República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

213° y 164°

PARTE DEMANDANTE: ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.482, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio RAMON ALBERTO LUCENA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.266.302, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.546, según consta en poder apud acta conferido en fecha 13-03-2.023, cursante en el folio 14 del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana NOLEIDA SANTIL, venezolana, mayor de edad, con titular de la cédula de identidad N° V-9.900.354 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO Y/O DESAMOR.-

EXPEDIENTE Nº: 13.063.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 07 de febrero del año 2.023 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Expone la parte demandante ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, ut supra identificado, lo siguiente: "...En fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y dos (09/04/1992) Contraje matrimonio con la ciudadana: NOLEIDA SNTIL, C.I: V-9900354, por ante el Registro Civil de esta ciudad de Maturín, según constancia en acta de matrimonio signada con el número 174, folio 82 al 84, libro 1, tomo 2, según se evidencia en copia certificada de acta matrimonio que acompaño para efecto videndi al presente libero (sic) demanda marcada con la letra “A”, en tres folios útiles con su vuelto. Una vez casados, FIJAMOS DOMICILIO CONYUGAL: en esta ciudad de Maturín, del Estado Monagas, en el sector las Piñas de Boquerón, casa sin número. Es el caso ciudadano juez, que perdimos el afecto, que somos incompatibles de carácter, ya que estamos separados desde enero de 2007, siendo manifiesto que hemos perdido interés el uno al otro, hasta el punto que estamos haciendo vidas separadas hasta la presente fecha, es mi sentir que nuestra relación está definitivamente rota de hecho, sin tener ninguno de los cónyugues ningún tipo de obligación conyugal, es manifiesto mi interés el deseo de que sea declarado con lugar esta solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, es por ello ciudadano juez, acudimos a su competente autoridad a fin de solicitar la disolución definitiva del vinculo matrimonial. (..) En nuestra unión matrimonial procreamos dos hijos los cuales son mayores de edad, el primero de ellos, LUIS EDUARDO GONZALEZ SANTIL, C.I: V-22700829, nacido en fecha once de noviembre de 1992 (11/11/1992), del cual consigno copia de cedula de identidad, marcado B, la segunda: VANESSA SOFIA GONZALEZ SANTIL, C.I V-26516763, nacida en fecha diez de febrero de 1998, de la cual consigno copia de su cedula de identidad marcada c. (...) Durante nuestra unión matrimonial no obtuvimos ningún bienes en común...".-

En fecha 10 de febrero del año 2.023, se admite la demanda, ordenándose librar boleta de citación dirigida a la ciudadana NOLEIDA SANTIL, supra identificada y boleta de notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha 13 de marzo del 2.023, comparece por ante este Tribunal el ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, confiriendo poder apud acta al ciudadano RAMON ALBERTO LUCENA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.546.-

En fecha 30 de marzo del año 2.023, el ciudadano alguacil temporal DANIEL ANTONIO ACUÑA, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana NOLEIDA SANTIL, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-9.900.354.-

En fecha 04 de abril del 2.023, comparece por ante este Tribunal abogado RAMON ALBERTO LUCENA, con el carácter que se desprende de autos, a fin de impulsar la notificación del Ministerio Público, siendo acordando en fecha 10 de abril del presente año.-

En fecha 18 de abril del año 2.023, el ciudadano alguacil temporal DANIEL ACUÑA, consigna declaración de acto desierto de notificación fijado para ese día, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.-

En fecha 27 de abril del 2.023, comparece nuevamente el abogado RAMON ALBERTO LUCENA, con el carácter que se desprende de autos, a fin de solicitar oportunidad para la notificación del Ministerio Público, siendo acordando en fecha 03 de mayo del presente año.-

En fecha 08 de mayo del año 2.023, el ciudadano alguacil temporal DANIEL ACUÑA, consigna declaración de acto desierto de notificación fijado para ese día, en virtud de la incomparecencia de la parte actora.-

Seguidamente, en fecha 24 de mayo del 2.023, comparece nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y solicita oportunidad para la notificación del Ministerio Público, siendo acordando en fecha 25 de mayo del 2.023.-

