REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALEXIS AGUILERA MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 8.379.096.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada ROSA MARÍA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 14.424.160, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 100.439, carácter que se desprende de poder apud-acta cursante en el folio veintiocho (28) del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº: 24.511.607.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MIGUEL ANTONIO VELÁSQUEZ MORENO y MÁXIMO BURGUILLOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 13.056.407 y 4.372.926, e inscritos IPSA bajo los Nros: 121.067 y 51.129, según poder apud-acta cursante al folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal del presente expediente.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.-
EXPEDIENTE Nº: 012.985.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta en fecha 28 de septiembre de 2022, por el abogado VÍCTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVÉ, quien para ese momento actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, siendo dicho recurso ejercido contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que en extracto se copia:
“(…) Así pues, en razón de la obligación que tiene todo juez de la República, de revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y conforme al criterio fijado en sentencia dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, Exp. N° 14-0662, de fecha 20/07/2.015, no cabe dudas para quien decide que el instrumento cuyo cumplimiento se demanda está referido a un Contrato Preliminar (bilateral) de compra-venta, en el cual se determinan, entre otras cosas: el bien inmueble objeto del mismo, su precio, la forma de pago, así como la vigencia del mismo. En este sentido señala el código sustantivo en su artículo 1.141, que las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa lícita. Así mismo la doctrina patria en cuanto a la ineficacia de los contratos, hace referencia a todos aquellos casos en los que el contrato no llega a desplegar los efectos a los que estaba destinado. Pudiendo dividirse en dos grandes bloques: I. Invalidez: es aquel que está afectado por la inexistencia de los elementos esenciales del contrato que no resultan admisibles para el ordenamiento jurídico. Dentro de la invalidez, según la gravedad de la circunstancia se distinguen: 1. Inexistencia.2. Nulidad.3. Anulabilidad (error, violencia, intimidación o dolo). II. Ineficacia: incluye todos aquellos supuestos en que existen ciertos defectos extrínsecos al contrato que al principio era válido. También se recogen otras figuras que en mayor o menor medida pueden plantearse ante una relación contractual, como son: 1. Mutuo disenso. 2. Desistimiento unilateral.3. La rescisión. 4. La resolución.5. Revocar. 6. Disolver. 7. Denunciar. 8. Renunciar. Ahora bien, de los instrumentos fundamentales acompañados con el escrito de demanda, destaca el original de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Alexis Aguilera Méndez y Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, documento fundamental y que riela a los folio 6. Respecto a esto el demandado ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, reconoció haber
suscrito el prenombrado contrato de compra venta; tal y como consta en su escrito de contestación a la demanda cursante al folio 33 de las actas que conforman el presente expediente; sin embargo alegó que no adeuda la suma de $3.000,00, por cuanto en fecha 28-03-2019 canceló la suma $1.500,00, restando solo la cantidad de $1.500,00. Así pues analizadas y valoradas las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el documento con el que se fundamenta la acción fue suscrito en fecha 28-02-2019 por las partes, donde se pactó el precio de venta de $9.000, la inicial por la suma de $6.000, la cual según los dichos tanto del demandante como el demandado, el primero recibió en ese mismo acto, asimismo en ese mismo acto se dejó en posesión del inmueble objeto de la presente venta al segundo. De igual forma en el referido contrato se estipuló que la suma restante de la venta, es decir los $3.000, debía ser cancelados los días 28 de los meses marzo, abril y mayo 2019; siendo que a pesar de lo alegado por el demandado ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez de haber cancelado la suma de $1.500 en fecha 28-03-2019, adeudando solo la suma de $1.500, sin embargo no consta en autos ningún elemento de prueba que sustente lo dicho el demandado, por lo que forzosamente lleva a quien aquí dicta sentencia que la presente demanda por cumplimiento de contrato debe prosperar en derecho de conformidad con el artículo 1.264 del Código Civil y así se decide. Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: con lugar la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano Alexis Aguilera Méndez contra el ciudadano Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez, en consecuencia la parte demandada deberá: 1) Pagar al ciudadano Alexis Aguilera Méndez, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de hacer efectivo el pago, por concepto de las cuotas restantes de la venta del inmueble. 2) El pago de los daños compensatorios e intereses moratorios causados desde el día 28-05-2019 al 14-05-2021, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. SEGUNDO: Se ordena al demandante ciudadano Alexis Aguilera Méndez, que una vez cancelada la totalidad de lo adeudado, proceder a la venta definitiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella distinguida como parcela D-63, Urbanización Bello Campo II etapa, Maturín, estado Monagas, según consta de documento registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, bajo el N° 37, tomo 1, folio real 242, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 14-01-2016. TERCERO: En caso de no cumplir voluntariamente, se decretará el embargo ejecutivo correspondiente- CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida…” (folios del 76 al 82 de la pieza principal del presente expediente).-
Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 31 de octubre de 2022, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por ambas partes. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas igualmente por ambas partes, este Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
NARRATIVA
El ciudadano ALEXIS AGUILERA MÉNDEZ, debidamente representado por la abogado ROSA MARÍA SIFONTES ORTÍZ, interpuso la presente acción con motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo siguiente:
“(…). LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez que, el día veintiocho (28) de febrero de 2019, mi persona y el Ciudadano DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad número V- 24.511.607, suscribimos una convención o contrato de compraventa sobre un bien inmueble de mi propiedad, el cual anexo en original y un (01) folio útil marcado con la letra "A" (...) De acuerdo a lo estipulado en el contrato de venta a crédito, ut supra citado, el deudor canceló la cantidad de Seis Mil Dólares americanos (6000$) como cuota inicial en fecha 28 de febrero de 2019, fecha de suscripción del referido contrato. Los Tres Mil Dólares americanos ($3000) restantes, se pactó expresamente que serian canceladas, en cuotas de Mil Dólares americanos ($1000), mensuales contados a partir del mes siguiente a la firma del presente documento, es decir, la cantidad de Mil Dólares americanos ($1.000) en fecha veintiocho (28) de marzo de 2019, la cantidad Mil Dólares americanos ($1.000) en fecha veintiocho (28) de abril de 2019 y la cantidad de Mil Dólares americanos ($1.000) en fecha de veintiocho (28) de mayo de 2019. A la firma del contrato de compraventa a crédito, en fecha 28 de febrero de 2019, hice entrega material del inmueble al Ciudadano DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, (sic) poniéndolo en posesión del mismo. El bien inmueble, señalado en el contrato de compraventa antes descrito, constituido por una vivienda unifamiliar, me pertenece, según consta de documento debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro.37, Toma 1, Folio Real 242. Protocolo de transcripción del año 2016 de fecha 14 de enero de 2016, el cual anexo en original en siete (07) folios útiles y sus vueltos, marcado con la letra "B". La parcela de terreno donde se encuentran edificadas las bienhechurías, constituida por la vivienda unifamiliar me pertenece
según documento de propiedad debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nro.39, folios 280 al 285, Protocolo Primero, Tomo 28 de fecha 05 de marzo de 1998, el cual anexo en original en ocho (08) folios útiles y sus vueltos marcado con la letra "C". No obstante, llegado el día 28 de mayo de 2019, fecha en la que DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, (sic) debió haber cancelado la totalidad de lo pactado, según lo señalado en el contrato compraventa ut supra transcrito, es decir, a cancelar la cantidad de Tres Mil Dólares americanos ($3000) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, por lo que el señalado deudor, no cumplió totalmente con lo acordado en la estipulación contractual en cita, muy a pesar de las múltiples gestiones que personalmente hice para que lo hiciera. Es de señalar que, las veces que logré conversar con el señor DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, (sic) a los fines de que cumpliera con su obligación de pago, siempre asumió una actitud evasiva y desinteresada, y en algunas oportunidades hizo promesas de pago que nunca cumplió. (...). Los