REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Marzo del 2023

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.188, correo electrónico: yraizmartinez@hotmail.com Nro. Telefónico: 0426-4974704 domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte Los Pomelos, casa Nro. 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas.-

APODERADOS JUDICIALES: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.704.263 y V.-15.278.617, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 100.341 y 221.320, todo en su orden.-

DEMANDADO: JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, de este domicilio.-

DEFENSOR JUDICIAL: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 204.542, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-9164685.-

CAUSA: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-

EXPEDIENTE Nro.: 34.838.-

MOTIVO: EXTENSIVO DEL FALLO.-

-II-
LA NARRATIVA

Se inició el presente litigio mediante escrito constante de 02 folios útiles, más 72 folios de anexos, incoado por las ciudadanas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.704.263 y V.-15.278.617, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 100.341 y 221.320, en su carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.188, correo electrónico: yraizmartinez@hotmail.com Nro. Telefónico: 0426-4974704 domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte Los Pomelos, casa Nro. 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, contra el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, de este domicilio, siendo el motivo de la demanda DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Cuyo LIBELO presentó los siguientes particulares que parcialmente se transcriben a continuación:

"...Omissis..."
I-DE LOS HECHOS
1) En fecha 01 de Noviembre de 2018, nuestro representado, actuando siempre bajo el concepto de la buena fe, le arrendó al aquí DEMANDADO, un bien inmueble de su propiedad ubicado en la vía Maturín / La Pica, entre Calle La Montañita y Calle 01, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de dos galpones para que diera inicio a operaciones comerciales, posteriormente el aquí demandado registra un fondo de comercio correspondiente a Estacionamiento Judicial, el cual lleva por nombre comercial: "ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JAMES MESA II", registrado ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 19 de noviembre de 2018, bajo el Nro. 81, Tomo A-24, expediente Nro. 391-45552, posterior a su registro arranca las operaciones comerciales en los galpones que fueron arrendados a título personal por el aquí demandado.
2) Se realizó contrato de arrendamiento con vigencia a partir de 01 de noviembre de 2018, por dos años, donde ambos firman y el cual ya se encuentra vencido. En esa misma fecha nuestro representado le entregó al DEMANDADO, el contrato de arrendamiento, tal y como lo establece el artículo 13 del Decreto con rango y fuerza de LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial No. 40.418 del 23 de mayo de 2014, a los fines que EL DEMANDADO, hiciera sus observaciones y suscribieran dicho contrato de forma auténtica conforme a la Ley. (...).
3) El canon de arrendamiento del referido local comercial fue estipulado en TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($300) mensuales, equivalentes hoy día a la cantidad de Mil Trescientos Veinticinco Bolívares (Bs. 1.325,00) de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, y no han sido pagadas las correspondientes a los meses Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, diciembre del 2020; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del 2021 y Enero, Febrero, Marzo 2022, es decir Veintidós (22) meses de canon sin cancelar. Ningún acto ha realizado el arrendatario para cumplir con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los Galpones comerciales arrendados, toda vez que nuestro poderdante no ha recibido ninguna notificación de consignación de cánones arrendaticios, por parte del Ministerio del Poder Popular para el Comercio Nacional, Oficina Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, que tiene su sede en ésta ciudad de Maturín; de tal suerte que su incumplimiento es total, y en razón de ello nuestro poderdante nos ha instruido para que demandemos el desalojo y tal es el objetivo de la presente demanda.
4) En fecha 28 de marzo de 2022, la ciudadana Jueza Quinta de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, realizó una inspección judicial sobre los galpones supra identificados y sus áreas comunes con la finalidad de verificar el estado en que se encontraba los galpones y dejar sentado que si existe una actividad comercial que le está generando dinero al demandado y que simplemente no ha cancelado los canon ni en abono ni completo (...).
5) En síntesis de los hechos, EL DEMANDADO posee unos galpones de uso comercial propiedad de nuestro representado tal como consta en documento debidamente registrado por ante el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quien de igual forma es el encargado de recaudar los canon de arrendamiento (...) el documento de propiedad del Inmueble donde opera comercialmente con fines de lucro; sin pagar los cánones de arrendamientos estipulados en el contrato de arrendamiento firmado entre las partes.
6) Fue agotada la vía administrativa ante el órgano administrativo competente (...).
"...Omissis..."
PRETENSIONES DE LA ACCIÓN PROPUESTA:
En virtud de todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad, con el expreso carácter de apoderadas judiciales del ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, mayor de edad, de nacionalidad Italiana, titular de la Cédula de Identidad N° E-935.188, para demandar por DESALOJO al ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.140.647, para que convenga en entregar los galpones comerciales situados en la vía Maturín / La Pica, entre Calle La Montañita y Calle 01, de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, S/N, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, totalmente desocupados de bienes y personas. De no convenir en la demanda, pido que le sea condenado por el Tribunal, con todos los pronunciamientos de ley, con el consiguiente Decreto de DESALOJO del inmueble.
"...Omissis..."

