REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
RECUSANTE: Abogado OSCAR LUIS PADRA MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 12.794.413, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 100.325.-
RECUSADO: Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-
EXPEDIENTE Nº: 013.021.-
MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO
Conoce este Tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el Abogado Oscar Luis Padra Martínez, quien actúa en condición de Intimado en Honorarios Profesionales, en la causa signada bajo N°: 16.827, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del mencionado Juzgado abogado Gustavo Posada Villa, cimentada en los ordinales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.-
Es de precisar que en fecha 27 de febrero de 2023, el abogado Oscar Luis Padra Martínez, ya identificado, presentó escrito de recusación en contra del Juez Gustavo Posada Villa, el cual corre inserto en los folios uno (01) al dos (02) y sus vueltos del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) En hora de despacho del día de veintisiete (27) de febrero de 2023 del año dos mil veintitrés (2023), comparece por ante este tribunal el abogado en ejercicio OSCAR LUIS PADRA MARTINEZ (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.794 413, Inpreabogado 100.325, quien actuando con el carácter de Intimado en honorarios profesionales en el cuaderno separado 16.827, que proviene del cuaderno principal 16.827, que trata de una ACCION MERO DECLARATIVA POS MORTEM (sic), intentada por la ciudadana LEANNA ROSA GOMEZ RAMIREZ (sic) donde el abogado intimante RAFAEL MOTA MARTINEZ (sic), y mi persona actuamos como abogados apoderados de las accionadas, JESSICA GONZALEZ, Y DANIELLA MARIN GONZALEZ POWNALL, (sic) suficientemente identificada en autos, en mi propio nombre y en representación paso a exponer: Visto el auto dictado por este tribunal, en fecha dieciséis (16)de febrero de 2023, donde el ciudadano Juez GUSTAVO POSADA señala: “... Visto el escrito cursante al folio 44, consignado por el abogado OSCAR LUIS PADRA,IPSA Nro 100.325, actuando en su propio nombre y representación en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES,(sic) este Tribunal estimo pertinente señalar que el proceso, por su naturaleza y fines requiere que las partes, apoderadas y apoderados asistente, observen un adecuado comportamiento pues es deber insoslayable que los intervinientes en el mismo deben colaborar con la recta administración de Justicia de conformidad con el articulo (sic) 8 del Código de Ética Profesional del Abogado. Además, deben actuar en el proceso con lealtad y probidad exponiendo sus alegatos conforme a la verdad y no interponiendo defensas manifiestamente infundadas que generan en la administración de justicia un exceso jurisdiccional y el cumulo (sic) de recurso que desgatan inútilmente al estado social de derecho y de justicia por el excesivo abuso contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de Abogado. En la búsqueda de la verdad y como fin último de la justicia y siendo el proceso un instrumento fundamental para hacer justicia, no puede permitir acto contrarios a la ética; el fraude procesal, ni actos contrarios a la majestad de la justicia y menos aún con la comisión de supuestos delitos, este Tribunal acuerda que se pronunciara (sic) sobre los alegatos esgrimidos al momento de producir la sentencia correspondientes. Es todo…”. (sic)
(Subrayado nuestro). Es evidente que con tal pronunciamiento estamos en presencia de un señalamiento contrario a derecho y a las buenas costumbre, así como a una sana administración de justicia ya que como se evidencia en lo antes transcrito y en especial a lo resaltado, donde nos encontramos que existe un pronunciamiento explicito (sic) al fondo de la intimación dejando ver que, declarará sin lugar mis argumentos y con lugar la intimación en su primera fase aunque la realidad jurídica dice con los hechos que debe ser declarada sin lugar, por ser contraria a derecho (…)Estando en tiempo hábil y conforme a lo estipulado en los ordinales 15, 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, RECUSO FORMALMENTE, al juez GUSTAVO POSADA titular de la cédula de identidad V-13.250.056, encargado del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION (sic) JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el cuaderno separado 16.827, que trata dicho expediente de una ACCIÓN DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, (sic), que incoo en mi contra, el abogado RAFAEL LUIS MOTA, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782 798. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente ya que es el juez de la causa. Porque la actitud desplegada, denota una enemistad manifiesta con mi persona, en sus constantes pronunciamientos infundados en mi contra, siendo este último uno de los más directo, (sic) evidente y claro. Por las injurias o amenazas, realizadas a mi personas con sus dichos, en especial donde refiere que he cometido fraude procesal sin ser cierta tal afirmación, asi como también su señalamiento preciso, que he cometido abuso contrario a la ética del proceso y al debido ejercicio de la profesión de abogado y por la comisión de supuestos delitos y con la amenaza, que se pronunciara (sic)sobre los alegatos esgrimidos al momento de producir la sentencia Igualmente nos encontramos, dicho auto denota enemistad manifiesta de su persona con la mía, que aunque ya estaba evidenciada en el transcurso del proceso con sus actuaciones contrarias a derecho que he venido denunciando y que hice un breve resumen con el escrito presentado por esta representación jurídica que se encuentra al folio 44, que hizo el ciudadano juez dictara el auto en fecha 16 de febrero del presente año, que cursa al folio 60. (…) ahora bien, en aquellos casos que el funcionario haya desoído la voz de su propia conciencia la ley con el objeto de garantizar aquellos preceptos constitucionales de imparcialidad que corren riesgo de quedar menoscabado, (sic) pone en manos de la partes un recurso represivo o preventivo, según quiera evaluarse, pero necesario, para evitar que el poder de administrar justicia se convierta en abuso (…)
Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:
“(…)En razón de la recusación interpuesta, observa este Juzgador que dichos argumentos de enemistad, discordia, desavenencias, no obedecen a la realidad, y no encuadran en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Juzgador no tiene tales sentimientos de enemistad contra el recusante; y siendo esto así, la enemistad tiene que ser de el Juez para con las partes, y no de del (sic) recusante contra el Juez; es de resaltar que no cabe en mí tan ruin sentimiento de tal manera que afecte mi imparcialidad; dados (sic) que los alegatos de el recusante no guardan reciprocidad directa con una notoria enemistad, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, es de observar además que no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte de este Tribunal al fondo de la causa tal como le hace mención el recusante; pues es un deber del Juez mantener el orden, la ética y el buen comportamiento entre las partes: así como cumplir con las buenas costumbres y en ningún momento se produjo lo que en forma temeraria sostiene, más bien alega en la recusación, que existe una manifiesta enemistad así como una decisión al fondo del asunto, y trata de fundamentar una recusación que a tales luces, resulta temeraria, asi solicito al Tribual (sic) de Alzada lo declare.(…) Por los motivos anteriores solicito sea declarada sin lugar la recusación interpuesta por ser a todas luces temeraria e infundada. Es todo. Remitase informe y las copias certificadas conducentes al Juzgado Superior respectivo, e igualmente remítase el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito a los fines legales consiguientes. Es todo (…)” (Folio 03 al 05).-
Una vez llegados los autos a este Tribunal se le impartió el trámite correspondiente y se declaró la causa abierta a pruebas, siendo que en dicha oportunidad la parte recusante produjo las documentales siguientes:
1. Copia simple de auto emitido en fecha 16 de febrero de 2023, donde el Tribunal de la causa acordó que se pronunciará sobre los alegatos esgrimidos al momento de producir la sentencia correspondiente (folio N°: 19).-
2. Copia simple y copias certificadas de diligencia consignada en fecha 02 de enero de 2023, por la Abogada Leanna Gomez, mediante la cual solicitó al Juzgado de la causa que emita oficio a la Fiscalía del Ministerio Publico (cursan a los folios 20, 21, y 44 del presente expediente).-
3. Copia simple y copias certificadas de auto emitido en fecha 13 de enero de 2023, donde el ad quo acordó las copias certificadas solicitadas por la
abogada Leanna Gomez, y oficiar a la fiscalía Segunda de Delitos Comunes (rielan del 22, 23, 46 y 47 del expediente bajo estudio).-
4. Copia simple y copia certifica de escrito presentado por el Abogado Oscar Luis Padra, actuando en su nombre y representación, mediante el cual solicitó al Tribunal de la causa su pronunciamiento sobre el desistimiento de la parte accionante. (consta del 24 y 59).-
5. Copia certificada de auto dictado el día 11 de enero del 2023, mediante el cual el juzgado ordenó desglosar el escrito original de la intimación y en su lugar dejar copias certificadas (hoja N°: 27 de casa bajo análisis)
6. Copia certificada de la demanda de Estimación e Intimación de Cobro de Honorarios Profesionales, interpuesta en fecha 10 de enero del 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, contra el abogado Oscar Luis Padra (desde los folios 29 al 41 del expediente estudiado)
7. Copia certificada de auto dictado el día 11 de enero del 2023, donde el tribunal de cognición admite la demanda en el expediente N°: 16.827, (rielan en ñps Nros 42 y 43).
8. Copia certificada de auto emitido en fecha 13 de enero del 2023, mediante el
cual el Juzgado de la causa señala que respecto a la medida solicitada se proveerá por autos separado en el cuaderno de medida (folio N°: 45).
9. Copia certificada del escrito de contestación a la demanda, presentado el 25 de enero del 2023, por el abogado Oscar Luis Padra, en el expediente N°: 16.827, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial (del caso bajo observación folios 48 al 51).
