REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintidós (22) de junio de 2023.
213° y 164°

ASUNTO: NP11-N-2023-000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: ROLANDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.507.596
APODERADOS JUDICIALES: EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín) inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/11/1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A-SGDO.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, asistido por el abogado Eduardo Oviedo, antes identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares en contra de la Providencia N° 00057/2020, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano ROLANDO VELASQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín), contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-000917, llevado por el Órgano Administrativo. .

En la misma fecha 19/06/2023, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio cincuenta y nueve (f. 59).

Alega la parte recurrente en el escrito libelar lo siguiente:
Capitulo I. DE LOS HECHOS.
.- Que en fecha 22/02/2002, empezó a trabajar para la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., específicamente en Producción Furrial Jusepín, Departamento de Mecánica, situado en la planta comprensora Jusepín estado Monagas antes identificada desempeñando el cargo de Técnico Mecánico; con las funciones de mantenimiento y reparación de motores mecánicos motocompresores del sistema de bombeo mecánico de crudos, gas y agua entre otras actividades.
.- Que cumplía con jornadas de trabajo de acuerdo con el sistema de guardias por turno rotativo 5-5-5-6, tres semanas continuas de cinco días seguidos de una semana de seis días de trabajo, que resultan un total de 168 horas de trabajo en un periodo de 28 días, en los turnos diurnos, mixtos y nocturnos; que el último salario básico mensual devengado fue la cantidad de Bs. 125.000,00.
.- Que en fecha 05/08/2019 siendo las 03:00 p.m., acudió a la sede de la entidad de trabajo, en el edificio ESEM para retirar una bolsa de comida del mes anterior, y fue notificado por la administradora de personal de PDVSA, Licenciada Madeleine Carrasco, que tenia el salario suspendido y me informó que me dirigiera al departamento de jurídico. Que al día siguiente en fecha 06/08/2019, le informó verbalmente a la referida Licenciada, que me presentaría con el sindicato en el departamento de jurídico, y al llegar al ESEM el departamento de PCP le impidió el acceso a las instalaciones y le quitaron el carnet, indicándome que el día lunes 05 de agosto se me había culminado el contrato con Pdvsa. Que el día 13/08/2019, acudió a la Inspectoria del Trabajo de Maturín, e interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; que fue admitido el 15/08/2019. Que una vez ordenado el reengache, acudieron en fecha 19/09/2019 con el Inspector Ejecutor a la sede de la entidad de trabajo, se opusieron al reenganche y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Que la Inspectoria del Trabajo, abrió la articulación probatoria establecida en el literal 7, articulo 425 de la LOTTT y en fecha 06/05/2020 emitió providencia administrativa declarando Sin Lugar la solicitud de reenganche interpuesta.
.- Que la providencia administrativa Nº 00057-2020 fue emitida en fecha 06/05/2020 y se dio por notificado el día 17/01/2023; arguye que el ente administrativo plagó de vicios el dispositivo que lo hacen nulo de toda nulidad.
.- Vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa. Alude que la Inspectora del trabajo de una deliberada invención consistente en la creación de un hecho falso y una arbitraria desestimación de las pruebas, dio por comprobado que el recurrente incurrió en caducidad del artículo 425 de la LOTTT. Que la Inspectora señalo cursante en expediente administrativo, con respecto a la prueba de la empresa, que ésta trajo a los autos medio probatorio que demostraron sus dichos, consta en autos la impresión de la pantalla SAP promovida por PDVSA Petróleo, S.A., y la Inspectoria acoge y extiende en la providencia administrativa dándole y extrayendo la fecha de suspensión y determinando que desde esa fecha corren los 30 días para acudir el trabajador no notificado a la instancia administrativa; que el alegato referido a la existencia en la resolución impugnada de los vicios de falso supuesto de hecho o suposición falsa es evidente y se configura y así lo solicita.
.- Violación del artículo 422 de la LOTTT por falta de aplicación. Que se logró demostrar que la empresa demandada PDVSA PETROLEO, S.A., no instauro un procedimiento de la calificación de falta o autorización para despedir en su contra por las supuestas faltas o inasistencias, que de ser cierto esta circunstancia, denuncia la violación del articulo 422 de la LOTTT.
.- Violación al debido proceso y derecho a la defensa. Que no se cumplió con lo establecido en la LOPA para realizar la notificación para comparecer en su defensa, que no existe tal notificación incurriendo su patrono en este vicio, ya que se violentaron normas de orden público tal como lo establece la LOTTT y la Constitución. Que la entidad de trabajo no cumple con lo establecido en el artículo 73 y siguientes de la LOPA. Que al no llenarse estos requisitos establecidos en la Ley, no podía tenerse como notificado y en consecuencia no pudo realizar una mejor defensa de sus intereses, sin la debida notificación.
.- Errónea interpretación de las pruebas aportadas por el accionante. Señala el recurrente sus apreciaciones con relación a la testimonial promovida en sede administrativa y la prueba de exhibición que promovió, manifestando que nunca lo notificaron y por tanto nunca se inició el lapso de caducidad y al despedirlo se violento el debido proceso y derecho a la defensa, vulnerando el articulo 424 de la LOTTT.
.- Que se anule la providencia administrativa y se orden la reincorporación a su puesto de trabajo y se le paguen los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que ocurrió el irrito despido.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el articulo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la providencia administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha seis (06) de mayo de 2020, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2019-01-00917, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de derechos interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PRODUCCION FURRIAL JUSEPIN no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00057-2020, de fecha seis (06) de mayo de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00917, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín) antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.507.596, debidamente asistido por el abogado en ejercicio EDUARDO OVIEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.851 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00057-2020, de fecha seis (06) de mayo de 2020, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2019-01-00917, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Restitución de Derechos interpuesta por el ciudadano ROLANDO JOSE VELASQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín) antes identificada
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.-
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00917 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A. (Producción Furrial Jusepín) en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil veintitrés (2023). 213º y 164º. Dios y Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)
Abg.