REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

212° y 164°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano NAYÍB ABDUL KHALEK NOUIHED, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 13.598.491.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, MÁXIMO BURGUILLOS y DAVID RONDÓN JARAMILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros: 71.290, 51.129 y 18.455, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1991, bajo el Nº: 81, Tomo: II, Libro: VII; siendo su última modificación, de acuerdo a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, anotada por ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha: 10 de febrero del 2010, bajo el N°: 33, Tomo: A-02, Primer Trimestre.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS ALBERTO BRAVO HERÉDIA y MARYSABEL OSUNA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nros: 17.242.913 y 11.449.894, e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 173.166 y 153.971; en su orden.-

TERCEROS INTERVINIENTES: Ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 11.690.33; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el 29 de abril de 2015, bajo el N°: 21, Tomo: 14-A, RM3ROBAR. Posteriormente inscrita bajo el expediente N°: 164-14044, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

APODERADA JUDICIAL DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: Abogada ROSA MARÍA SIFONTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°: 14.424.160, e Inscrita en Inpreabogado bajo el Nº: 100.439.-

MOTIVO: REIVINDICACIÓN (Oposición a la Medida Ejecutiva).-

EXPEDIENTE Nº: 013.011.-

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida los abogados CARLOS BRAVO HEREDÍA y MARYSABEL OSUNA, actuando con el carácter acreditado en autos de la parte demandada sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, y como tercero interviniente el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, representado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A. Mediante diligencia suscritas por la abogada ROSA MARÍA SIFONTES; en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2022, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la Oposición, efectuada el 02 de junio de 2022 y la Impugnación de la Sustitución de poder Apud Acta, que corre inserto en la primera pieza del presente expediente de REIVINDICACIÓN (Oposición a la Medida Ejecutiva) que interpusiera en su contra el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, todos Supra identificados.

Llegado el expediente a esta instancia, por auto de fecha 27 de enero del año que discurre, se le dio entrada y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo presentadas por el tercero interviniente y por la accionada de autos. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria, no siendo presentadas por las mismas, este Tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

PUNTO ÚNICO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia:
1. El día 02 de junio de 2022, la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, actuando como abogada asistente del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, solicitó la apertura de la incidencia de ejecución de conformidad con el artículo 533 de la Ley Adjetiva. (folios del 177 al 180 del presente expediente).-

2. Seguidamente comparecieron los abogados, en fecha 15 de octubre de 2018, CARLOS ALBERTO BRAVO HERÉDIA y MARYSABEL OSUNA, en su condición de co-apoderados judiciales de la compañía anónima INVERCORE, C.A. SUCRE, y consignaron diligencia mediante la cual solicitan al tribunal de la causa su pronunciamiento sobre la incidencia planteada. (cursa al folio 260).-

3. Posteriormente, la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, actuando como abogada asistente del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, en fecha el 16 de junio de 2022, consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal A Quo, su pronunciamiento sobre la incidencia planteada. (riela 262 del expediente).-

4. Ahora bien, el 16 de junio de 2022, compareció el co-apoderado judicial de la parte accionante, consignó diligencia mediante al cual solicitó al Tribunal de la causa niegue la solicitud de suspensión de la ejecución. (al folio 264).-

5. El Tribunal de cognición, el 22 de junio de 2022, ordenó la apertura de una articulación probatoria de 08 días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

6. Del mismo modo, el 30 de junio de 2022, la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, actuando como abogada asistente del ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, consignó escrito de promoción de pruebas en la incidencia. (folios del 274 al 275 del expediente bajo análisis).-

7. Asimismo, el 30 de junio de 2022, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron escrito de promoción de pruebas. (folios 278 al 280).-

8. Por su parte, el 1°de julio de 2022, el ad quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas presentadas en la incidencia. (según folios 281 y 282).-
9. De igual forma, los apoderados judiciales de la parte accionada, consignaron diligencia mediante la cual solicitaron la suspensión de la ejecución el 06 de julio de 2022.- (tal como consta en los folios del 285 al 288).-
10. En ese orden el 11 de julio de 2022, el abogado DAVID RONDÓN JARAMILO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, consignó escrito de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados a los autos en su oportunidad. (reflejados en los folios del 322 al 330).-

11. En la referida fecha del 20 de julio de 2022, la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, actuando como abogada asistente del tercero interviniente, consignó escrito de informes. (insertos en los folios 347 al 358).-