En fecha 02 de junio del año 2.023, el ciudadano alguacil JOSE ROQUE, consigna boleta de notificación firmada por la abogada YELITZA ULIOLA, Fiscal Adscrita a la Fiscalía Octava 8va del Ministerio Público del Estado Monagas.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social, de Derecho y Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los Derechos Humanos, la ética y el pluralismo político”.-

Por otra parte, contempla el artículo 26, Ejusdem, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles".-

En atención y garantía a los postulados constitucionales anteriormente citados, que no es más que ofrecer a los justiciables una tutela judicial efectiva, esta Jurisdicente actuando de la mano de la justicia, teniendo en cuenta la nueva visión que se ha dado a la institución de naturaleza civil y de carácter social del divorcio de cara a la merecida relevancia que la Sala Constitucional mediante sentencias de contenido adjetivo –vinculantes- analizadas concede a una de sus actuales causales, en concreto, la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto.-

Ello cobra relevancia, con la concepción actual del divorcio, la cual se fundamenta en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, tal como fue desarrollado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, y plasmada en sentencia N° 1070 del 09 de diciembre de 2.016, en la solicitud de avocamiento realizada por el ciudadano HUGO ARMANDO CARVAJAL BARRIOS, de la siguiente manera:

"...En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas..."

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo del 2.017, acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2.016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vínculo jurídico cuando éste ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Por ello, estableció el siguiente procedimiento a aplicarse a este tipo de acciones:

"...que cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio. Al invocarse esa causal, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge y del Fiscal del Ministerio Publico, pues una vez expresado en los términos descritos la Voluntad de disolver la unión matrimonial debe tener como efecto la disolución del vinculo. En efecto, se dijo que: “Asimismo, con base en los mencionados principios, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 693, del 02 de junio de 2015, realizo interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicho artículo son enunciativas y no taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional el 15 de mayo de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento, de la siguiente manera: De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la Sala Constitucional considero que es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente en la relación matrimonial, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Además, califica la taxatividad del artículo 185 del Código Civil como una regulación preconstitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales, y que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, la cual es insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados de venidos de la Nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Todo lo cual conllevo a la sala constitucional a dictaminar que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por los motivos previstos en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así, de acuerdo con la interpretación realizada de la Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, no basta la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues en sintonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo aquel que acude a un órgano jurisdiccional para formular una petición, tiene el derecho constitucional aprobar los fundamentos de su solicitud. Por tanto, también el solicitante puede probar que de hecho existe la separación alegada. Para llegar a esa conclusión la Sentencia Transcrita recordó que el matrimonio se fundamenta en el libro de consentimiento (Articulo 77 de la Carta Política) con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener la vida en común en contra de la voluntad, pero siempre mediante decisión judicial. De esa manera la Sala Constitucional interpreto el articulo 185-A, y resolvió un concreto aspecto procesal concluyendo que el articulo no regula un “divorcio por mutuo acuerdo”, sino un supuesto de divorcio basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongado. En ese orden de ideas esta Sala de Casación Civil acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes citados, especialmente en la sentencia Nº 1070, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, y concluye que cualquiera de los cónyuges que así lo desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho se obligue a alguno de los cónyuges a mantener el vinculo jurídico cuando este ya no lo desea, pues de lo contrario, se verán lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona. Y así se decide.-

Ahora bien, en colorario a lo expuesto, esta Operadora de Justicia, determina que una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, como lo es el caso del ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, parte demandante de la presente solicitud de divorcio y aceptada como lo fue por la ciudadana NOLEIDA SANTIL, parte demandada, al Juez (a) no le está dado la potestad de aperturar un contradictorio en juicio, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto, ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo. En consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial existente entre ambos ciudadanos. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y de expuesto en las Sentencias con Carácter Vinculantes Nº 693 y 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre él ciudadano EDUARDO JOSE GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.308.482, y de este domicilio, y la ciudadana NOLEIDA SANTIL, venezolana, mayor de edad, con titular de la cédula de identidad N° V-9.900.354 y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 09 de abril del año 1.992, suscrita por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 174, folio 82 al 84, Tomo 02, Libro 01, de los libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.992. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diarícese regístrese y déjese constancia en los sitios web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZA,


NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.


Siendo las 09:57 a.m., se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


FRANCIMAR SALAZAR.

EXP Nº 13.075
ABG. NRR/fc.