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 EN SU NOMBRE
 TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
 DE MEDIDAS  DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA
 CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
 
 PARTE DEMANDANTE: OMELYS CAROLINA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número. V- 13.589.559, domiciliada en el sector La ponderosa, casa s/n, Municipio Autónomo Bolívar de la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
 
 ABOGADO APODERADO:  NERIO PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.901.100;  inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.103, con domicilio procesal en el escritorio jurídico Monagas oficina N° 1,  edificio Nieves Avenida Bolívar sector  Maturín estado Monagas.
 
 PARTE DEMANDADA: JORGE DOS SANTOS SAMELO, de nacionalidad portugués, mayor de edad,  titular de la cédula de identidad N° E.-787.421, domiciliado en el Municipio Caripe, estado Monagas.
 
 MOTIVO: Divorcio por desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional.
 
 ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
 
 EXPEDIENTE N° 1435-23
 
 NARRATIVA
 En  fecha  veinticinco  (25) de  abril del  año 2023, fue  presentada  ante  éste Tribunal  solicitud  de  Divorcio por Desafecto según sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado NERIO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMÁN, según consta de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Maturín, estado Monagas, de fecha 21 de abril  de 2023, bajo el N° 22, Tomo 13, Folio 65 de los libros de autenticaciones llevados  por esa Notaria, en contra del ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, todos  plenamente identificados ut supra, mediante el cual expone  los alegatos de su apoderada que este Tribunal resume de la siguiente manera: Que contrajo  matrimonio civil con su pareja por ante el  Registro Civil del Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2010, según consta de copia  certificada del Acta de Matrimonio que acompañan a su solicitud. Que en su unión matrimonial  procrearon un (01) hijo que lleva  por nombre: JORGE MANUEL DOS SANTOS GUZMAN, venezolano, mayor  de  edad,  titular de la cédula de identidad  N° V.- 26.971.931. Que su vida conyugal fue interrumpida el día veintinueve  (29) de mayo del año 2015, razón por la cual solicita mediante su apoderado la disolución de su vínculo matrimonial,  fundamentándola en la sentencia 1070 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Que durante su matrimonio se adquirieron bienes gananciales que liquidar y que su último domicilio conyugal fue en la vía principal que conduce a Caripe, sector La Peña, Parroquia El Guácharo Municipio Caripe estado Monagas.
 En fecha 28 de  abril de 2023 se admitió la solicitud, ordenándose la citación del demandado (F. 16); quien fue entrevistado  por el  Alguacil de este Tribunal, en fecha 10 de  mayo  de 2023, negándose a firmar el recibo de citación (F. 22). En fecha 11 de mayo 2023, se libra auto ordenando la notificación por secretaria del demandado (f. 23). En fecha 15 de mayo 2023, se recibe diligencia suscrita por el secretario dejando constancia de haber cumplido con lo encomendado de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil  (F. 25). En fecha 19 de mayo de 2023, se libra auto ordenando la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en fecha 25 de mayo de 2023, la Fiscal Auxiliar  Vigésima segunda del  Ministerio Público queda notificada, constando en el expediente en fecha 26 de mayo de 2023 (F.26 al 29). Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace en base a los siguientes términos:
 MOTIVA
 
 La presente demanda se fundamenta como causal principal en el  desafecto, donde la parte demandante acude a través de su apoderado judicial  al Tribunal manifestando la falta de esté, en la unión  matrimonial con su cónyuge, invocando la sentencia vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, actuando como intérprete de la Constitución y demás leyes de la República en la que puede apreciarse un análisis exhaustivo de la normativa existente en materia de Divorcio.
 
 Ahora   bien,  vista  las anteriores consideraciones  realizadas  en torno  a  la  institución  del divorcio,  analizada  e  interpretada, en  aplicación directa e   inmediata de  los  derechos  fundamentales al libre desarrollo  de  la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos  en  los  artículos 20 y 26,  respectivamente,  de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional  realiza  una  interpretación  constitucional  del  artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante,  que  las  causales  de  divorcio  contenidas  en  el  artículo  185  del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera  de los  cónyuges  podrá  demandar  el  divorcio por  las  causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra   situación  que  estime  impida  la  continuación  de  la  vida  en común, en los términos señalados en la sentencia N° 693/2015.
 
