Maturín, 12 de Junio de 2.023
213º y 162º

Visto el recurso de casación anunciado en escrito fechado del 06 de junio del presente año, anunciado por la abogada Mary Eugenia López Abreu inscrita en el Inpreabogado bajo matrícula n° 132.487, en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil "Procesadora Piedras Azules Propaca, C.A", debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el N° 37, tomo 19-A de fecha 11 de Febrero de 2.014, siendo su última modificación estatutaria mediante acta de asamblea extraordinaria de fecha 27 de julio de 2.022, debidamente inscrita por ante esa misma Oficina Registral, bajo el N° 02, tomo 187-A, según se evidencia de instrumento poder que fuera otorgado por el ciudadano Doménico Tomas Messina D’Ambrosio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.646.336, actuando en su carácter de presidente y representante legal de dicha empresa, establecido en la clausula decima sexta del acta constitutiva de la ut supra identificada empresa, autenticado bajo el n° 41, tomo 60, folios 169 al 172 ante la Notaria Pública Primera del Municipio Maturín de este Estado Monagas, como parte demandada en el presente asunto, este Juzgado de alzada previo a emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del presente recurso de casación, pasa a considerar lo siguiente:

Ú N I C O

En cuanto al recurso extraordinario propuesto, como medio de impugnación de las sentencias de última instancia, bien sean estas definitivas o interlocutorias con fuerza de definitivas, se encuentran sometidas a ciertos requisitos de admisibilidad que debe atender y cumplir el recurrente, en relación al fallo se requiere constatar para su trámite los siguientes extremos de ley: I) Su oportunidad tempestiva, es decir, que se efectúe dentro del término preclusivo previsto al efecto; II) Que la cuantía del proceso esté comprendida dentro de las determinaciones correspondientes y; III) Que verse sobre una sentencia susceptible de tal recurso extraordinario.

Señalado lo anterior, este Juzgado Superior Agrario procede a constatar si el recurso anunciado, cumple con los requisitos de procedencia de la Casación Agraria como sigue:

Tempestividad del recurso: El artículo 235 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece cual es el lapso para anunciar casación, el cual es de cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la sentencia definitiva o de aquella que tenga fuerza de tal para poner fin al juicio, o impida su continuación, el cual empezó transcurrir a partir del día siguiente al 31 de mayo del presente año, fecha en la cual fue dictada la sentencia recurrida por esta alzada, de la siguiente manera: jueves 1°/06, viernes 02/06, lunes 05/06, martes 06/06 y miércoles 07/06, del año que discurre, siendo que se logra verificar que el anuncio de tal recurso se ejerció al cuarto (4to) día hábil siguiente; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario lo declara tempestivo. Así se decide.-

Cuantía del proceso: la estimación de la demanda es una formalidad necesaria para la procedencia del recurso extraordinario de casación la cual, para el caso agrario, está establecida en el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En efecto, la norma referida exige entre sus requisitos como ya se dijo, que la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00), no obstante, con respecto a este requerimiento, el criterio imperante ha sido establecido, entre otras sentencias, por el fallo Nº 1573 del 12 de Julio del 2005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Carbonell Thielsen, C.A), acogido en diversas oportunidades por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 563 del 31 de Julio del 2.015 (caso: Carmen Amalia Giordanelli Mosqueda); sentencia Nº 1124 del 1° de Diciembre del 2.017 (caso: Helly Camejo Schwarznberg); y sentencia del 30 de Septiembre del 2.021 (caso: Jhonny José Zaragoza y José Gregorio Espinoza) magistrada ponente Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, entres otras, en cuya oportunidad se determinó:

“En cuanto a los requisitos para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, en materia agraria, el artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00); empero, con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 1573, de fecha 12 de julio de 2005, (caso: Carbonell Thielsen, C.A.) publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.249 del 12 de agosto de 2005, estableció:

(…) con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente:“(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.

(Omissis)

En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. (Destacados de la Sala).