12. El Juzgado a quo dictó decisión mediante la cual declaró lo siguiente: “(…) Así las cosas, se observa de autos, que efectivamente en la sustitución de poder realizada en fecha 16 de septiembre del 2.021, por el profesional del derecho MAXIMO BURGUILLO (sic), manifiesta SUSTITUIR, (sic) pero reservándose el ejercicio del mismo poder que consta en autos que fuera otorgado por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (sic) identificado en autos y de este domicilio en la persona del Abogado DAVID RONDON JARAMILLO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.613.063, e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 18.455, mediante la modalidad apud acta; siendo expedida la certificación por parte de la Secretaria de este Tribunal, donde se deja constancia del otorgante que sustituye, y que se identificó con la cédula de identidad N° V-4.372.926, y que el acto se verificó en su presencia, observándose que fue debidamente recibido y firmado al pie del poder, por la Secretaria de este Tribunal. Con respecto a tal defecto, este Tribunal se encuentra en la necesidad de traer a colación, aplicando la analogía, unas de las principales obligaciones del Secretario de un Tribunal Civil, a tenor de lo dispuesto en los artículos 106 y 107 del Código de Procedimiento Civil, y de los ordinales 1° al 4° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales disponen lo siguiente: (…) Observándose de las normas anteriores, que el secretario de un Tribunal, es el funcionario público encargado, de dar fe pública y autorizar la recepción de las solicitudes y diligencias realizadas por las partes (deja constancia de los suscritos), dirigidas al órgano jurisdiccional. Esta autenticidad facultada al Secretario o secretaria hacer (sic) la respectiva certificación con la identificación del poderdante para así hacer valer, a través de su firma estampada al pie de las actuaciones recibidas o autorizadas, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal. En este orden de ideas, se observa de la sustitución del poder apud acta otorgado en autos, el cual se cuestiona, que la Secretaria de esta Tribunal cumplió su obligación de otorgarle la autenticidad de su recepción, a través de la certificación donde se identifica al poderdante al pie de tal actuación, conjuntamente de la colocación del sello asignado al Tribunal. Además, que en el cuerpo del poder impugnado se menciona que el poder consta en autos y que fuera otorgado por el ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (sic) identificado en autos, y en consecuencia declara su invalidez. Aunado al hecho de que la accionada a través de esta impugnación trata de invalidar el poder que fuera acompañado al libelo de demanda, el cual corre inserto en los folios del 4 al 6 en original, en cuya oportunidad no fue impugnado ni mucho menos tachado. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA (sic) Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, (sic) de conformidad con el artículo 12, 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil declara: PRIMERO: SIN LUGAR LAS OPOSICIONES (sic) efectuadas en fecha 02 de junio de 2022, la primera de ella por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, (sic) y la segunda por la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS, C.A., (sic) a través de su Presidente, ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, (sic) plenamente identificado en autos.- SEGUNDO: SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN, (sic) de la sustitución realizada apud acta del poder que corre inserto a los folios del 4 al 6 de la primera pieza en original, ejercida por los abogados en ejercicios (sic) CARLOS ALBERTO BRAVO HEREDIA y MARYSABEL OSUNA, en representación de la sociedad mercantil demandada INVERCORE, C.A. SUCRE. (sic) (…)” (folios del 363 al 377).-