La presente demanda fue recibida por distribución en fecha 08 de Abril del año 2.022, y seguidamente el día, lunes, 18 de ese mismo mes y año, se le dió entrada y por auto separado el Tribunal ordenó la complementación de la información de las partes, así como la estimación de la demanda en Unidades Tributarias, Despacho Saneador. Lo cual fue debidamente aportado, en fecha 21 de Abril, para su correspondiente Admisión, la cual tuvo lugar en fecha 04 de Mayo, librándose la correspondiente Boleta de Citación. Consta en las actas procesales, actuación de fecha 13 de Mayo, consignada por la ciudadana Alguacil Accidental, por medio de la cual se observa su imposibilidad para Citar al Accionado. En el mismo orden de ideas, se observa que en fecha 19 de Mayo, la Accionante solicitó la citación por Cartel, lo cual fue acordado debidamente acordado (25 de Mayo); posteriormente el 31 de Mayo, consta la consignación del Cartel, mismo que fuere publicado en el diario de circulación regional denominado "El Periódico" en fechas 26 y 30 de Mayo, los cuales fueron agregados. En el mismo orden de ideas, se aprecia diligencia suscrita por la ciudadana Secretaria, por medio de la cual, manifiesta haber fijado el Cartel de Citación a nombre del ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, en la puerta del domicilio indicado como: Vía Maturín / La Pica entre Calle La Montañita y Calle 01 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, s/n, parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas. Prosiguiendo con lo propio, la Accionante en la oportunidad procesal correspondiente, solicitó la designación de un Defensor Ad Litem, toda vez que la Accionada no compareció ni por si, ni por representación alguna. Lo que fue acordado por esta Primera Instancia en fecha 07 de Julio, siendo el Abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 204.542, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-9164685, la persona en quien recayó tal responsabilidad, librándose la respectiva Boleta de Notificación. Misma que fuere debidamente recibida y consignada, en fecha 13 de Julio. Se constata que en fecha 15 de Julio el Defensor Ad Litem aceptó la designación. La Actora, el 19 de Julio solicito la pertinente Citación; acordada el 20 del mismo mes, y hecha efectiva el 10 de Agosto.

Estando en el lapso legal para dar CONTESTACIÓN a la demanda, compareció Defensor Ad Litem EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, supra identificado y dió contestación, fundamentada en los siguientes términos:

"...Omissis..."
PUNTO PREVIO
A los fines legales correspondientes para el mejor ejercicio de mis funciones como DEFENSOR JUDICIAL, en aras de manifestarle mi designación a la parte demandada, razón por la cual debía comunicarse conmigo en aras de ejercer su derecho a la defensa en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, hice las diligencias respectivas para contactar con el demandado, trasladándome en reiteradas oportunidades a la dirección del local arrendado por mí defendido: ubicado en la vía Maturín / La Pica entre calle La Montañita y calle 01 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, s/n, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín del estado Monagas, constante de dos galpones donde funciona actualmente el " ESTACIONAMIENTO JUDICIAL JAMES MEZA II" domicilio del demandado, siendo recibido en varias oportunidades por una persona llamada ESWARDO VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.123.449, que se identifico como trabajador del estacionamiento, manifestándome que el ciudadano JAMES MEZA, antes identificado no se encontraba, que se ubicaba en el otro estacionamiento ubicado en Temblador, de igual manera indicándome que me podía comunicar con el señor JAMES MEZA a través del número telefónico 0424-9169889, el cual está en la publicidad del local comercial, sin que hasta la presente fecha allá podido lograr alguna comunicación efectiva con el demandado para que me facilite los medios idóneos para ejercer su derecho a la defensa y de este modo contestar la presente demanda.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Niego, rechazo y contradigo, lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda que mi representado haya incumplido con sus obligaciones establecidas en dicho contrato, las cuales le darían motivo para intentar la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, todo esto lo cual se demostrara en la oportunidad procesal respectiva.
"...Omissis..."