El anterior criterio fue acogido por esta Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1125 de fecha 1° de diciembre de 2015 (caso: Jorge Luis Pérez Castillo contra Agropecuaria La
Doctora, C.A.), en la que indicó:

El artículo 233 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece, entre los requisitos exigidos para proponer un recurso de casación, que la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,00); empero, y con respecto a este requerimiento, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia N° 1573, de fecha 12 de julio de 2005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.249 del 12 de agosto de
2005, realizó un cambio de criterio en los siguientes términos:

(Omissis)

(…) esta Sala observa que para el momento de dictarse el fallo del cual se pretende recurrir en casación, es decir, el día 20 de febrero de 2015, el criterio imperante para acceder a tal recurso extraordinario, referente a la cuantía, era el establecido en la decisión emanada de la Sala Constitucional de este alto Tribunal, de fecha 12 de julio de 2005.

En el asunto sub iudice, esta Sala evidencia que no consta en autos la cuantía de la demanda, razón por la que al no poder determinarse el quantum del asunto –con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso extraordinario de casación– resulta ajustada a derecho la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en Maturín, en fecha 10 de diciembre de 2019. Así se resuelve.”


En ese sentido, es criterio reiterado y pacifico de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, en ese mismo orden de ideas, la sentencia N° RH.000276 del 02 de mayo de 2.012, sobre el Exp. 12–142 (Caso: Noris María Uribe), bajo la ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Josefina Pérez Velásquez, enseñó lo que a continuación se transcribe:

“Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el de sentencia: N° RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente 2005 - 000626, caso: J.d.S.C.S. contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente: (…) Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
"(…) la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)"

De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)… el juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
"(…) en atención a las precedentes consideraciones, la Sala determina que el criterio establecido por la Sala Constitucional se aplicará a todos los casos en trámites, aun cuando haya pronunciamiento del ad quem, respecto a la admisibilidad del recurso de casación; pues es esta Sala de Casación Civil, la que tiene la atribución última de pronunciarse respecto a dicha admisibilidad; excluyendo de aplicación solo a los casos ya resueltos por esta Sala. Así se establece (…)” (Cursivas añadidas).-

Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquella que fue presentada en la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma. Así se decide.-

Todo lo cual, cónsono con el contexto legal y jurisprudencial, se puede verificar meridianamente que del fallo citado como regla general podrá proponerse recurso de casación agrario contra las decisiones siguientes: i) fallos definitivas de segunda instancia, siempre y cuando la cuantía de la demanda sea igual o superior a cinco mil bolívares (Bs. 5000,00) –a partir del 12 de julio del 2005, superior a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); ii) Las sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, que tengan como efecto la extinción del proceso, siempre y cuando contra dicho fallo se hubiere cumplido la vía de recurribilidad ordinaria; iii) La decisión que declare sin lugar el recurso de hecho.

Siendo ello así, este Juzgado Superior Agrario de la revisión efectuada a las actas del expediente, específicamente a las solicitudes de medida de protección agroalimentaria incoadas simultáneamente por los hoy anunciantes en fecha 30 de septiembre de 2.021, esta alzada evidencia que no consta en autos la cuantificación de las respectivas demandas a la cual queda sujeta -como requisito- el ejercicio de tal recurso a la parte demandada, razón por la que, al no poder determinarse el quantum del asunto –con el propósito de verificar el cumplimiento de este requisito esencial para la admisión del recurso extraordinario de casación– resulta ajustado a derecho la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra el fallo proferido este Juzgado en fecha 31 de mayo del año que discurre. Así se resuelve.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia Transitoria en el Estado Delta Amacuro, en Maturín a los doce (12) días del mes de Junio del año 2023.
La Jueza,

MSc. ROJEXI JOSE TENORIO NARVAEZ
La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

Se deja expresa constancia que en esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LISMARI DAYANA EURRIETA BRITO

SICFD
Exp: Nº 0621-2023
RTN / LDE / Jr*Bl