13. Del mismo modo, la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, actuando como abogada asistente del tercero interviniente consignó escrito de informes en el cual manifestó lo siguiente: “… DE LO SOLICITADO POR NUESTRA REPRESENTACIÓN JUDICIAL Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL A QUO (sic) Se señala en los hechos que en fecha 23 de mayo del presente año, fui objeto de ejecución de una sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en la que se resuelve una acción reivindicatoria, siendo condenada para reivindicar los bienes objetos (sic) de la demanda la sociedad mercantil INVERCORE C.A SUCRE, (sic) inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 08 de enero de 1.991, bajo el número 81, Tomo 2, Libro VII por haberse intentado contra ella la demanda y entre los cuales se encuentra una casa de habitación ubicada en la parcela 6PU44 de la Urbanización Tonoro Villas ubicada en la antigua carretera vía Maturín estado Monagas La Cruz de la Paloma hoy avenida Bellavista (sic) de la Ciudad de Maturín, capital de (sic) estado Monagas con una superficie aproximada de doscientos noventa y ocho metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (298,20 M2) y con los linderos y demás especificaciones establecidas en dicha sentencia. Este bien es una habitación familiar ocupada por mí y mi núcleo familiar siendo ésta la única vivienda que posemos (sic) en la cual convive nuestra familia, formada por mí, mi esposa e hijos desde hace algunos años haciendo allí nuestra vida cotidiana y siendo los poseedores de la misma, pues efectivamente la detento (sic) junto a mi grupo familiar y nunca haber sido demandado en tal asunto, me encuentro en que, sin que medie procedimiento legal alguno en mi contra, se me esté obligando a cumplir una sentencia resultante de un juicio al cual nunca fui llamado pues tal como consta en autos, insisto la demandada es la Sociedad Mercantil INVERCORE C.A SUCRE, (sic) identificada y es ella la que debe ser ejecutada. Se señaló además que fe en fecha 25 de mayo de 2.022, que tuve conocimiento que el Juzgado A quo dictó la sentencia donde se ordena reivindicar el inmueble que tengo como vivienda familiar y que ha sido identificada En dicha sentencia se condena a la empresa INVERCORE C.A SUCRE (sic) ya identificada y como se dijo, a restituir al identificado demandante el igualmente identificado inmueble. Esta actuación violenta mi derecho constitucional al debido proceso y a la defensa, al proceder a ejecutar sobre lo que es mi posesión, sin darme oportunidad alguna, una decisión que no obra en mi contra, ya que la acción reivindicatoria debe plantearse contra el que posee o detentador (sic) el bien, y por lo tanto de forzarme a hacer entrega de dicha casa de habitación, se estarían obviando los requisitos que deben cumplirse para proceder a un desalojo de vivienda, como son los que consagra el Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, y al no cumplirse todo el ítem procedimental para tal ejecución, como es el que la sentencia sea dictada contra el ejecutado, se violenta de manera flagrante la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa que me otorgan (sic) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Respecto a la procedencia de la presente incidencia, hay que señalar que como quedó establecido anteriormente, las acciones desplegadas han conllevado a que se ejecute en mi persona y casa de habitación familiar, pero además vulnera mi derecho al debido proceso y a la defensa, pues no se ha dado oportunidad alguna de demostrar las posibles defensas que pueda tener y que nunca fueron incorporadas al juicio de reivindicación, por haberse ejercido contra una persona absolutamente diferente a quien detenta el inmueble, por lo que no se pueden haber cumplido los requisitos concurrentes para que proceda una reivindicación, ya que es mi grupo familiar el poseedor del inmueble supuestamente reivindicado, ya que esta acción procede sólo contra el poseedor o detentador del bien objeto de la reivindicación. Se promovieron las pruebas pertinentes que el A quo examinó y valoró concediéndole a todas valor probatorio. Sin embargo, procede a declarar SIN LUGAR (sic) la incidencia (la trata de oposición) argumentando sobre el artículo 546 del Código Procedimiento Civil que trata sobre la oposición de terceros al embargo ejecutivo en una ejecución de sentencia, aun (sic) cuando nunca existió un embargo y nadie solicitó tal oposición a un embargo que no se realizó. De lo que se trata ciudadano Juez Superior, es que se está ejecutando (pretendiendo desalojar) de una vivienda a un tercero que jamás intervino en el juicio y habida cuenta de que se encuentra protegido por el Decreto Con Rango, Valor Y fuerza de Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas, el a quo no realizó pronunciamiento alguno a este respecto, incurriendo ciertamente en la violación del principio de exhaustividad de la sentencia, que le obliga al Juez a decidir sobre todos los aspectos planteados y que se consagra en el numeral 5 del artículo 243 del Código Procedimiento Civil y al violentar este aspecto de los requisitos de la sentencia, incurre en la causal de nulidad de dicha sentencia que se establece en el artículo 244 del mismo código, por lo que de una vez se solicita se proceda en esta consecuencia. (Vid. folios del 02 al 04).-
14. Por su parte el día 10 de febrero del año en curso, los apoderados judiciales de la parte accionada consignaron escrito de informes los cuales se sintetizan en los siguientes términos: “…DE LO SOLICITADO POR NUESTRA REPRESENTACIÓN Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL A QUO (sic) 1. Que en fecha 16 de septiembre de 2.021, el abogado actuante en el juicio por la parte demandante, Abogado Máximo Burguillo indentificado, (sic) procedió a sustituir el supuesto poder de representación que dijo ostentar a nombre del demandante NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (sic) igualmente identificado en el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) cuya identificación consta en autos, en la cual existe un incumplimiento por parte del otorgante al no enunciar los datos de identificación del poder que pretende sustituir ni exhibir ( aun (sic) cuando estuviese en el expediente) el documento auténtico que acredita la representación que dice ejercer, lo que indujo a la funcionaria que certifica a no cumplir tampoco con la formalidad de hacer constar los instrumentos que le debieron exhibir dejando constancia de la fecha, origen, procedencia y demás datos. El poder que se dice sustituido, es uno que dice hacer sido autenticado ante la Notaría Segunda de Maturín estado Monagas el 15 de julio de 2.010 bajo el número 53, Tomo 110 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa notaría. En esa oportunidad se hizo referencia a formalidades ad solemnitatem y las formalidades ad probationem denunciándose la violencia realizada en los artículos 152, 155 y 162 del Código Procedimiento Civil, trayendo a colación sentencia del Alto Tribunal que tratan el asunto. El requisito exigido por la Ley es el de enunciar y presentar en las sustituciones el documento que acredite la representación que ejerce y este requisito formal de constitución del poder o de la sustitución, no se cumplió y por tanto la identificación dl poderdante no se tiene como cierta al menos respecto de su cualidad pues la forma documental dota al acto de certidumbres respecto a quien lo otorgó, le identifica, nos informa sobre su capacidad y cualidad y la fecha de perfeccionamiento del acto, Ihering decía que “la forma es enemiga declarada de la arbitrariedad y hermana gemela de la libertad”. (…) 2. Ciudadano Juez Superior, en la misma solicitud le hicimos saber al Juzgado a quo que el documento que contiene el poder objeto de la sustitución, es uno que debió ser enunciado y presentado, y si bien es el que corre en autos y que se dice haber sido autenticado (…) Las pruebas que demuestran este hecho denunciado, encuentran e (sic) los autos, fueron analizadas y valoradas por el A quo, y sin embargo no emitió pronunciamiento alguno sobre este hecho, ya que sólo se pronunció, respecto de nuestras peticiones, sobre la impugnación que se hizo a la sustitución del poder. (…) 3. Un tercer aspecto de nuestra solicitud realizada en el escrito aparte, fue la impugnación a la notificación realizada a mi representada para continuar el juicio y señalamos que el mencionado abogado David Rondón, identificado, en fecha 13 de octubre de 2.021, se dio por notificado a nombre de la demandante y solicitó la notificación de la demandada en conformidad con la boleta que el Tribunal había expedido y a renglón seguido solicita la notificación en la persona de la Abogada Zaida Briceño por vía de correo electrónico y/o telefónico suministrando tanto el correo electrónico como número telefónico supuestamente de dicha abogada. (…) 4. Una cuarta denuncia realizada en la incidencia planteada es que hay un serio cuestionamiento a la propiedad que ostenta el actor sobre alguno de los bienes cuya reivindicación ha pretendido. En efecto, realizamos la denuncia que la Sentencia reivindica al ciudadano NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED (sic) (…) hay que señalar que este ciudadano dejó ser el propietario del inmueble señalado le fue dado en propiedad por venta a la ciudadana ELIZABETH RAMIREZ CARMONA (sic), (…) quien es su propietaria actual, lo que se desprende de la certificación de tradición legal expedida por el mencionado Registro Inmobiliario en fecha 1 de junio de 2.022 y que se anexo marcada “A”. Pero más aún estos traspasos fueron realizados existiendo medidas de prohibición de enajenar y gravar de los Juzgados Superior Primero en lo Civil y Mercantil de fecha 18 de agosto de 2.011, del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de fecha 15/03 del 2.012 y hoy existe inclusive del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal, según certificación de gravámenes que se anexó marcada “B”. (…) (riela a los folios 08 al 15).-