hechos detallados en el capítulo anterior, dan como cierto que el ciudadano DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, (sic) ya identificado, incumplió con su obligación de pago y de forma dolosa la estipulación contractual expresa señalada en el contrato de compraventa que se anexa a la presente demanda como documento fundamental, específicamente a entregarme la suma de Tres Mil Dólares Americanos ($ 3000) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, Así pido se decida(...) III DEL DERECHO Y PETITORIO Por las razones antes expuestas, es que ocurro respetuosamente ante este tribunal a demandar como en efecto demando al ciudadano DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, (sic) ya identificado, ello con fundamento en la estipulación contractual indicada en el contrato de compraventa y en concordancia con los articulos (sic) 1.713, 1133, 1.159, 1.160, 1.166, 1.167, 1.264, 1.271, 1.257, 1.258, 1.277, 1.746 y siguientes del Código Civil L, (sic) articulo (sic) 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000503 de Fecha 26 de noviembre de 2019, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal al CUMPLIMIENTO TOTAL DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA (sic) que ambas partes suscribimos y donde están señaladas las obligaciones de cada una de las partes, específicamente solicito sea forzado al acatamiento de la siguiente: PRIMERO: Hacerme entrega de la suma tres mil dólares americanos ($ 3000,00) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento en que se haga efectivo el pago, conforme lo señala articulo(sic) 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela y el criterio señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 000503 de fecha 26 de noviembre de 2019 .SEGUNDO: Pagarme la cantidad de ciento ochenta dólares americanos ($180) o su equivalente en bolívares según la tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para momento en que se haga efectivo el pago; dicha cantidad se corresponde a los daños compensatorios que señala los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, y está calculada desde el día 28 de mayo de 2019 al día 14 de mayo de 2021. Siendo que esos daños compensatorios para el día 14 de mayo de 2021, equivalen a quinientos once millones doscientos ochenta y dos mil seiscientos
treinta y nueve bolívares con ochenta céntimos (Bs.511.282.639,80), según la tasa oficial fijada de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela de dos millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve con once céntimos (Bs.2.840.459,11). TERCERO: Los intereses moratorios causando a la tasa antes dicha, desde la admisión de la presente demanda hasta que se haga efectivo el pago de las sumas adeudadas, según lo previsto en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil. CUARTO: Las costas y costos que cause el presente proceso incluidos los honorarios profesionales de abogados, calculados en un veinticinco por ciento (25%) sobre la cantidad que en definitiva este tribunal condene a pagar al demandado. Asimismo solicito que en la sentencia definitiva se ordene la Corrección Monetaria de las cantidades condenadas a pagar, a través de una Experticia Complementaria del fallo. (...) DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA Y DEL DOMICILIO PROCESAL. Con fundamento en el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo esta Demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 3180) (sic) que se corresponden al Capital e intereses vencidos, lo que equivale a la suma de Nueve Millardos Treinta y Dos Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. (Bs.9.032.659.969,80), SEGÚN LA TASA DE CAMBIO FIJADA POR EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA PARA EL DIA 14 DE MAYO DE 2021 de dos millones ochocientos cuarenta mil cuatrocientos cincuenta y nueve con once céntimos (Bs.2.840.459,11), cuya cantidad se equipara a 752.721.664.150 Unidades Tributarias. (…)” (folios 01 al 04) y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente).-
Seguidamente el 24 de Mayo de 2021, el Tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ. (folio 26 de la pieza principal del presente expediente).-
El 07 de Julio de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante, consignó diligencia mediante la cual solicitó sea fijada la oportunidad a fin de efectuar la citación de la parte demandada.
De tal manera que el 20 de de Julio de 2021, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual acordó la práctica de la citación de la parte accionada, (folio 31).
En ese contexto, el 20 de octubre de 2017, al alguacil del Tribunal A quo consignó Boleta de citación dirigida al ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, manifestando que al realizar la entrega éste se negó a firmar, (Folio 32).
