, BLOQUEO DE ARTERIA E HIPERTENSION y PARALISIS EN UN MIEMBRO INFERIR, generado a razón de la demanda partición, los cuales presentare en la oportunidad correspondiente y que avalan mis dichos (…)
En fecha Veinte (20) de Enero de 2023, el Tribunal de la causa primigenia, admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, emplazando alos ciudadanos demandados para que comparezcan por ante aquel Juzgado, dentro de Veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de las partes se haga, a fin de que den Contestación a la demanda incoada.
Admitida como fuere la demanda, la parte accionantemediante diligencia de fecha 01-02-2023, coloco a disposición del tribunal los medios económicos para el traslado del alguacil a los fines de la práctica de la citación, y a su vez solicito se fijara oportunidad para la misma. (Véase folio 28)
En fecha 27 de Febrero de 2023, el Tribunal de la causa fija el día y hora para la práctica de la correspondiente citación, a través de auto de esa misma fecha. (Véase folio 29)
Mediante diligencia de fecha 28-02-2023 compareció ante el tribunal de la causala ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.804, la cual solicita al Tribunal de la causa se declare la perención breve, por cuanto desde la fecha que se admitió la demanda no se ha cumplido con la citación de la parte demanda.
En fecha 02-03-2023, mediante auto expreso el tribunal de la causa niega la solicitud de la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, supra identificada, por cuanto consta a los Autos del presente expediente, diligencia de la parte actora en la cual solicita se fije fecha y hora para la práctica de la citación de la parte demandada, así como también coloco a disposición los medios necesarios para llevar a cabo la misma.
En fecha 06-03-2023, la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, ejerce recuso de apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado A-quo.
En fecha 10-03-2023, el Tribunal de la causa mediante auto, oye apelación en un solo efecto y ordena remitir al tribunal distribuidor superior.
En fecha 13-03-2023, mediante diligencia la ciudadana DALIMAR GARCIA BERMUDEZ, supra identificada, asistida por la abogada LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N.° V-15.813.509, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 113.394, quien es defensora Publica Auxiliar Primera en Materia Civil, Mercantil y Transito, de esta circunscripción Judicial, solicito nuevamente al tribunal A-quo que fijara fecha y hora para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación correspondiente.
En fecha 14-03-2023, mediante auto expreso el tribunal de la causa, fijó fecha y otra nuevamente para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 17-03-2023, mediante auto el Juzgado A-quo ordeno remitir la totalidad del cuaderno separado de tercería, ya que por error involuntario no fue acordado de esa manera, y en aras de salvaguardar el derecho a la doble instancia acordó remitir la totalidad del cuaderno de tercería.
DE LA DECISION APELADA
Siendo así, en fecha Diez (10) de Marzo de 2023, el Tribunal de la causa emite el correspondiente pronunciamiento, bajo los siguientes argumentos; a saber:
Extracto Auto de fecha 02/03/2023. Folio 31.-
(...)
"… vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ (…) el cual solicita se declare la perención breve por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda 20/01/2023 hasta la fecha en que presento la diligencia 28/02/2023 no se ha citado a la parte demandada en la presente causa por tercería. Este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuando consta en acta que en fecha 01/02/2023 la parte demandante solicito que se fijara hora y fecha para realizar la citación personal de la parte demandada así como también puso a disposición los medios necesarios para llevar a cabo la misma; posteriormente en fecha 27/02/2023 este tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y fijo para el día 08/03/2023 a los fines de que el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado practique la citación personal de la parte demandada (…).
De tal decisión, ejerce formal Recurso de Apelación la parte accionada, a través de su Apoderada Judicial ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.804, en fecha Seis (06) de marzo de 2023 (Folio 33). Recurso ordinario que motivó a esta Superioridad conocer de la causa.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio de la presente causa, esta Superioridad considera oportuno profundizar los extremos que prevé la Ley Adjetiva Civil, a través desu artículo 267, mismo que señala con precisión las distintas modalidades en que es procedente que se configure la Perención de la Instancia, y así refiere:
Código de Procedimiento Civil.