NARRATIVA.
De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandada como la parte demandante hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio doscientos setenta y cuatro (274) al doscientos setenta y siete (277) y del folio doscientos setenta y ocho (278) al doscientos ochenta (280) de la primera pieza del presente expediente. En este orden de ideas, este Juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad, preceptuado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos de la manera siguiente:

A).-PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO INTERESADO:

• Promovió cursante a los folios 72, constancia de residencia. La referida instrumental consiste en Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Electoral de fecha 1° de junio de 2022, en la cual se hace constar que el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, reside en el Conjunto Residencial Tonoro Villas, Avenida Bella Vista, casa Nro 44. Valoración: En relación a dicha prueba este Operador de Justicia, la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 74 al 171, recibos de pago. La referida instrumental consiste en recibos de pago de condominio efectuado por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, a favor del Conjunto Residencial Tonoro Villas. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 172 al 176, contrato de arrendamiento privado. La referida instrumental consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERCORE C.A SUCRE y el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY sobre un inmueble ubicado en la parcela 6P-U44, de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín- La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista de esta Ciudad de Maturín, con un tiempo de duración de cinco (05) años fijos contados a partir del 1° de Enero del año 2009 hasta el 1° de Enero de 2014, pudiendo renovarse previo acuerdo entre las partes. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia, la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

PRUEBA DE INFORMES.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) Solicitó se oficie a la Administración del Condominio de la Urbanización Conjunto Residencial Tonoro Villas, en la Avenida Bella Vista al lado del Hotel Tibisay, del esta ciudad de Maturín Estado Monagas para que informe sobre quien cancela el condominio de la casa N° 44 de la referida Urbanización y desde cuando efectúa los pagos. Y b) Que se oficie a la Junta de Condominio Urbanización Conjunto Residencial Tonoro Villas a fin de demostrar que el referido inmueble está habitado y quien es la persona que lo habita. Valoración: En cuanto a dicha prueba observa quién aquí decide, que cursante al folio 341 del presente expediente se encuentra comunicación proveniente de ALFIL ADMINISTRADORA, C.A, con ocasión de dar respuesta al oficio N°: 0840-19.160, emitido por el a quo en fecha 1° de julio de 2022, en el cual informa que el condominio del inmueble Supra identificado es cancelado por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, desde el mes de agosto de 2018 y además de habitar el mismo, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas: a) MARINA MARGARITA ÁRIAS. b) GLENNIS MARÍA CORONA. c) MILAGROS BONAGURO y d) WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN. En cuanto a las deposiciones de los ciudadanas MARINA MARGARITA ÁRIAS, GLENNIS MARÍA CORONA y MILAGROS BONAGURO este Tribunal las desestima en virtud de que las mismas no fueron admitidas.