Así las cosas, en fecha 17 de Septiembre de 2021, compareció el ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho OVIDIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 13.475.827, inscrito en el Inpreabogado N°: 112.930, parte demandada en el presente juicio y procedió a contestar la demanda en los términos que a continuación parcialmente se transcriben:
“(…).Yo DEYSON DEL JESUS LUNAR RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.511.607, debidamente asistido por el abogado en ejercicio OVIDIO GONZALEZ, (sic) titular de la cedula (sic) de identidad N° V-13.475.827, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 112.930, quien expone: Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, lo hago en los siguientes términos: 1.- Reconozco la existencia del contrato opción de compra venta celebrado en fecha 28 de febrero de 2.019. 2.- Reconozco haber entregado como pago inicial la cantidad de SEIS MIL DOLARES (6.000$) como se menciona en el contrato. 3.- Reconozco que estoy en la posesión de la casa. 4.-Rechazo, niego y contradigo que adeude la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$), por cuanto yo le cancele la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS 1.500$ en fecha 28 de Marzo de 2.019, restándole solo la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$), y la cual me comprometo a cancelar en un periodo de cuatro (4) meses, dada la situación país no tengo los recursos necesarios para pagarlo de inmediato. Solicito que una vez que se cancele la totalidad de la deuda se proceda a realizar la venta definitiva ante el Registrador Correspondiente. (…)”. (folio Nº: 34).-
En fecha 22 de enero de 2019, abogada ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, (folio 37 y su vuelto).
Posteriormente el 11 de noviembre de 2021, el Juez de cognición dictó auto mediante el cual ordenó agregar dicho auto a los fines que surtiese los efectos de Ley, siendo el 18 del referido mes y año que procedió a admitir dichas pruebas, (folios Nros. 38 y 39).
Con fecha del 10 de febrero de 2022, el Tribunal A quo dictó auto fijando el decimo quinto (15°) día de despacho para que las partes presenten los informes que consideren pertinentes, (folio N°: 40).
En fecha 26 de septiembre de 2019, el Juzgado de la causa dictó auto agregando los respectivos informes, fijando a su vez la oportunidad para presentar las observaciones escritas, (folio N°: 68).
Siendo el 12 de Julio de 2022, que el Tribunal de cognición dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, habiendo presentado dichas prueba la parte demandante a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como del folio N°: 37 y su vuelto se evidencia de la pieza principal del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1).- Marcada con letra “A”, cursante al folio 6, original de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Alexis Aguilera Méndez y Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez y siendo que el mismo fue reconocido en su contenido y firma por el demando en su escrito de contestación a la demanda en fecha 17-09-2021. Al respecto, observa este Tribunal que el referido contrato de compra venta versa sobre el inmueble objeto de la presente controversia el cual se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Que es su frente con calle J, en Diez Metros Con Cuarenta y Siete Centímetros (10,47 m); SUR: Con parcela D61, en Nueve Metros Con Setenta y Nueve Centímetros (9,79 m); ESTE: Con área deportiva Número de la primera etapa, en Nueve Metros con Setenta y Nueve Centímetros (9,79 m); OESTE: Con parcela D-63B, en veintinueve Metros Con Noventa y Un Centímetro (29,91 m). Valoración: El documento bajo análisis, no fue desconocido ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del Código de Procedimiento Civil); en tal sentido, se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil, pleno valor probatorio. Y así se decide.-
2).- Marcado con la letra “B”, cursante a los folios que van del 07 al 14, copia certificada de título de propiedad de la bienhechurías distinguida con las siglas D-63-A construidas en una parcela de terreno que forma parte de una mayor extensión, distinguida con las siglas D-63, ubicada en el Sector Tipuro, Bello Campo, II etapa, Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 14-01-2016, bajo el N° 37, folios 242, tomo 1 del protocolo primero de transcripción del año 2016. El mismo se trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, por cuanto la referida documental se encuentra debidamente protocolizada ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 37, Tomo 1, Folio Real 242, Protocolo de transcripción del año 2016 de fecha 14 de enero de 2016; considerando este Juzgador que al no ser la misma impugnada ni desvirtuada por la contraparte, aunado al hecho que la prueba en mención es pertinente al objeto de la causa por cuanto queda demostrada la propiedad del inmueble objeto del litigio, por lo que tomando en consideración lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le otorga pleno valor de probatorio. Y así se decide.-
3).- Marcado con la letra “C”, cursante a los folios que van del 15 al 23 copia certificada de título de propiedad de la parcela de terreno bienhechurías distinguida con las siglas D-63 que forma parte de la segunda etapa de la Urbanización Bello Campo, la cual está ubicada en el sitio denominado Tipuro, municipio autónomo Maturín, estado Monagas, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 05-03-1998, bajo el N° 39, folios 280 al 285, tomo 28 del protocolo primero, mediante la cual demuestra la propiedad de la parcela de terreno donde se encuentra enclavada la vivienda distinguida con las siglas D-63-A objeto del presente juicio. VALORACIÓN: La Documental en mención trata de un instrumento público de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, el cual se encuentra debidamente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nro. 39, Folios 280 al