 Del  extracto supra  citado tenemos  que  la demanda de divorcio involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento  de  la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. De modo pues que los ciudadanos deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, por ello la  Sala como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio establecido en el artículo 185 del Código Civil, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, por ello ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 eiusdem, para iniciar el procedimiento de divorcio; es importante señalar que la  unión marital debe tener un consentimiento, el  cual  es  la  base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre  desarrollo de  la  personalidad; así lo estableció esta Sala, en la reciente sentencia n°446 del 15 de mayo de 2014, cuanto establece:
 
 “… si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva
 durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser
 interpretada en el sentido que manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y
 seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio.(...) el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone como parte de ese desarrollo  integral la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más  limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75. De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente por interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos como consecuencia de su libre consentimiento la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia…”
 
 Por  lo  tanto,  el  matrimonio  se  erige  como  la  voluntad  de  las partes,  nacida  del afecto,  para  lograr  los  fines  de  la vida  en pareja  y durante  su  lapso  de  vida  constituir  el pilar  fundamental  de  la  sociedad. Así  pues,  en  nuestra  sociedad  el  contrato  de matrimonio  nace  a  través  de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre  dos  personas  de  distinto  sexo,  mediante  el  cual  se  genera  una  serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad;  el  amor  o  cariño,  así  como  el  afecto es la principal fuente del matrimonio.
 
 Es  de  agregar,  tal y   como   en   la  institución  del  affectio  maritalis,  dicho afecto que  origina la unión de una pareja  en  matrimonio debe   ser   permanente,  por  cuanto  éste  es  la  fuente   directa   de   la creación  del  contrato   matrimonial  y  la  existencia,  de  hecho,  del   vínculo marital depende de tal afecto. En  este sentido,   al  momento en  el cual perece el  afecto  y  cariño  ocurre el  nacimiento del desafecto, el cual  es  definido  por la Real Academia   Española   como  la   falta   de   estima   por   algo  o  alguien  a  quien se muestra desvío o indiferencia. Dicho  desafecto  consiste  en  la pérdida  gradual  del  apego  sentimental, habiendo de  una  disminución  del interés  por el otro,  que conlleva a una sensación  creciente  de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que  existían  hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales.
 Ahora bien, en la sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015se  establece:
 “…Sentencia  de la Sala Constitucional que realiza  una interpretación  constitucionalizante  del artículo 185 del Código  Civil  y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185  del  Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las  causales previstas en dicho artículo o por cualquier  otra situación que estime impida la continuación de la vida en común  en los términos señalados en la sentencia  N° 446/2014, ampliamente  citada en este fallo; incluyéndose  el mutuo consentimiento…”
 
 En relación a la disolución del vinculo matrimonial  era necesaria  la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituían las causales de divorcio; así, el  juez  únicamente podía declarar  el  divorcio cuando invocado y demostrada la ocurrencia de alguna
 o algunas de las causales previstas en el Código Civil incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y
 en el artículo 185-A  del  referido Código  demostrada  la causal  de divorcio que  hubiese  sido  alegada,   como condición  sine qua non  de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial,  tal  y como se  dejó  sentado  en  la citada sentencia N° 102/2001, al  afirmarse  que “…el  Estado debe disolver  el vínculo  conyugal  cuando  demostrada  la  existencia  de  una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura…”. En  el  marco  del  interés  del  Estado  por  la  protección  de  la  familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo operaba por las causales taxativamente   enumeradas   por  la  ley.  En   este   orden de  ideas,  la doctrina  del  divorcio  por   desafecto   no  constituye  una  nueva causal  de  disolución  del  vínculo  conyugal  que modifique  el  elenco  contenido  en  la ley, sino  tan  solo  una concepción  o  explicación  del  divorcio  como  causa excepcional  de   extinción  el  vinculo   matrimonial  que   une a los cónyuges,  vista la  necesidad de  poner  fin  a  relaciones  que  perjudican  el  estado emocional de la pareja o una de ellas. En consecuencia, considera la  Sala:
 
 “…que    con  la  manifestación  de incompatibilidad o desafecto  para  con  el otro cónyuge apareja la posibilidad  del  divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en  el artículo  185 y 185-A,  que conforme  al  criterio vinculante  de   esta   Sala   no   precisa   de   un   contradictorio,  ya   que  se alega  y  demuestra  el profundo  deseo de  no seguir unido en matrimonio por  parte  del  cónyuge demandante,  como  manifestación   de  un sentimiento  intrínseco  de  la  persona…” .
 