En la oportunidad procesal correspondiente se fijó la AUDIENCIA PRELIMINAR (13 de Octubre), misma que se celebró en fecha 20 de Octubre; de la cual se levantó el acta que a continuación se transcribe textualmente:

"En horas de despacho del día de hoy, Jueves (20) de Octubre de Dos Mil Veintidós (2.022), siendo las 11:00 a.m., día y hora señalados para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. Se anunció la misma por el ciudadano Alguacil de este Tribunal y se hicieron presentes las ciudadanas CRISMARA GARCIA y RUTH MILENA LOPEZ MAZA, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 100.341 y 221.320, en su carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante; y el ciudadano el ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 204.542, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada. Seguidamente, se hizo el anuncio del Acto y la ciudadana Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Juez dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de diez (10) minutos; a las partes. En este estado se le concede la palabra a la apoderada judicial de la parte actora, Abg. CRISMARA GARCIA, la cual expone: " Ratificamos el libelo de demanda, en el cual demandamos el desalojo por falta de pago desde mayo del año 2020, y solicitamos el desalojo por falta de pago de canon de arrendamiento a pesar de tener activo el local comercial. Es todo". En este estado se le concede la palabra al defensor judicial de la parte demandada concediéndosele un término de diez (10) minutos: " de igual manera voy a ratificar lo planteado en el escrito de contestación. Es todo". El Tribunal, levantada la presente acta de la audiencia preliminar fijada y realizada el día de hoy, se reserva el lapso de tres (3) días de despacho siguientes, al día de hoy, para fijar los límites de la controversia..."
"...Omissis..."

En el lapso señalado se fijaron los límites dentro de los cuales quedó la situación controvertida establecida (24 de Octubre). En la oportunidad procesal correspondiente las partes consignaron los Escritos de Pruebas (31 de Octubre).

En cuanto a las Pruebas de la Accionante se hace constar que las mismas son Documentales: 1.-) Instrumento Poder Especial, presentado en copia simple, otorgado por el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA a las Abogadas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, autenticado ante la Notaría Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de Abril del 2022, anotado con el Nro. 41, Tomo 21, Folios 165 al 168. 2.-) Contrato de Arrendamiento, en copia simple, suscrito por las partes, ciudadanos: MARIO FAVIA PAPARELLA y JAMES ALBERTO MEZA MORENO. 3.-) Copia Certificada Exp. Nro. 2.253, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo motivo es Inspección Ocular, practicada el 28 de Marzo del 2022, en el lugar ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calle La Montañita y Calle 01, vía La Pica, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas. 4.-) Presentado en copia simple, documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: PAOLINA FAVIA PAPARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.283.929 y de este domicilio (Vendedora) y MARIO FAVIA PAPARELLA, supra identificado (Comprador), protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de Diciembre 2010, anotado con el Nro. 36, Tomo 226. 5.-) Copia certificada de apertura de Expediente de Procedimiento Administrativo, incoado ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Arrendamiento Comercial, Ofician Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, Expediente signado con el Nro. ORMDA-106-22. Testimoniales: VENANCIO JOSÉ FAJARDO ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.462.674 de profesión u oficio obrero, domiciliado La locación, parroquia La Pica, casa s/n y JHOAN ANDRE ZAMORA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.701.215 de profesión u oficio trabajo Independiente, domiciliado Las Cocuizas, avenida Principal, casa 132, carrera 7.

Las Pruebas de la Accionada; manifestó el Defensor judicial que por más que se trasladó al inmueble objeto de la presente litis y diversos intentos para contactar, le fue imposible la comunicación con su representado, consignó Cartel de Notificación, publicado en fecha 18 de Octubre, en el diario de circulación regional "La Verdad de Monagas"; por lo que solo promovió el Merito Favorable de los autos.