En relación a la deposición de la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, se evidencia que la misma ratifica en su contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY (Vid. folio 337). Por tanto, evidencia que fue conteste y tuvo similitud en sus respuestas suministradas ante el tribunal de la causa. Ahora bien, tomando en cuenta que la misma no fue impugnada ni contradicha por la otra parte; se tiene como fidedigna. Y así se decide.-

DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el tercero interesado solicitó al Tribunal A Quo, el traslado a fin de dejar constancia sobre: quien habita el inmueble identificado en autos, como está conformado el núcleo familiar que habita en dicha vivienda. Para lo cual, el a quo dejó constancia sobre las personas que habitan el inmueble ubicado en la urbanización Tonoro Villas, asimismo, fueron identificadas en el acta suscrita en ese mismo acto. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA TERCERA OPOSITORA CONSTRUCCIONES MODERNAS, C.A.

• Promovió cursante a los folios 181 al 237, Acta de Registro Mercantil. La referida instrumental consiste en registro mercantil de la empresa de comercio “CONSTRUCCIONES MODERNAS, C.A”, de la cual se desprende el carácter que ejerce la abogada ROSA MARÍA SIFONTES. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 172 al 176, contrato de arrendamiento privado. La referida instrumental consiste en contrato de arrendamiento privado suscrito entre la sociedad mercantil INVERCORE C.A SUCRE y el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY sobre un inmueble ubicado en la parcela 6P-U44, de la Urbanización Tonoro Villas, situada en la antigua carretera vía Maturín- La Cruz de la Paloma, hoy Avenida Bella Vista de esta Ciudad de Maturín con un tiempo de duración de cinco (05) años fijos contados a partir del 1° de Enero del año 2009 hasta el 1° de Enero de 2014, pudiendo renovarse previo acuerdo entre las partes. Valoración: En relación a dicha prueba esta Alzada la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
• Promovió cursante a los folios 74 al 171, recibos de pago. La referida instrumental consiste en recibos de pago de condominio efectuado por el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY a favor del Conjunto Residencial Tonoro Villas. Valoración: En relación a dicha prueba este Juzgador la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TESTIMONIALES.

Promovió las testimoniales: de la ciudadana: WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, titular de la cédula de identidad N°: 80.867.517, En relación a la deposición de la ciudadana WANITA ACKLEY DE ABOUL HOSN, se evidencia que la misma ratifica en su contenido y firma el contrato de arrendamiento celebrado con el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, (folio 337). Por tanto, evidencia que fue conteste y tuvo similitud en sus respuestas suministradas ante el Tribunal de la causa. Ahora bien, tomando en cuenta que la misma no fue impugnada ni contradicha por la otra parte; se tiene como fidedigna. Y así se decide.-
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la empresa “CONSTRUCCIONES MODERNAS, Compañía Anónima”, solicitó al Tribunal a quo el traslado a fin de dejar constancia sobre: quien ocupa las instalaciones de la referida empresa; que trabajo se ejecuta en la misma, todo ello con el objeto de demostrar quien ocupa las instalaciones en referencia. El A quo dejó constancia que en la referida sociedad de comercio se efectúa construcción, mantenimiento general de obras civiles, venta y comercialización de materiales para obras civiles y proyectos de ingeniería. Valoración: observa que se trata de una prueba realizada por un Juzgado de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA.
Promovió la comunidad de la prueba, en cuanto favorezca a su representada, todas las pruebas que fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda o en cualquier oportunidad.

PRUEBA DE INFORMES.

De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) Que se solicite a la Notaría Segunda de Maturín si en los libros de autenticaciones en fecha 15 de julio de 2010, bajo el N°: 53, Tomo: 110, aparece un documento que se refiere a instrumento poder otorgado por NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, identificado en autos, al abogado Máximo Burguillos; b) De ser así, remita copia del referido documento; c) Que solicite a la mencionada Notaría información del documento que aparece autenticado bajo el N°: 53 del Tomo: 110, y durante el mes de julio de 2010, en el sentido de informar el tipo de documento que se encuentra asentado bajo esos números y con indicación de la fecha. Valoración: Ahora bien, se recibió oficio N°: 156-2022-01, emitido por la Notaría Pública Segunda de esta Circunscripción Judicial en el cual informa que no aparece ningún documento autenticado por Nayib Abdul Khalek Nouihed, asentado bajo los números antes mencionados; aparece una autorización de menor autenticado en fecha 14/07/2010, donde Glavel de Jesús Osorio Guzmán y Cesar Rafael Díaz Guzmán, donde autorizan a su menor hijo Alejandro Gabriel Díaz Osorio, a realizar un viaje con la federación de karate aun evento deportivo en Canadá. Del mismo modo, bajo el N°: 53 del Tomo: 110 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría en Julio de 2010, no aparece inserto poder otorgado por el ciudadano Nayib Abdul Khalek Nouihed, al abogado Máximo Burguillos, todo lo cual le merece valor probatorio a esta Alzada. Y así se decide.-