10. Copia certificada de auto emitido en fecha 27 de enero del 2023, donde el Tribunal de cognición ordena aperturar articulación probatoria de ocho (08) días sin termino de la distancia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (se aprecia N°: 57).
11. Copia certificada de diligencia consignada en fecha 30 de enero de 2023, por el abogado Rafael Luis Mota, mediante la cual impugna documento que fue presentado por la parte demandada (consta de la foliatura N°: 58).
12. Copia certifica de escrito de fecha 08 de febrero del 2023, presentado por el Abogado Oscar Luis Padra, actuando en su nombre y representación (van desde el 60 al 66 del presente expediente).-
13. Copia certificada de diligencia presentada el 08 de febrero del 2023, por el abogado Oscar Luis Padra, mediante la cual solicita copias certificadas (folio N°: 67).-
14. Copia certificada de auto dictado en fecha 09 de febrero del 2023, donde el Tribunal A quo difiere la inspección judicial para el día 15 de febrero del 2023 a las 10:00 am (tal como consta en el N° 68).-
15. Copia certificada de diligencia presentada el 09 de febrero del 2023, por el abogado Oscar Luis Padra, mediante la cual solicita copias certificadas (se evidencia en el N°: 69).-
16. Copia certificada de auto emitido en fecha 13 de febrero del 2023, donde el Tribunal de cognición acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado Oscar Luis Padra (folio N° 70).-
17. Copia certificada de diligencia consignada el 22 de febrero del 2023, por el abogado Oscar Luis Padra, mediante la cual recusa al abogado Gustavo Posada, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por estar incurso en las causales previstas en los ordinales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil (rielan a los folios del 71 y 72).-
18. Copias certificadas de informe de recusación presentado por el abogado Gustavo Posada, así como del auto que ordenó remitir el cuaderno separado de intimación de honorarios y su respectivo cuaderno de medidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 28 de febrero del 2023 (consta de la foliatura del 73 al 76).
19. Copia certificada de la diligencia presentada en fecha 03 de marzo del 2023, por el Abogado Oscar Luis Padra, mediante la cual solicita copias certificadas, así como copia certificada del auto que acordó las mismas (folios 77 y 78)
Valoración: Al respecto, este Administrador de Justicia, considera que de las pruebas promovidas por el recusante no se evidencia que el Juez recusado este incurso en las causales establecidas en los ordinales 15°, 18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no observa este Operador de Justicia que el Juez de cognición haya emitido opinión sobre el fondo del asunto o sobre incidencia alguna; ni que el recusante haya demostrado la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes; así como tampoco, que el recusado haya emitido injurias o amenazas a alguno de los litigantes. En razón de ello, a criterio de esta Alzada se desestiman las documentales promovidas. Y así se decide.-
Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa este Operador de Justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:
La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse éste en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 de Código de Procedimiento Civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues ésta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa
composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-
En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el Código de Procedimiento Civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del Juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-
Así las cosas, este Sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente opera respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del Código Procesal.-
Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el abogado Oscar Luis Padra, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en los ordinales
15°,18° y 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse sobre las referidas causales:
En cuanto a la causal a que se refiere el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; "(...) 15.° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa (...)", no observa este Operador de Justicia que el Juez de cognición haya emitido opinión sobre el fondo del asunto o sobre incidencia alguna, no configurándose así la causal bajo estudio. Y así se decide.-
Respecto a la causal de recusación dispuesta en el ordinal 18 del artículo 82 eiusdem, "(…) 18.° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Exp: Nº: 10-0203, que: “(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.-
De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad del Juez recusado contra su persona, por lo tanto, este Tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, no aportando además medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, debiendo en consecuencia, este Juzgado Superior desechar la recusación basada en la causal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Ahora bien, en lo que respecta al ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; "(...) 20. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito (...)", para quien aquí decide se desestima tal causal por cuanto el recusante no aportó elemento de convicción alguno a través del cual pudiese demostrar que el Juez haya incurrido en la misma. Y así se decide.-
En mérito de lo anterior, este administrador de justicia observa y analiza que en el presente caso no se configuran las causales de recusación establecidas en el artículo 82, en sus ordinales 15°, 18° y 20° de nuestra Ley Adjetiva Civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR, la recusación planteada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la recusación propuesta por el abogado Oscar Luis Padra, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 16.827, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del abogado Gustavo Posada Villa, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a fin de que continúe el curso de la causa.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a Dos Bolívares (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia , déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 212º Años de la Independencia y 163º de la Federación.-
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCIA ARAMBULET.-
PJF/yg/ “””
Exp. Nº 013.021.-