REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Marzo del año dos mil veintitrés (2023).-
212° y 164°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de
Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados
las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad N°: 9.295.200, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 233.202, en
su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, mayor de edad y
titular de la cédula de identidad N°: 7.878.275.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARLOS VELÁSQUEZ INDRIAGO e ISAURA BRITO DE
VELÁSQUEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad
Nros: 8.353.883 y 4.612.644, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado constituido.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
EXPEDIENTE Nº: 013.012.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 17 de enero de 2.023,
por la abogada en ejercicio MARÍA EUGENIA VEGAS, en su carácter de endosataria en procuración
de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, en contra de la decisión de fecha 10 de Enero de 2.023, emitida
por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la NEGÓ LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE
ENAJENAR Y GRAVAR, solicitada en el presente juicio.-
Esta Superioridad en fecha 02 de Febrero de 2.023, le dio entrada al presente expediente,
fijó el décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad
con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no siendo presentados
escritos de informes ni de conclusiones por las partes intervinientes en el presente juicio, este
Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, en razón de ello pasa a
hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
ÚNICO
1. Inicialmente el 09 de noviembre de 2022, el abogado MARÍA EUGENIA VEGAS, actuando
en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, introduce
escrito de demanda mediante el cual entre otras cosas solicitó: “… así mismo pido de
conformidad con lo establecido en los Artículos 640 y 646 del Código de Procedimiento
Civil, se decrete medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, (sic) sobre un (1)
inmueble propiedad de los intimados, (acompaño marcado con la letra “B” constante de
3 folios), el cual se encuentra registrado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito
Registro Público del Municipio Maturín Estado Monagas, de fecha 05-09-2003, bajo el N°
97, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, el cual está ubicado Vía Viboral,
sector Tipuro Urbanización La Lagunita casa N° Z 28 de esta (sic) Ciudad de Maturín
Estado Monagas. Para lo cual se oficie lo conducente al ciudadano Registrador
Subalterno correspondiente a los fines de estampar la nota marginal en los libros
correspondientes, y darle cumplimiento a la citada medida de la prohibición de enajenar
y gravar; así mismo solicito que la Letra de Cambio se (sic) resguardada en la caja de
seguridad de este Tribunal…”.- (Folio 03 y su vuelto del presente expediente)
2. Seguidamente 10 de noviembre de 2022, el Tribunal de la causa admitió la presente
demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), incoada por la abogada
MARÍA EUGENIA VEGAS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana
MIGDALIS ROJAS, en contra de los ciudadanos CARLOS VELÁSQUEZ INDRIAGO y ISAURA
BRITO DE VELÁSQUEZ. (riela al folio 09)-
3. En fecha 1° de Diciembre de 2.022, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual
indicó que se pronunciará sobre la medida solicitada por auto separado. (Folio 14 del
presente expediente).-
4. En la referida fecha 05 de diciembre de 2.022, compareció la abogada MARÍA EUGENIA
VEGAS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS y
presentó diligencia mediante la cual expresó: “…Ratifico solicitud de fecha 30/11/22, folio
Dos (02), de solicitud de que se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar…”
(Folio 16 del presente expediente).-
5. Seguidamente, el 10 de enero de 2023, el Tribunal A Quo emitió decisión sobre la Medida
de Prohibición de Enajenar y Gravar inserta en autos en los folios Diecisiete (17) al
Diecinueve (19) del presente expediente, en la cual señaló lo siguiente: “(…) Tanto la
doctrina como la jurisprudencia patria, es uniforme en el sentido de establecer los
requisitos de procedencia de estas medidas: la presunción grave del buen derecho y el
riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo. Estos dos requisitos es lo único
que puede justificar que se dicten medidas judiciales sin contar con la presencia de la
otra parte, adoptando como sistema de oposición y defensa el sistema diferido. En tal
sentido, el demandante que pretenda una medida cautelar a su favor debe fundarla
alegando las razones esenciales o conocimientos de hechos, que lleven al juzgador al
convencimiento que si existe un peligro probable que debe ser prevenido. Estos alegatos
deben ser acompañados de medios de prueba que acrediten las circunstancias alegadas.
No solo (sic) está de por medio la ponderación que debe hacer el Tribunal acerca de la
procedencia o no de la pretensión de acuerdo a los requisitos legales; sino también el
derecho de la defensa de la otra parte y los terceros interesados. Ahora bien vistas las
actas que conforman el expediente, y los anexos consignados por la parte actora, se
observa que los datos de registro suministrados del inmueble sobre la (sic) cual solicita
recaiga la medida de prohibición de enajenar y gravar en el libelo de la demanda no
coinciden con los documentos de registros que acompañó con la demanda. En tal sentido,
esta (sic) juzgadora NIEGA lo solicitado. Y así taxativamente se decide.-
6. En fecha 17 de Enero de 2.023, la abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, en su carácter
acreditado en autos, apeló de la decisión de fecha 10 de Enero de 2.023 proferida por el
Tribunal de Cognición, la cual se oyó en un solo efecto. (Folios 22 del presente
expediente).-
En atención a todo lo expuesto, luego de revisadas las actas procesales, quien aquí juzga
observa que el punto controvertido a dilucidarse es determinar la procedencia o no del decreto de
la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte accionante, con el escrito
Libelar y en ese sentido se hace menester realizar las consideraciones siguientes:
Las Medidas Cautelares: Son medios que a pedido de la parte realiza la Jurisdicción a
través de actos concretos con el fin de proteger el objeto de pretensión patrimonial o para
determinar la seguridad de las personas. Éstas se dictan con el fin de asegurar o garantizar que la
sentencia definitiva dictada en un proceso principal tenga efecto o eficacia (para que la sentencia
no caiga en el vacío, sino que se pueda llevar adelante para su cumplimiento en forma voluntaria o
forzada). El Juez puede dictar una medida menos gravosa que la solicitada, cuando lo considere
conveniente para que se llegue al mismo fin… El juez también tiene facultad de ampliar o reducir
la medida a petición de parte o de oficio, cuando lo considere más viable de acuerdo a las
circunstancias del proceso.