Valorado el caudal probatorio le corresponde a esta Alzada pronunciarse en el caso bajo análisis
MOTIVA.

Ahora bien esta alzada, procede a examinar la presente incidencia de su oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada y ejecutada hasta la presente actuación. Analizando las defensas de las partes intervinientes y en atención al criterio jurisprudencial la sala constitucional, en el entendido, que el derecho del acceso a los órganos jurisdiccionales, enmarcado en el derecho a la tutela judicial efectiva, conforme al artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción, la cual presenta, entre otros requisitos esenciales, el interés procesal, elemento que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante y que le permite elevar y mantener una determinada situación jurídica ante los tribunales, de tal modo, que el ejercicio de la acción no responde a una simple abstracción para el particular que lo invoca, sino que constituye un requisito cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión. Establece la sala constitucional y la sala civil, el cual es compartido por esta alzada en donde nos dice: “…En tal sentido, la Sala constitucional observa, que la decisión de la Sala de Casación Civil está estrechamente vinculada a un derecho constitucional, esto es, el derecho al libre acceso a la jurisdicción el cual no debe ser entendido como un derecho absoluto, sino como un derecho objeto de restricciones legales, y, en este sentido el legislador establece una serie de formas procesales esenciales para el logro de los fines del acto- que determinan el tiempo, modo y lugar de realización de los actos procesales. (vid. Sentencia número 1097 del 7 de junio 2004 caso: seguros La Seguridad C.A.). Tales restricciones, no solo tienden a facilitar la labor del juez, sino también a proteger otros derechos e intereses tutelados constitucionalmente (cfr. Chamorro Bernal, Francisco, La tutela judicial efectiva. Derechos y Garantías Procesales derivados del artículo 24.1 de la Constitución, Editorial Bosch, Barcelona, 1994, p. 28), como por ejemplo el debido proceso y el derecho a la defensa. Omissis…En este sentido, esta sala constitucional, al analizar el derecho al acceso a la jurisdicción, en sentencia N°: 389, del 7 de marzo 2002, indicó lo siguiente:
“…el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en ese proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; de que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión. Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”

En caso bajo análisis, esta alzada debe hacer referencia “…a la justicia como valor esencial garantizado por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde el Legislador perfila el orden del proceso, ordenando al juez evitar declaratorias de perenciones, de desistimiento, de nulidades y reposiciones que no persigan utilidad para el mismo lo que posteriormente encontró mayor asidero en la normas de mayor jerarquía, pues los artículos up supra. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prohíbe al juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulten inútiles. Estas normas constitucionales expresan claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia, por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad que esta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nadan contribuyan al alcance de tal fin. Sentencia de la Sala Constitucional Nro: 286. De fecha 26/02/2007.

Quién aquí decide, pasa analizar la recurrida conjuntamente con las defensas y pretensiones opuestas por las parte recurrente y las expuestas por la parte demandante reivindicante.

En ese contexto procesal, este administrador de justicia observa en su escrito de informes presentado por los terceros opositores YHONNY ABOUL HONS YABRUDY, la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A, y de la misma forma la parte demandada sociedad mercantil INVERCORE C.A, SUCRE, denuncian que la recurrida señala, que el motivo del pronunciamiento que en ella se contiene es una oposición a la medida ejecutiva, cosa que no se corresponden con los planteamientos realizado, ya que en realidad se trata de una apertura de incidencia en conformidad con lo que estable el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.

Esta alzada, observa que la presente incidencia, se apertura de conformidad con el Artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, previsto en el Título lV referente a la ejecución de la sentencia, y específicamente en el Capitulo ll de la continuidad de la ejecución de la sentencia el cual Dice:

Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y se resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código.¨

Ahora bien, para entender lo que expresa el artículo 533, hay que observar el contenido del Artículo 532, referente a la ejecución de la sentencia, que nos dice que una vez iniciada o comenzada la ejecución de la sentencia, esta continuará de derecho sin interrupción, excepto en los siguientes casos: Primero: Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. En este caso se abre una articulación probatoria. Y en Segundo caso: Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente con la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en ese acto documento autenticado que lo demuestre.

