REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:


EXPEDIENTE: N° 49.930/ AC
PARTE ACTORA: ciudadano ALEXANDRO JOSÉ BELLO BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.695.115 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ENMANUEL SEGUNDO BORGES DIAZ, inscrito en el Inpreabogado con el N°. 200.904.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAGOLA DEL SOCORRO VEGA VERGARA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.760.332, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia
FECHA DE ENTRADA: 15 mayo de 2023
JUICIO: RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO

I
PARTE NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el presente expediente, en virtud de declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia, este Juzgado en fecha 15-05-2023, admitió la demanda de RECONOCIMIENTO DE FIRMA incoada, y en tal sentido ordenó citar a la ciudadana MAGOLA VEGA, ya identificada ut supra.
Seguidamente, en fecha 30-05-2023, el ciudadano ALEXANDRO BELLO, parte actora en el presente proceso, presentó diligencia confiriendo poder apud acta al abogado en ejercicio ENMANUEL BORGES, antes identificada.
Posteriormente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte actora presentó diligencia solicitando sean librados los recaudos de citación a la parte demandada.
En fecha 31-05-2023, la ciudadana MAGOLA VEGA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por el abogado en ejercicio EDGAR DOMINGUEZ, presentó diligencia a través de la cual reconoce el contenido y firma del instrumento privado traído al proceso por la parte actora.
En ese sentido, dado que lo anterior constituye un convenimiento
de la parte demandada en los hechos y el derecho invocado por la parte actora en su escrito libelar, debe este Juzgadora pronunciarse al respecto previo lo siguiente:

II
PARTE MOTIVA

En primer lugar, esta Juzgadora estima necesario hacer algunas consideraciones acerca de los juicios de Reconocimiento de Instrumentos o Documentos Privados, y a tales efectos vale precisar que los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados tanto por la doctrina como por la jurisprudencia patria como prueba escrita.
Así las cosas, por su naturaleza, los instrumentos privado constituyen una prueba preconstituida por contener hechos que conciernen a las partes y que se verificaron antes de presentarse una controversia entre ellas, y gozan de la validez aún y cuando hayan sido extendidos en papel común y sin estampillas de conformidad con lo establecido en el artículo 1.370 del Código Civil.
Sin embargo, para que tales instrumentos o documentos privados gocen de plena validez, efecto entre las partes y ante terceros en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y pueda equipararse al documento público en su valor probatorio, el mismo debe ser reconocido en su contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea firmándolo en presencia de un funcionario público competente o se tenga reconocido legalmente por la declaración de una autoridad judicial, pues un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido y cambiando el negocio jurídico establecido entre las partes; lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 de la ley sustantiva civil.
No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que estos instrumentos privados reconocidos no tienen valor alguno para alterar o contradecir lo establecido mediante documento público.
Es así que en el caso de autos la parte accionante pretende que a través del presente juicio se declare reconocido judicialmente el documento privado constituido por un contrato de compra-venta sobre una extensión de terreno ubicado en el barrio San Pedro, avenida 101, signado con el N° 49B-97, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la demandada, ciudadana MANGOLA SOCORRO, por no haber sido reconocido el mismo ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse. En tal sentido, esta Juzgadora estima pertinente citar los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”

Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico permite el reconocimiento judicial de los instrumentos privados a través de un procedimiento incidental, pero por procedimiento principal introduciendo una demanda con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, para lo cual deberán seguirse las reglas establecidas en los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la parte accionante interpuso vía principal una demanda a través de la cual pretende se reconozca el documento privado constituido por un contrato de compra-venta sobre una extensión de terreno ubicado en el barrio San Pedro, avenida 101, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la demandada, ciudadana MANGOLA SOCORRO, según consta por documento la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 03 de agosto de 1990, bajo el N° 31, Tomo 101, ubicado en el barrio San Pedro, avenida 101 signado con el N° 49B-97; y es el caso que una vez librada la boleta de citación, la parte accionada ocurrió debidamente asistida por abogado reconociendo en su contenido y firma el referido documento, hecho éste por el cual este órgano jurisdiccional declara RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO antes identificado firmado por las partes intervinientes en fecha 20 de enero de 2023, redactado por el abogado en ejercicio Enmanuel Borges, inscrito en el Inpreabogado con el N° 200.904, el cual se encuentra inserto al folio nueve (09) del presente expediente. Y así se decide.-
No obstante, esta Juzgadora estima necesario hacer la salvedad de que, el reconocimiento aquí declarado se hace únicamente en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce. Y así se establece.-

III
DISPOSITIVO

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: CON LUGAR el juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, incoado por el ciudadano ALEXANDRO JOSÉ BELLO BORREGALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.695.115, contra la ciudadana MAGOLA DEL SOCORRO VEGA VERGARA, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.760.332, y en tal sentido, se declara RECONOCIDO EN TODO SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO PRIVADO el documento privado constituido por un contrato de compra-venta sobre una extensión de terreno ubicado en el barrio San Pedro, avenida 101, signado con el N° 49B-97, en la jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia, propiedad de la demandada, ciudadana MANGOLA SOCORRO, según consta por documento la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo en fecha 03 de agosto de 1990, bajo el N° 31, Tomo 101, ubicado en el barrio San Pedro, avenida 101 signado con el N° 49B-97; documento privado éste que fue firmado por las partes intervinientes en fecha 20 de enero de 2023.
Así mismo se establece que, el reconocimiento aquí declarado únicamente lo es en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones tal como lo establece el artículo 1.363 del Código Civil, más no de los hechos jurídicos contenidos en el documento que se reconoce.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUENSE a las partes intervinientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de junio de año 2023. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA


Abg. ADRIANA MARCANO MONTERO
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, bajo el N °087-2023, en el expediente con el No. 49.930 de la nomenclatura interna de este Juzgado