Escritos que fueron agregados (01 de Noviembre); posteriormente admitidos (08 de Noviembre). En fecha 24 de Enero este Despacho fijó de oficio Inspección Judicial, en virtud de determinar, mediante el principio de la Inmediación la actividad comercial ejecutada en los Galpones, la cual se practicó en fecha 27 del mismo mes y año. Posteriormente se fijó la oportunidad para celebrar la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (02 de Febrero), la cual se celebró el 10 de Febrero, de la que se levantó la siguiente acta:

"En horas de despacho del día de hoy, viernes, 10 de Febrero del año 2023, siendo las 10:30 a.m, fecha y hora fijada para que tenga lugar la Audiencia ORAL Y PUBLICA en el presente procedimiento de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal, haciéndose presente las Abogadas, ciudadanas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.704.263 y V.-15.278.617, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 100.341 y 221.320, en su carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandante, ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.188, correo electrónico: yraizmartinez@hotmail.com Nro. Telefónico: 0426-4974704 domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte Los Pomelos, casa Nro. 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; contra el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, quien se encuentra re00presentado por el Defensor Judicial EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 204.542, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-9164685. Presentes en la Sala de Audiencia, los ciudadanos: la Jueza Abg. MARY VIVENES VIVENES, la Secretaria Abg. MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO; la Apoderada CRISMARA GARCÍA SALAZAR, de parte demandante y el Abg. EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, Defensor Judicial de parte demandada, todos ut supra identificados. Seguidamente, se hizo el anuncio del Acto y la Jueza informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal que la audiencia se declara abierta, y que la Jueza dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la misma; asimismo el Tribunal informó a las partes que su exposición será breve concediéndosele un término de diez (10) minutos a cada una. En este estado se deja constancia que se levanta la presenta acta por no contarse con un medio de reproducción para el mismo, designándose para ello a la Secretaria Abg. Milagros Marín Valdiviezo. En este estado la Jueza concede el derecho de palabra a la parte actora quien expone: CRISMARA GARCÍA SALAZAR, quien expone: "Buenos días, estando en la oportunidad procesal ratifico las pruebas consignadas con el libelo, ciudadana Juez en fecha 01/ 11/2018, mi representado suscribe de buena fe contrato de arrendamiento con el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, un inmueble de su propiedad constituido por 2 galpones, ubicados en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calle La Montañita y Calle 01, vía La Pica, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas, con una vigencia de 2 años, actualmente vencidos un canon de arrendamiento de 300$ mensuales, los cuales no han sido pagados desde Mayo 2020,para dejar constancia del estado o las condiciones en que se encuentran dicho Galpones y que si se realiza actividad comercial, se llevó a cabo una Inspección Ocular por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, efectivamente si se realiza una actividad comercial, generadora continua. Se agotó la vía administrativa por ante el Órgano Administrativo competente, en el desenvolvimiento de la presente causa se realizaron las citaciones personales por Carteles y sus respectivas publicaciones dejándose en evidencia la posición del demandado de no acudir a los llamados de dicho Tribunal, ni ponerse en contacto con mí representado. Es por ello, que se incoa el Desalojo tipificado en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, por cuanto nos encontramos en la causal indispensable la cual es la no cancelación de 2 cánones de arrendamiento. Solicito se declare con lugar la presente demanda y sea restituido el bien a mi representado, libre de bienes y personas en el buen estado de mantenimiento y conservación en el que fue entregado. Es todo." Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la parte Demandada, Abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ y expone lo siguiente: "Buenos días, estando en este acto en mi carácter de Defensor Judicial plenamente identificado en auto, declaro que Rechazo en todas y cada una de sus partes la presente demanda, tomando en consideración que realicé diversas diligencias en aras de comunicarme personalmente con el demandado todo lo cual consta en autos sin tener éxito alguno, es por lo cual en este acto, me acojo al principio de la comunidad de prueba. Es todo.- En este estado interviene el Tribunal y expone: De conformidad con lo establecido con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil se procede a continuar con la EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES promovidas por las partes, comenzado con las de la parte actora y posteriormente continuando con la de la parte demandada. En cuanto a las pruebas de la parte demandante se hace constar que las mismas son documentales: 1.-) Instrumento Poder Especial, presentado en copia simple, otorgado por el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA a las Abogadas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, autenticado ante la Notaría Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de Abril del 2022, anotado con el Nro. 41, Tomo 21, Folios 165 al 168. 2.-) Contrato de Arrendamiento, en copia simple, suscrito por las partes, ciudadanos: MARIO FAVIA PAPARELLA y JAMES ALBERTO MEZA MORENO. 3.-) Copia Certificada Exp. Nro. 2.253, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo motivo es Inspección Ocular, practicada el 28 de Marzo del 2022, en el lugar ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calle La Montañita y Calle 01, vía La Pica, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas. 4.