Gaceta Oficial N° 4.209 Extraordinaria de fecha 18 de septiembre de 1990
Capítulo IV. De la perención de la instancia
Artículo 267°
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Negrita y subrayado de quien suscribe.
La norma transcrita es precisa al referir como sanción por el incumplimiento de las obligaciones procesales del accionante en juicio, la extinción de la instancia que no es más que la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley.
Teniendo la perención un carácter objetivo, basta para ser declarada por el Tribunal de la causa, que se consuman dos condiciones concurrentes; a saber: 1) La falta de gestión procesal, vale decir, la indiferencia o dejadez de las partes; y 2)La paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Vale destacar que la referida falta de gestión procesal, se refiere a no realizar sucesiva y oportunamente los actos del procedimiento que están a cargo de las partes, igualmente se configura por la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso tendientes a su fin.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el presente objeto del recurso de apelación según los dichos de la parte accionada es porque se configuró la perención breve, por haber transcurrido más de treinta (30) días desde que el Juzgado acuerda la citación de los demandados.
En vista de lo ocurrido esta Alzada trae a colación jurisprudencia de fecha 27 de octubre de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
Extracto sentencia 27/10/2000. Exp 00-1491
(...)
"...La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
(...)
De lo antes expuesto el objetivo del Máximo Órgano Judicial radica en esclarecer la configuración de la perención de la instancia; con el objetivo de tener una lucidez sobre las consideraciones necesariasde cuándo debe proceder la perención, ahora bien, comprendemos,con este extracto que cuando no se le da un impulso procesal a la causa conlleva las razones estipuladas en el artículo 267 del Código Procesal Civil.
Ahora sobre esta institución procesal, ha fijado criterio nuestro Máximo Tribunal del País, a través de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Exp. 2011-000006, bajo los siguientes extremos; a saber:
Extracto sentencia 12/05/2011. Exp. 2011-000006.
(...)
"...a juicio de esta Máxima Jurisdicción Civil, el juzgador de la recurrida erró al considerar que no existe una actuación precedente sobre la facilitación por parte del actor de los recursos o medios al alguacil para impulsar la citación, pues en su criterio, la diligencia del 8 de diciembre de 2009, donde este funcionario deja constancia de haber practicado la citación del ciudadano Víctor Hernández, ocurretreinta y tres (33) días después del auto de admisión.

En este sentido, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, citada al principio de lapresente denuncia, los deberes de las partes que subsisten, a propósito de la gratuidad del acceso a la justicia prevista en la actual Constitución, es entre otras, suministrar las expensas necesarias para la práctica de la citación del demandado, de lo que debe dejarse constancia en el expediente, de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los treinta días siguientes al auto de admisión de la demanda, se ordenóde declararse la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante ello, no puede obviar la Sala que en el presente caso, si bien –se reitera no existe expresa constancia en las actas del expediente del suministro de los medios necesarios para impulsar la citación de los demandados, a través de diligencia o escrito, presentado con anterioridad a la diligencia del 8 de diciembre de 2009 y de la cual se hace referencia en la recurrida, no es menos cierto, tomando como premisa la utilidad de la reposición, que de la propia declaración del alguacil de haberse traslado a practicarlas, debe presumirse que el actor sí cumplió con tal carga, pues de lo contrario éste funcionario no debía trasladarse, lo que responde al cumplimiento de la finalidad del acto.

El acto de citación tiene como propósito o finalidad que el tribunal ponga en conocimiento del demandado la existencia de una demanda incoada en su contra, y, al propio, tiempo emplazarlo para que venga a contestarla, dentro del plazo, que conforme a la ley corresponda, oponiendo las excepciones o defensas que estime convenientes a sus intereses.

De manera que, lo importante es que el demandado efectivamente tenga conocimiento de la demanda propuesta en su contra para que concurra a defenderse, lo cual, en este caso se logró con los codemandados Víctor Hernández Graterol, Arnoldo Cova Machado y la sociedad mercantil Clínica Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (CEMELL, C.A.), como se dejó establecido con anterioridad; siendo que respecto al ciudadano Ángel Hernández consta que el alguacil se trasladó a citarlo, antes que transcurrieran los treinta días a que alude el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que –se reitera- debe presumirse el cumplimiento por parte del actor de las cargas estatuidas en dicha norma. Así se establece."
