REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, quince (15) de Junio de 2023.
213° y 164°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
EXPEDIENTE PRINCIPAL:
CUADERNO DE MEDIDA: NP11-N-2023-000010
NH12-X-2023-000016
PARTE RECURRENTE: PETRODELTA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 03 de Octubre de 2007, bajo el Nº 27, Tomo 206-A-SGDO, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-29496997-6.
APODERADOS JUDICIALES: LILA VALENTINA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 183.876
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: ENEIDA JOSEFINA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.438.978.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO

Se inicia el presente procedimiento de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en fecha siete (07) de junio de 2023, el cual fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por la ciudadana LILA VALENTINA RODRIGUEZ, previamente identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo PETRODELTA, S.A igualmente identificada, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00031-2022, de fecha treinta (30) de Noviembre de 2023, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-03-00075, que declaró CON LUGAR el reclamo por Condiciones de trabajo incoado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GUEVARA, antes identificada, de la cual se le notificó en fecha catorce (14) de diciembre de 2022.

En esa misma fecha 07/06/2023 es recibido por éste Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio treinta (30) del expediente principal; siendo admitido en fecha doce (12) de junio de 2023, ordenando librar los oficios y cartel respectivo, abriendo igualmente el cuaderno separado a los fines de dictar pronunciamiento con relación a la solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

Visto lo peticionado por la parte recurrente, en primer lugar, es necesario hacer referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
En este sentido, ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.).

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente: “la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado”; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. Así mismo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 estableció lo siguiente:
“…Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada.
En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante.
En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De acuerdo a los criterios orientadores parcialmente transcritos y revisada las actas procesales, se observa, que en el presente caso la parte recurrente señala, que con respecto al fumus bonis iuris”… el mismo debe analizarse en atención al articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, por una parte, y por otra, se consustancia en las denuncias sobre la violación a la legalidad del acto administrativo recurrido, por contener vicios en la causa o motivos del acto, conocidos como Falsos supuestos tanto de hecho como de derecho y en cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio. (Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 769 de fecha 8 de junio de 2011), y adicionalmente la doctrina establece, según el caso, la exigencia del periculum in damni y que esta consustanciado en el peligro que enmarca la permanencia del trabajador en el sitio de trabajo, toda vez que conforme ya se indico, le fue aperturado un procedimiento administrativo en su contra de solicitud de autorización para despedir, según lo establecido en el articulo 79 literales “f” e “i” de acuerdo al procedimiento del articulo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores vigente, por la inasistencia injustificadas y falta grave que impone la relación de trabajo en perjuicio de su patronal PDVSA PTEROLEO, S.A., lo cual entraña un peligro la permanencia del trabajador en su sitio de trabajo tanto para el ambiente en la cual se desarrollan las labores como para las demás personas que cumplen la labor ordinaria en el centro de trabajo. En consecuencia es procedente en derecho, la medida cautelar provisional solicitada… (sic)”., hechos éstos que según indica el recurrente demuestran que es procedente el presente caso, y por lo que debe declararse la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.

En este sentido, cabe resaltar que lo pretendido a través de la solicitud es la inmediata suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido de constatarse que se encuentran dados los requisitos necesarios para su procedencia; es por lo este Juzgado, al revisar lo peticionado, así como los motivos en los cuales sustenta el recurrente su petición, observa que los mismos están basados en aspectos que revisten al acto administrativo recurrido y que constituyen el objeto de su acción principal de nulidad, por lo que no puede extenderse su examen a tales extremos, ya que se estaría emitiendo pronunciamiento sobre el juicio principal., por lo que no evidencia esta Juzgadora, el fumus boni iuris, el peliculum in mora ni periculum in damni lo que hace que devenga la Improcedencia de la medida Cautelar solicitada. Así se establece.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Improcedente la suspensión preventiva de los efectos del acto administrativo recurrido. Y en consecuencia, Niega acordar la Medida Preventiva de Suspensión de los Efectos, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00031-2022, de fecha treinta (30) de noviembre de 2022, emanada de la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2022-03-00075, que declaró CON LUGAR el reclamo por Condiciones de trabajo incoado por la ciudadana ENEIDA JOSEFINA GUEVARA, antes identificada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). 213º de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
SECRETARIO (A),
ABG.