-) Presentado en copia simple, documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: PAOLINA FAVIA PAPARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.283.929 y de este domicilio (Vendedora) y MARIO FAVIA PAPARELLA, supra identificado (Comprador), protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de Diciembre 2010, anotado con el Nro. 36, Tomo 226. 5.-) Copia certificada de apertura de Expediente de Procedimiento Administrativo, incoado ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Arrendamiento Comercial, Ofician Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, Expediente signado con el Nro. ORMDA-106-22. Testimoniales: 1.-) LEYBIS JOSEFINA GIL BARCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.336.850, se deja constancia de la no comparecencia del testigo. VENANCIO JOSÉ FAJARDO ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.462.674 de profesión u oficio obrero, domiciliado La locación, parroquia La Pica, casa s/n. Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor MARIO FAVIA PAPARELLA? Respuesta: Si, claramente. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta que el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA tiene unos Galpones ubicados en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calle La Montañita y Calle 01, vía La Pica, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas? Respuesta: Si ahí en la "Y" de Campo Alegre al frente de la Panadería. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que dichos Galpones están alquilados al ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO y si hay alguna actividad comercial? Respuesta: Si, es vista que es un estacionamiento judicial, entran y salen carros, el dueño se llama James Meza, Estacionamiento Judicial James Meza II. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, ha ido buscando al ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, a los Galpones para cobrarle los cánones de arrendamiento? Respuesta: Si, ha ido como 3 veces, y el Señor nunca se encuentra, nunca está. Cesaron.- En este estado se le concede el derecho de palabra para realizar las repreguntas. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, es el propietario del inmueble antes descrito. Respuesta: Porque lo conozco y sé que es el propietario, tengo 10 años conociéndolo y sé que es el propietario del inmueble. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, se ha dirigido al local comercial a entrevistarse con el ciudadano demandado JAMES ALBERTO MEZA MORENO. Respuesta: Porque en dichas oportunidades he ido con él. Cesaron.- A continuación pasa interrogar al siguiente testigo JHOAN ANDRE ZAMORA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.701.215 de profesión u oficio trabajo Independiente, domiciliado Las Cocuizas, avenida Principal, casa 132, carrera 7. Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce de vista trato y comunicación al Señor MARIO FAVIA PAPARELLA? Respuesta: Si, lo conozco de vista, trato, personal de confianza. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento le consta que el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA tiene unos Galpones ubicados en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calle La Montañita y Calle 01, vía La Pica, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas? Respuesta: Si lo reafirmo y lo rectifico. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo, si le consta que dichos Galpones están alquilados al ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO y si hay alguna actividad comercial? Respuesta: Si, los tiene alquilados el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, y si tiene una actividad comercial, la cual es un Estacionamiento de Tránsito, el cual tiene por nombre James Meza II. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo, si el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, ha ido buscando al ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, a los Galpones para cobrarle los cánones de arrendamiento? Respuesta: Si, hemos ido algunas oportunidades, como 4 o 5 veces, la única persona que está es el Vigilante y dice que no se encuentra que siempre está en Temblador. Cesaron.- En este estado se le concede el derecho de palabra para realizar las repreguntas. Primera Repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, es el propietario del inmueble antes descrito. Respuesta: Si me consta porque antes de ser alquilado por el señor JAMES ALBERTO MEZA MORENO, ha sido utilizado como otras actividades comerciales muchísimo antes de ser Estacionamiento, como Talleres. Segunda Repregunta: ¿Diga el testigo, cómo le consta que el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, se ha dirigido al local comercial a entrevistarse con el ciudadano demandado JAMES ALBERTO MEZA MORENO. Respuesta: En algunas oportunidades lo he acompañado y hemos ido, la cual la única persona que nos ha atenido es el vigilante y ninguna otra persona de atención solo el vigilante." Cesaron.- Se proceden a evacuar las pruebas de la parte demandada; manifestó el Defensor judicial que por más que se trasladó al inmueble objeto de la presente litis, le fue imposible contactar a su representado, por lo que solo promovió el Merito Favorable de los autos. De seguida la parte demandante para realizar el cierre: Expone: "Por todo lo alegado por esta representación, las pruebas aportadas en el proceso las consignadas en el libelo y las promovidas en su oportunidad, ciudadana Juez, queda en evidencia el incumplimiento del ciudadano demandado a las obligaciones contractuales como es el pago de canon de arrendamiento, dando lugar a la causal de desalojo tipificada en la Ley, así como se evidencia que el ciudadano demandado estando en conocimiento del presente proceso, ha tenido desinterés o quizás descaro al hacer caso omiso a los llamados de este digno Tribunal, es por ello que solicito se declare con lugar la presente demanda. Es todo.-" En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la Demandada para hacer el cierre, quien expone: "Por todo lo antes expuesto, los elementos de hecho y del derecho alegado, es por lo que solicito a este digno Tribunal, declare sin lugar la presente demanda. Es todo..."
"...Omissis..."