Es así, en criterio de esta alzada bajo la interpretación de los artículos citados up supra, se entiende claramente que esta articulación probatoria se aplica solamente a los actos que tengan que ver con reclamaciones surgidas durante la fase de la ejecución de la sentencia, dado que el mismo artículo así lo provee, y así se debe entender, mas no cabe otra aplicación a otros actos que no tengan que ver con desarrollo de la ejecución; es decir, se refiere a los actos, que surgieren reclamaciones por indebidas sustanciación de los tramites de ejecución, en detrimento de requisitos esenciales al debido proceso y cuando la ejecución sea llevada por el juez, obra contra lo ejecutoriado o lo modifique sustancialmente y no exista la necesaria congruencia entre el dispositivo de la sentencia y lo que se ejecuta. En razón de lo antes decidido, esta incidencia no es para ventilar irregularidades que afecten la validez del proceso que culminó con la sentencia definitivamente firme, como lo es la pretensión alegada, pues, la pretensión de los opositores, como de la parte ejecutada demandada, podría recurrirla o ejercerlas por otras vías procesales más idóneas prevista en la Ley adjetiva, como sería la tercería, conforme así lo provee el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera que dichos alegatos propuestos en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, se considera una subversión al proceso y un desconocimiento del mismo, que atentaría contra la preservación de la autonomía e intangibilidad de la cosa Juzgada, por tratarse de una sentencia definitivamente firme y debidamente ejecutoriada tal y como consta de autos. Y así se declara.-

Ahora bien, dicho esto, esta Superioridad pasa a conocer sobre las defensas opuestas por los terceros opositores, consistente en que se le ha violado su derecho a la defensa con la ejecución de la sentencia al alegar básicamente que son arrendatarios de los inmuebles consistentes, en una vivienda familiar y el galpón dados en arrendamientos por la demandada, identificados en el escrito de oposición tal y como lo alegan los terceros. Del mismo modo alegan que no son partes en el juicio y que por lo tanto se les ha violado su derecho a la defensa y que para que proceda el desalojo debe cumplirse con lo pautado en el Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda. Al respecto esta alzada observa que si bien es cierto y así está debidamente probado la cualidad de Arrendatarios de los terceros opositores, esta cualidad probada en el lapso probatorio, y que la parte ejecutante se la reconoce en las actas procesales, no es menos cierto, que les genera un derecho de poseedores precarios conforme al artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, aplicado de manera analógica por no existir de manera expresa una norma que lo establezca, y así lo sostiene la Sala Constitucional en la sentencia N°: 1.029 de fecha 11 del mes de mayo del 2006. Se evidencia de las actas de ejecución de la sentencia y por otra parte se observa, que del acta de ejecución de fecha 23 de Mayo del 2022, donde la juez de ejecución de la medida de reivindicación, procedió a reivindicar al demandante los bienes inmuebles ordenados por el tribunal de la causa, sin embargo, no materializó la desocupación de la vivienda familiar, en atención a los requisitos previstos en el Decreto Con Rango, Valor, y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda; de igual forma la recurrida al declarar la continuidad de la ejecución hace la salvedad que se deben cumplir con lo pautado en el decreto antes mencionado, y es por lo que considera esta alzada que a la recurrida, ni el ejecutante demandante, se le ha violado el derecho a la defensa a los terceros opositores y en razón de los argumentos antes mencionados se confirma lo dicho por el Tribunal ad quen en cuanto a la oposición de los terceros, Y así se decide.-

Ahora con respecto a la oposición de la parte demandada y ejecutada, esta alzada, reitera todos los argumentos antes expuestos, relativos a la actuación presentada por los terceros opositores YHONNY ABOUL HONS YABRUDY, y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A, al decir, que esta incidencia no se trata de una oposición a la ejecución de la sentencia, si no de denunciar varias irregularidades en las que afectan esencialmente la validez del proceso que culminó en la sentencia. Al respecto, observa esta alzada, la apertura de la incidencia se verificó de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento civil, a solicitud de la demandada, con oposición a la misma, a su apertura por la parte ejecutante, porque conlleva a resolver cualquier otra incidencia que surga dentro de la ejecución de una sentencia definitivamente firme, distintas de la causales previstas en el artículo 532 del Código Ejusdem, como lo son haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y el pago de la obligación. Es así, por lo cual el Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, los denomina que los actos de ejecución de sentencia son aquellos necesarios para el cabal cumplimiento de lo ordenado en la sentencia. Dicho esto, es forzoso concluir que la parte ejecutoriada y demandada, optó por una vía no idónea, para ventilar sus argumentos contra una sentencia definitivamente firme, lo cual constituye un equívoco o ignominia al ejercicio de los recurso ordinarios previstos en la ley, como lo sería la oposición a la ejecución de la sentencia definitivamente firme vía tercería, cumpliendo con lo previsto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