285, Protocolo Primero, Tomo 28, de fecha 05 de Marzo de 1998; En tal sentido estima quien aquí decide que al no ser la misma impugnada ni desvirtuada por la contraparte en el ítem procesal la misma adquiere pleno valor de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
4).-Invocó la confesión espontanea hecha por el demandado en su escrito de contestación a la demanda (…). VALORACIÓN: En relación a tales afirmaciones este sentenciador observa que los hechos admitidos no son objeto de prueba, aunado a que el contenido de la contestación es de revisión obligatoria del Juez, no siendo necesario que las partes lo promuevan como elemento probatorio. Y así se decide.-
5).- Ratificó documental marcada “A”, acompañada al escrito libelar, cursante al folio 6, el cual trata de original de documento privado de compra venta, suscrito por los ciudadanos Alexis Aguilera Méndez y Deyson Del Jesús Lunar Rodríguez. VALORACIÓN: En cuanto a la Instrumental en mención la misma fue previamente valorada por esta Superioridad otorgándosele pleno valor de prueba. Y así se decide.-
Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas promovidas en la causa que nos ocupa pasa este Tribunal Superior, antes de decidir el fondo de la controversia y a emitir el debido pronunciamiento sobre los alegatos y defensas realizada por la parte recurrente ante esta Segunda Instancia a través del escrito de informe inserto a los folios 91 al 94 con sus respectivos vueltos, para ello considera menester hacer las siguientes reflexiones:
En relación a la supuesta omisión de formas sustanciales del proceso, por cuanto a decir de la parte recurrente se quebranto los artículo 151 y 152 del Código de Procedimiento Civil por haber incurrido el a quo en la violación de formalidades legales de publicidad y autenticidad que menoscaban el derecho de defensa en el acto de otorgamiento de Poder Apud Acta, pues, el poder que supuestamente le fuere otorgado a la abogada Rosa María Sifontes Ortiz, plenamente identificada en autos, no riela en auto que haya sido certificado por la Secretaria del Tribunal la identidad de la Parte Demandante lo cual constituye una obligación por imperio de lo preceptuado en los artículos en mención. Tal
alegato queda desestimado por cuanto se constata de actas específicamente del folio N°: 28 que el poder apud-acta, a diferencia de lo señalado por la parte apelante si se encuentra debidamente certificado, es decir firmado por la Secretaria del Juzgado de la causa que nos ocupa, cumpliendo el mismo con los requisitos de ley para su validez, siendo a todas luces improcedente tanto las nulidad de las actuaciones realizada por la abogada en cuestión como la reposición de la causa en los términos solicitado por el apelante. Y así se decide.-
En cuanto a la falta de aplicación del Artículo 5 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda e Incumplimiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, es de traer a colación sentencia Nº: 175, en ponencia conjunta emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo Nº: 712 de fecha 17 de abril de 2013, en la cual se interpretaron los artículos 1, 3, 5 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en el cual se pronunció sobre el ámbito de aplicación subjetivo y objetivo de dicho decreto, así como del cumplimiento del procedimiento administrativo previo a la demanda que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material conforme la pérdida de la posesión ó tenencia de los sujetos amparados por la ley; al respecto estableció:
“(…) En todo caso, lo importante es llamar la atención respecto de las medidas de protección que se han adoptado y especialmente cómo a través de ella lo que se pretende es hacer efectivo ese derecho humano a una vivienda. (…Omissis…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias,
comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales. En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita. En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional. El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real (Artículo 2 eiusdem). (…)”
Del aludido fallo se puede concluir lo que a continuación se circunscribe:
1) Que el ámbito subjetivo de aplicación del referido decreto comprende, no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sinó también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar.-
2) El referido decreto tiene por objeto la protección de cualquier sujeto que posea en condición de arrendatario, comodatario o usufructuario una vivienda familiar y también a los ocupantes de la misma que no están regidos bajo ninguna de las acepciones jurídicas, antes señaladas.-
3) Que lo que merece protección es la posesión, tenencia u ocupación lícita, negándose tal protección a posesiones por causas no tuteladas por el derecho.-
4) El procedimiento establecido de los artículos 5 al 11 del decreto en ibidem, constituye un requisito de admisibilidad de obligatorio cumplimiento para acceder a la
vía jurisdiccional, en todas aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión que produzca la pérdida de la posesión, y
5) Es una obligación para los jueces la aplicación de tal decreto, por tratarse de la protección del derecho humano a la vivienda, de rango constitucional y legal que debe ser protegido por el Estado.