En este orden de ideas, es de traer a colación lo establecido por nuestro Máximo Tribunal
en su Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2006 en la cual
estipula:
“…La potestad cautelar como garantía inherente al derecho a la tutela judicial efectiva
le confiere a los jueces la obligación de procurar las medidas necesarias para que la
necesidad del proceso para obtener razón no se convierta en un daño para quien la
tiene, dando así cumplimiento al contenido del articulo 257 de la constitución, conforme
al cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia no
obstante tal como lo ha señalado esta Sala “si bien la potestad cautelar se reconoce
como una garantía fundamental del derecho a la tutela judicial efectiva, su
otorgamiento se encuentra vinculado a la satisfacción de determinadas exigencias
tendentes a evitar que quien la solicite se procure una ventaja inmerecida en perjuicio de
su contraparte valiéndose del proceso con un objeto ajeno a la prosecución a la
justicia”…Así, para su otorgamiento se exige la determinación de ciertas exigencias
tendentes a evitar que quien solicite la protección cautelar procure una ventaja
inmerecida en perjuicio de su contraparte…Cuando se acuerda la tutela cautelar no
puede el juez prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado esto puede comprenderse
como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión
del demandante correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos
presentados junto con el escrito de demanda a los fines de indagar sobre la existencia
del derecho que se reclama...”
De acuerdo a la Doctrina y la jurisprudencia Ut Supra transcrita para la procedencia de una
medida cautelar es indispensable que exista además de las exigencias del artículo 585 del Código
de Procedimiento Civil una relación de causalidad fáctica, necesaria y proporcional entre el efecto
de las medidas y el derecho subjetivo controvertido todo ello para salvaguardar la voluntad de la
Ley. Es decir que, aunque exista discrecionalidad no existe soberanía total del Juzgador pues éste
está obligado a verificar la existencia de las condiciones de procedencia tanto de las cautelas
nominadas como de las innominadas para que la cautela como instrumentalidad hipotética del
proceso vaya a permitir salvaguardar la expresión fáctica de lo principal del pleito. La cautela no es
consecuencia ope legis del proceso o de la demanda sino el resultado de constar en autos los
presupuestos de procedibilidad de la medida, la relación de causalidad entre el derecho subjetivo
debatido y la necesidad de una cautela tiene su fundamento en que las medidas cautelares no
pueden causar daños mayores que la teleología procurada con el decreto; no basta la simple
petición para que pueda ser concedida una medida cautelar sino que es indispensable que el
derecho que se pretende cautelar aparezca como probable con una probabilidad cualificada.
Observa esta Alzada, de acuerdo a lo planteado que de las actas procesales se evidencia
que se encuentren llenos los requisitos de ley establecidos en el artículo 585 del Código
Procedimiento Civil el cual regula la condiciones de procedencia de las Medidas Preventivas de la
siguiente manera: “ Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez,
sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se
acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del
derecho que se reclama”. Éste articulo prevé dos requisitos de procebilidad los cuales son la
Presunción Grave del Derecho que se Reclama (Fumus Bonis Iuris) y la Presunción Grave de que
quede ilusoria la Ejecución del Fallo (Periculum in Mora). Ahora bien, se desprende de actas que la
abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, en su carácter de endosataria en procuración de la ciudadana
MIGDALIS ROJAS, consignó junto con el escrito de demanda los documentos necesarios a fin de
sustentar petición sobre la medida objeto del presente expediente, por tanto, la negativa del A
Quo al negar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, por los planteamientos que anteceden y de conformidad con el artículo citado con
anterioridad, éste Tribunal considera que la presente apelación es procedente motivo por el cual
dicho recurso ha de prosperar. Y Así se decide.- DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en
Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los
artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la apelación ejercida en
fecha 17 de Enero de 2.023, por la abogada MARÍA EUGENIA VEGAS, en su carácter de
endosataria en procuración de la ciudadana MIGDALIS ROJAS, en contra de la decisión de fecha 10
de Enero de 2.023, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES
(VÍA INTIMACIÓN) llevado en contra de los ciudadanos CARLOS VELÁSQUEZ INDRIAGO e ISAURA
BRITO DE VELÁSQUEZ. En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada en los términos antes
expuestos.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia
www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 212° de la
Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 12:14 P.M. se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/YG/rsj
Exp. Nº 013.012