Por otra parte, observa esta superioridad, que si el objeto y propósito de las denuncias básicamente hechas por la demanda, como lo son el cuestionamiento y la validez al otorgamiento del poder y la sustitución del poder, siendo así, sería improcedente y una subversión al proceso, al entrar a conocer de la denuncias en virtud que las referidas denuncias no están enmarcadas como actos dirigidos a corregir irregularidades en la fase de ejecución, y ello, se evidencia claramente así lo observa este Operador de Justicia, que las mismas son expuestas de manera extemporáneas y fuera del lapso procesal, y que las mismas fueron convalidadas por la demandada en los distintos actos verificado durante el proceso ventilado en el tribunal de la causa, que culminó con una sentencia definitivamente, lo cual goza de la institución intangible de la cosa juzgada y en este sentido, sería inútil un pronunciamiento a las pretensiones alegadas, que pueda recaer sobre las denuncias antes dichas, más allá de los razonamientos, antes observado y decididos por esta alzada y mencionado supra, bajo el principio de la continuidad de la ejecución, con las excepciones establecidas en la ley, que no son las alegadas por la demandante, toda vez que no alteraría el curso de la ejecución, de lo contrario se violaría la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada. Y así se decide.-

Ahora bien, una vez visto el ámbito objetivo de la presente controversia y los argumentos de hecho y derecho esbozados por ambas partes, considera prudente esta Segunda Instancia Sustanciadora traer a colación, lo dispuesto en los artículos 153, 154 y 155 del Código de Procedimiento Civil el cual prevé:
Artículo 153. El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155. Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos.

Consagra el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “…Las nulidades que solo puedan declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.

En este orden de ideas, en su escrito de informes la parte accionada expone lo que a continuación se transcribe parcialmente:

“(…) DE LO SOLICITADO POR NUESTRA REPRESENTACIÓN Y LO RESUELTO POR EL TRIBUNAL A QUO (sic) 1. Que en fecha 16 de septiembre de 2.021, el abogado actuante en el juicio por la parte demandante, Abogado Máximo Burguillo (sic), indentificado, (sic) procedió a sustituir el supuesto poder de representación que dijo ostentar a nombre del demandante NAYIB ABDUL KHALEK NOUIHED, (sic) igualmente identificado en el abogado DAVID RONDON JARAMILLO, (sic) cuya identificación consta en autos, en la cual existe un incumplimiento por parte del otorgante al no enunciar los datos de identificación del poder que pretende sustituir ni exhibir aun (sic) cuando estuviese en el expediente el documento auténtico que acredita la representación que dice ejercer, lo que indujo a la funcionaria que certifica a no cumplir tampoco con la formalidad de hacer constar los instrumentos que le debieron exhibir dejando constancia de la fecha, origen, procedencia y demás datos. (...)”

Al respecto, estima este Tribunal que la impugnación de los poderes que acreditan la representación judicial de un profesional del derecho, ha de verificarse en la primera oportunidad, inmediatamente después de su consignación en autos, en la cual la parte interesada en impugnar actúe en el procedimiento; conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil anteriormente transcrito. En este sentido, de no verificarse la impugnación en la primera oportunidad después de consignado el poder en autos en la cual la parte interesada actúe en el procedimiento, debe presumirse que se ha admitido como buena la representación que ha invocado quien se dice apoderado judicial. Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí decide declarar procedente el alegado del recurrente de autos. Y así se decide.-
Por los razonamientos que anteceden estima quien aquí decide que la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, y de conformidad con las normas y criterios jurisprudenciales citados precedentemente este Tribunal considera que la presente apelación no debe prosperar, debiéndose declarar el presente recurso Sin lugar, quedando en consecuencia confirmada en toda sus partes la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercida por los abogados CARLOS BRAVO HEREDÍA y MARYSABEL OSUNA, actuando con el carácter acreditado en autos de la parte demandada sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, y como tercero interviniente el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, representando a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A. Mediante diligencia suscritas por la abogada ROSA MARÍA SIFONTES, en contra de la decisión de fecha 10 de agosto de 2022; proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia se Decide: PRIMERO: SIN LUGAR. la OPOSICIÓN A LA MEDIDA EJECUTIVA, que corre inserto en la primera pieza del presente expediente de REIVINDICACIÓN, efectuada el 02 de junio de 2022, por la parte Demandada, sociedad mercantil INVERCORE, C.A. SUCRE, y como tercero interviniente el ciudadano JHONNY ABOUL HOSN YABRUDY, representado a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MODERNAS C.A. SEGUNDO: La IMPROCEDENCIA, de la impugnación realizada por la parte Demandada al Poder otorgado al profesional del derecho DAVID RONDÓN JARAMILLO, que cursa a los folios desde el cero cuatro (04) al cero nueve (09) del presente expediente. -

Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los treinta (30) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ,

PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 10:53 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET
PJF/yg.-
Exp. N°: 013.011.-