Ahora bien, Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley.
Del criterio expuesto en la sentencia citada, se desprende que la exigencia del agotamiento de la vía administrativa frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiese comportar la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia de inmuebles destinados a vivienda antes de acudir a los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional, tal y como se prevé en el artículo 10 de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Por todo lo antes expuesto, considerando que en este caso concreto de marras, los efectos de la acción de Cumplimiento de Contrato de Compra-Venta, en el escrito libelar en dicho petitorio lo que se persigue es el pago de la cantidad estipulada en el contrato, los daños compensatorio, intereses moratorios y las costas y costos que cause dicho proceso lo cual en modo alguno comporta en principio la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar por lo que no le es aplicable dicha norma para la admisibilidad de la demanda, quedando así igualmente desestimado dicho alegato. Y así se decide.-
La parte recurrente alega que la sentencia apelada se incurrió en el Vicio de Incongruencia Negativa Por Omisión de Pronunciamiento. En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos, de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).De igual forma se debe precisar que el aludido silencio de prueba solo se configura cuando se deja de valorar una prueba que le cambie el curso al proceso.
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. Así pues, en base a lo antes señalado observa este sentenciador que de la sentencia recurrida dentro del contenido de la misma no se evidencia que no se haya cumplido con los requisitos establecidos para su validez en virtud de que por el contrario de lo expuesto por la recurrente, la misma contiene un análisis preciso de los hechos, valoración de todas y cada una de las pruebas de acuerdo a su estimación y criterio, los razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a
entendimiento de las partes el por qué de lo decidido, quedando en razón a ello desestimado los alegatos señalados por la parte demandada y que fueron up supra transcritos. Y así se decide.-
Resuelto el punto anterior, esta alzada desciende al fondo del asunto esbozando las reflexiones siguientes:
El contrato es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo. Este crea obligaciones, pero también puede modificar o extinguir las anteriormente establecidas.
Siguiendo este orden de ideas, observa esta Alzada que la norma contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-
En el caso específico de marras, se persigue el cumplimiento de un contrato de venta de un inmueble el cual conforme a lo expresado en el artículo 1.474 del código civil puede definirse como “…un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”.
Igualmente y en lo atinente a las obligaciones de los contratantes, con respecto al vendedor el artículo 1.486 ejusdem prevé “Las principales obligaciones del vendedor son la tradición y el saneamiento de la cosa vendida”.
En lo que respecta al comprador el artículo 1.527 del mismo código establece que “La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en lugar determinado por el contrato”.-
Ahora bien, el artículo 1.354 del código civil, establece lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Asimismo, el artículo 506 del código de procedimiento civil, señala que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”. En aplicación de las reglas de distribución de la carga de la prueba, le corresponde en principio, a la parte actora, demostrar el hecho constitutivo de la obligación, y si la parte demandada opone una excepción de fondo que tienda a impedir, modificar o extinguir la obligación, la carga de la prueba se desplaza hacia ella.
