REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE:
212º y 163º
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente solicitud intervienen como partes las siguientes personas:

SOLICITANTE: HERMINIO CHAPE DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-286006 y de este domicilio.
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
Expediente N° 16.090
UNICO
Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO realizada por el ciudadano HERMINIO CHAPE DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-286006 y de este domicilio, este Juzgado ordena darle entrada, realizar las anotaciones respectivas y a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión o no, este Tribunal observa que la parte solicitante en su escrito aduce lo siguiente “…SEGUNDO: Si me conocimiento de vista trato y comunicación desde hace 20 años. TERCERO: Si por ese conocimiento que tienen, saben y les consta que naci en la Isla de la Juventud, Cuba, en fecha 20 de diciembre de 1948, según consta de la fotocopia del Pasaporte…”. En este sentido esta sentenciadora considera pertinente, aclarar que existen requisitos sine quanom para admitir las solicitudes de justificativo de testigos, dentro de los cuales se encuentra la identificación y dirección de las personas que serán llamadas a testificar, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, que estipula que en todas las peticiones en materia de jurisdicción voluntaria se deben cumplir los requisitos establecidos en el articulo 340 ejusdem, en cuanto fueren aplicables, aunado al hecho se evidencia que en el particular segundo los testigos deben dar fe de conocer al solicitante desde hace 20 años, y en contravención a ello en el particular tercero debe haberle constado el hecho del nacimiento del ciudadano HERMINIO CHAPE DIAZ, supra identificado, lo cual data del año 1958, siendo a criterio de quien suscribe incongruente tal solicitud, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la solicitud de justificativo de testigos aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.
Por todos lo antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, intentado por el ciudadano HERMINIO CHAPE DIAZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° E-286006 y de este domicilio. Así decide.-
Publíquese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia de la presente sentencia en los copiadores llevados ante este tribunal.
Dado firmado y sellado en la sala de despacho de este Juzgado Segundo Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los 8 días del mes de junio del año 2023.- Años 213° de la independencia y 164° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO

MAGLENIS RUIZ MERCHAN.
LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva. Conste.-

LA SECRETARIA

MARIA ALEJANDRA GUZMAN
















MRM/MAG/Nohemy M.
EXP- N°16.090