Negrita y subrayado de quien suscribe.
La intención del Máximo Órgano Judicial, es evitar reposiciones inútiles, o bien subvertir Derechos Constitucionales, como lo es el acceso a la Justicia y el Derecho a la Defensa, tras declarar la extinción de un proceso instaurado, por una etapa procesal que si bien es cierto se consumó en lapsos no previstos, no es menos cierto, que la misma logró su fin.
En sintonía de lo antes expuesto esta Juzgadora trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de agosto de 2014, Expediente n.° 14-0802
Extracto sentencia 31/07/2014. Exp. 14-0802
(...)
"...Revisada como ha sido la sentencia recurrida en la presente causa, se observa que el A-quo dejó establecido que ninguno de los co-demandados demostró algún motivo diferente que le favoreciera a la pretensión del actor declarando con lugar la acción de nulidad de venta.
Ahora bien, considera esta Superioridad que alegada como ha sido la perención de la instancia por la parte recurrente, debe emitirse pronunciamiento al respecto como punto previo al fondo de la controversia, de la siguiente manera:
La doctrina y la Jurisprudencia han concebido la figura procesal de la Perención, como la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el mismo, y además como una sanción a la inactividad procesal de la parte, lo que quiere decir, que la Perención de la Instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.
La figura de la Perención está consagrada en nuestro Código de Procedimiento Civil en el artículo 267 el cual contempla lo siguiente:
‘Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención. También se extingue la instancia: 1° Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…’ (Negrillas del Tribunal)
Así las cosas, observa quien sentencia que el recurrente afirma que se verificó la perención por haber transcurrido más de treinta (30) días entre las citaciones de los co-demandados, en este sentido, debe tenerse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico en modo alguno contempla la perención en los términos expuestos por quien recurre ante esta Instancia, en dado caso y de haberse verificado un lapso de sesenta (60) días entre una citación y otra de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente sería LA SUSPENSIÓN DE LA CAUSA hasta tanto se cumpliera por la parte accionante la solicitud de nueva citación, lo cual no fue lo alegado por el co demandado JOSE (sic) R.M., sin embargo, en aras de brindar la tutela judicial efectiva considera esta Sentenciadora revisar el lapso transcurrido entre una citación y otra de manera para que se verifique la aplicación de la norma antes citada.
(...)
En el caso que nos ocupa, esta Superioridad observa de las actuaciones cursantes en la presente causa,que la parte demandante impulsó de manera correcta la citación de la parte demandada tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente (Folio 28)para que se practicara la citación respectiva a la parte demandada.Así se declara. -
A razón de lo anterior, considera esta Alzada que no es encuadrable la Perención de la Instancia en el presente caso, por cuanto quedó evidenciado que la parte accionante cumplió a cabalidad con su respectiva carga e incluso el tribunal de la causa le fijo fecha y hora para la citación de la parte demanda. Así se declara. -
Motivos éstos que resultan obligatorio para que este Tribunal Superior Segundo, Civil, Mercantil, Transito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, declareSin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.804; en consecuencia,Se Confirma el auto de fecha 02/03/2023, dictado por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagasque NEGÓ, lo solicitado por la hoy apelante, en cuanto a la Perención Breve,todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con el criterio Jurisprudencial transcrito, y así debe decidirse en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:PRIMERO:SIN LUGARel Recurso de Apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadana MIRIAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el numero: 20.804SEGUNDO: SE CONFIRMAel auto de fecha 02/03/2023, dictado por elJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagasque NEGÓ, lo solicitado por la hoy apelante, en cuanto a la Perención Breve,todo ello conforme a los estudios realizados en concordancia con el criterio Jurisprudencial transcrito. TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) día del mes de Junio de Dos Mil Veintitrés 2023. Años LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión. Siendo las Dos y Treinta (02:30) minutos de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. VALENTINA MORALES