Exp. 49.902/RH






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

Revisado como ha sido la demanda reconvencional presentada en fecha 10 de mayo de 2023, por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PASTOR JOSÉ FERNÁNDEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.774, quien es parte demandada en el presente juicio; esta Jurisdicente procede a resolver lo conducente, previo recorrido cronológico de la presente causa:
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta circunscripción judicial, la demanda principal que por COBRO DE BOLÍVARES fue incoada por el ciudadano JIOVANNY JOSÉ HERRERA CEPEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad con el Nº V-5.163.895, en contra del ciudadano PASTOR JOSÉ FERNÁNDEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.774, este Juzgado mediante auto de fecha 07 de marzo de 2023, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a la parte actora a suministrar datos de contacto, así como también a indicar una única estimación de la demanda.
Posteriormente, mediante escrito de fecha 09 de marzo de 2023, el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado por este Juzgado y por consiguiente, en fecha 13 de marzo de 2023, este Juzgado admitió la demanda principal.
Así mismo, previo impulso procesal de la parte accionante y de haber sido librada la boleta de citación del demandado; en fecha 12 de abril de 2023, el Alguacil de este Juzgado expuso haber practicado la citación del demandado, pero que el mismo se habría negado a firmar la boleta respectiva.
Sin embargo, luego de ello, mediante diligencia de fecha 26 de abril de 2023, la parte demandada ocurrió a este despacho a darse por citado y otorgar poder apud acta al abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, antes identificado.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 10 de mayo 2023, dio contestación a la demanda y presentó demanda reconvencional, en virtud de lo cual, previa revisión de la misma, este órgano jurisdiccional dictó auto en fecha 15 de mayo de 2023, instando a la parte demandada a estimar su reconvención en bolívares y unidades tributarias, lo cual cumplió a través de diligencia de fecha 24 de mayo de 2023.

I
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda reconvencional o mutua petición presentada por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, pasa a hacerlo previo lo siguiente:
En primer lugar, es preciso mencionar que el doctrinario Arístides Rangel Romberg define la reconvención o mutua petición como:
“…la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia…”

Así pues, del criterio doctrinario antes trascrito se colige tres elementos de la reconvención que a saber son: 1. es una pretensión independiente; 2. su fundamento puede ser el mismo o diferente al título del actor; y 3. que debe ser resuelta en el mismo proceso en el que se interpuso, por ende, es notorio que la reconvención es una demanda independiente, una especie de contraofensiva del demandado que, a tenor de lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, debe ser propuesta en la oportunidad de la contestación de la demanda principal, y llenar con precisión y claridad los requisitos que indica el artículo 340 de la norma adjetiva civil como cualquier escrito libelar, aunado a que no debe incurrir en los supuestos establecidos en el artículo 341 y 366 ejusdem, porque de lo contrario debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a petición de parte y aun de oficio.
Ahora bien, establecido así lo anterior, es preciso señalar que la parte demandada reconviniente propuso su demanda reconvencional en los siguientes términos: “Razones que me autorizan a reconvenir por resolución de contrato al ciudadano JIOVANNY JOSE HERRERA CEPEDA, en el ejercicio de la tutela judicial efectiva para que reconozca que el último canon de arrendamiento de la relación arrendaticia…”, (cursiva y subrayado de este Juzgado), lo que permite inferir que la pretensión de la reconvención versa sobre la resolución de contrato de arrendamiento de local comercial, el cual es un juicio que conforme al artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se debe seguir por el procedimiento oral, el cual es incompatible con el procedimiento ordinario.
En atención a ello, es pertinente para quien suscribe señalar lo preceptuado por el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece los siguientes:
“El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario” (Cursivas, negrillas y subrayado del Juzgado)

Con base a lo anterior, es evidente para quien aquí decide que la demanda reconvencional presentada por la representación judicial de la parte demandada debe ser sustanciada y tramitada por el procedimiento oral, el cual es incompatible con el ordinario por el cual se sigue la demanda principal de cobro de bolívares, resultando por tanto evidente que la referida reconvención se encuentra subsumida en una causal expresa de inadmisibilidad según lo dispone el precepto antes mencionado. Y así se establece.-
En derivación del planteamiento efectuado con anterioridad, concluye esta Juzgadora que la presente demanda reconvencional propuesta por la representación judicial de la parte demandada por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL debe ser declarada INADMISIBLE. Y así se decide.-
Así mismo, vista la anterior decisión y a los efectos de mantener el orden procesal y garantizar el derecho a la defensa, esta Juzgadora considera acorde ordenar la notificación de las partes intervinientes con relación al presente fallo resolutorio, acordándose que, al día de despacho siguiente de realizada la última notificación, el presente proceso continuará su curso en la etapa procesal de promoción de pruebas. Y así se acuerda.-
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE la demanda reconvencional que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, fue presentada por el abogado en ejercicio CÉSAR DÁVILA ROMERO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 29.511, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano PASTOR FERNÁNDEZ CALLEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.087.774, por las razones aducidas en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
NOTIFÍQUESE a las partes intervinientes informándole que al día de despacho siguiente de haberse realizado la última notificación, el presente proceso continuará en la etapa procesal de promoción de pruebas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al segundo (2) día del mes de junio de dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria con el número 082-2023, en el expediente signado con el N° 49.902 de la nomenclatura interna de este Juzgado, y en la misma fecha se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes en la presente causa.
EL SECRETARIO

Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

ALMM/rh