En el caso concreto, se observa que en fecha 28 de Febrero de 2019, el ciudadano ALEXIS AGUILERA MÉNDEZ, suscribió contrato de compra-venta con el ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, para la adquisición de un inmueble el cual se encuentra ubicado en La Urbanización Bello campo, II Etapa, con área aproximada DOSCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMETROS CUADRADOS (213,79 Mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Que es su frente con calle J, en Diez Metros Con Cuarenta y Siete Centímetros (10,47 m); SUR: Con parcela D61, en Nueve Metros Con Setenta y Nueve Centímetros (9,79 m); ESTE: Con área deportiva úmero de la primera etapa, en Nueve Metros con Setenta y Nueve Centímetros (9,79 m); OESTE: Con parcela D-63B, en veintinueve Metros Con Noventa y
Un Centímetro (29,91 m), estipulando como precio de venta la cantidad de Nueve Mil Dólares (9000 $).
Así tenemos sopesado lo esgrimido por ambas partes, así como de la valoración íntegra del caudal probatorio, esta Superioridad considera que el demandante ALEXIS AGUILERA MÉNDEZ, demostró el vínculo jurídico existente entre él y ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, aportando a los autos original de contrato de compra venta del cual se constata que fue pactado que el deudor canceló la cantidad de Seis Mil Dólares americanos (6000$), como cuota inicial en fecha 28 de febrero de 2019, fecha de suscripción del referido contrato. Los Tres Mil Dólares americanos ($3000) restantes, se pactó expresamente que serian canceladas, en cuotas de Mil Dólares americanos ($1000), mensuales contados a partir del mes siguiente a la firma del presente documento.
Por su parte el accionado en su escrito de contestación rechazó y contradijo que adeudase la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS (3.000$), por cuanto a su decir canceló la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS 1.500$, en fecha 28 de Marzo de 2.019, restándole solo la cantidad de MIL QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (1.500$). Sin embargo, no aportó elemento de convicción alguno que desmostrase tal afirmación mucho menos que desvirtuara los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar no cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 506 eiusdem, por tal motivo, la presente acción debe prosperar en Derecho. Y así se decide.
Asimismo, resulta menester señalar que conforme a los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil, los contratos son ley entre las partes y deben ejecutarse de buena fe, por tanto, comparte esta alzada íntegramente el criterio sostenido por el Tribunal de la causa, acogiendo enteramente lo arriba explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de Septiembre de 2022, por el abogado VÍCTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVÉ, quien para ese momento actuó en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DEYSON DEL JESÚS LUNAR RODRÍGUEZ, parte demandada en la presente causa, siendo dicho recurso ejercido contra la sentencia de fecha 21 de Septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la presente demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano ALEXIS AGUILERA MENDEZ.-
SEGUNDO: En consecuencia la parte demandada deberá: 1) Pagar al ciudadano Alexis Aguilera Méndez, la cantidad de TRES MIL DOLARES AMERICANOS ($3.000,00) o su equivalente en bolívares, según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela para el momento de hacer efectivo el pago, por concepto de las cuotas restantes de la venta del inmueble. 2) El pago de los daños compensatorios e intereses moratorios causados desde el día 28-05-2019 al 14-05-2021, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo. De igual forma se ordena al demandante ciudadano ALEXIS AGUILERA MÉNDEZ, que una vez cancelada la totalidad de lo adeudado, proceder a la venta definitiva del inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella distinguida como parcela D-63, Urbanización Bello Campo II etapa, Maturín, estado Monagas, según consta de documento registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito Maturín, estado Monagas, bajo el N°: 37, tomo 1, folio real 242, protocolo de transcripción del año 2016, de fecha 14-01-2016. En caso de no cumplir voluntariamente, se deberá proceder al embargo ejecutivo correspondiente.-
TERCERO: Queda RATIFICADA, en todas sus partes la sentencia apelada.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Maturín, Dos (02) de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023).-
EL JUEZ,
ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 1:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg/”---“
Exp. Nº: 012.985.