 En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una
 decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que
 manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial
 cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.  Todo lo anterior se concatena con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017, en la cual se establece:
 “…Entonces,   cuando  la causal  de   divorcio    verse  sobre  el desamor, el desafecto  o  la incompatibilidad      de   caracteres,   el    procedimiento a  seguir   será   el  de  la jurisdicción    voluntaria,   establecido   en    los    artículos    del     895    al   902  del Código de  Procedimiento  Civil, ordenando  la  citación   del   otro   cónyuge   (quien   deberá    comparecer representado  o  debidamente   asistido  de  abogado)  y  del   Fiscal  del Ministerio Público, pues una vez  expresada  en  los términos   descritos   la   voluntad   de    disolver  la   unión matrimonial  “...debe tener como efecto la disolución del vínculo...”.  Así   lo  refleja   la   sentencia  1070/2016   supra transcrita de la Sala Constitucional,    procedimiento    en  el   cual   fue  suprimida  la  articulación probatoria…”
 
 Luego  de  estudiadas  las  actas procesales que conforman el expediente, de autos se constata: 1) Que la solicitante a través de su apoderado manifiesta que contrajo matrimonio civil con su pareja por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del  Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2010,  anexando  copia certificada del Acta de Matrimonio  a su solicitud para demostrarlo; y a la cual se le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de ley como documento público. Además manifiestan que se separaron  el día  veintinueve  (29) de mayo del año 2015. 2)  Que el último domicilio conyugal  fue en la vía principal que conduce a Caripe, sector La Peña, Parroquia El Guácharo Municipio Caripe estado Monagas; por  lo  que  es  competencia de este Tribunal decidir sobre lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la  Resolución del Tribunal  Supremo  de  Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial  de la  República  Bolivariana  de Venezuela bajo el  N° 39.152  de fecha 02 de Abril de 2009. 3)  Que  de  la unión conyugal   procrearon  un  (01)  hijo  que  lleva  por nombre:   JORGE MANUEL DOS SANTOS GUZMAN,  mayor de edad, según el  acta de nacimiento y copia de cédula de identidad consignada;   por lo cual se confirma la competencia de este Tribunal para conocer en la presente solicitud. 4) Que durante su matrimonio  se adquirieron bienes gananciales  que liquidar. 5) Que fue notificada de la solicitud formulada  la Fiscal Auxiliar  de la Fiscalía Vigésima Segunda  del Ministerio Público con competencia en el Sistema Rector de Protección Integral de la Familia de esta Circunscripción Judicial; por lo tanto debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial solicitada. Así se decide.
 
 DECISIÓN
 Por  las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en la sentencia  vinculante 1070 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, en concordancia  con la sentencia 136 emitida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de marzo de 2017 que se concatena con la sentencia 693 de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República de fecha 02 de junio de 2015,  las cuales  se encuentran interconectadas con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009;  este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela  y por Autoridad  de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por el abogado NERIO PACHECO, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana OMELYS CAROLINA GUZMÁN, en contra del ciudadano JORGE DOS SANTOS SAMELO, todos plenamente identificados ut supra; en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, el cual se celebró por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del  Municipio Caripe estado Monagas, en fecha 27 de febrero de 2010. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión  al  Registrador Civil  del Municipio Caripe y al Registrador Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Liquídese la comunidad conyugal.
 Publíquese, regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia  www.tsj.gob.ve y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo   247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
 Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del  Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Caripe al primer  (01) día del mes de junio  del año dos mil veintitrés  (2023).- Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
 
 El  JUEZ TEMPORAL.
 
 Abg. Irail Rodríguez.
 
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 En esta misma fecha  siendo las 1:00 pm, se público la anterior sentencia. Conste.
 El SECRETARIO TEMPORAL
 
 Abg. José B. Acuña.
 
 
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