Ulteriormente a la conclusión de la Audiencia Oral y Pública, el Tribunal Procedió a dictar el dispositivo DECLARANDO CON LUGAR LA DEMANDA y condenando en costas a la parte demandada por resultar totalmente perdidosa.

-III-
LA MOTIVA

Estando en la oportunidad para dictar el fallo en extenso, esta Jurisdicente pasa a realizarlo en los términos siguientes:

Es importante resaltar que nuestro Código de Procedimiento Civil, prevé la realización de la causa de manera oral, la práctica de las pruebas y la audiencia preliminar de la misma manera, tal y como lo establece el artículo 860:

"En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos sólo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título, pero en estos casos, el Juez procurará asegurar la oralidad, brevedad, concentración e inmediación del procedimiento oral.
En todo caso, las disposiciones y formas del procedimiento oral no pueden renunciarse ni relajarse por convenio de las partes ni por disposición del Juez."

El principio de la oralidad supone que la decisión judicial se funda en las evidencias aportadas de forma oral. La oralidad, más que un principio, es una forma de hacer el proceso que lleva consigo otros principios: Inmediación, Concentración y Publicidad. De lo señalado anteriormente es imperioso verificar los límites fijados por esta Juzgadora para la controversia aquí pretendida: Cánones de Arrendamiento.

A tal efecto la norma jurídica vigente establece las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios para el alquiler de inmuebles destinados al uso comercial, en procura de relaciones arrendaticias justas y socialmente responsables, en aras de garantizar y proteger los intereses de los involucrados; trata del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de fecha 23 de Mayo de 2014, específicamente el Artículo 40 establece:

"Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de -prórroga o renovación entre las partes,
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio.”


DEL ASUNTO DEBATIDO

El presente procedimiento oral se inició mediante demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoada por las ciudadanas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.704.263 y V.-15.278.617, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 100.341 y 221.320, todo en su orden, quienes fungieron como representantes judiciales del ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.188, correo electrónico: yraizmartinez@hotmail.com Nro. Telefónico: 0426-4974704 domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte Los Pomelos, casa Nro. 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, actuando contra el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, de este domicilio, quien fue representado por el Abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 204.542, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-9164685; Desalojo relativo a 02 Galpones ubicados en la Vía Maturín / La Pica entre Calle La Montañita y Calle 01 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, s/n, parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas. Arguyendo la Accionante que la falta de pago de 22 meses de cánones, comprendido entre los meses Mayo del 2020, hasta Marzo del 2022; es el motivo por el cual procedió con el presente litigio. Demostró que los Galpones se encuentran en plena operatividad, no obstante, el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, supra identificado, no pudo ser localizado, por lo que le fue designado un Defensor Ad Litem.

En abono del ejercicio de la presente acción, la Accionante invocó los fundamentos jurídicos que emanan de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en los artículos 26, 51, 253 y 257; así como en los artículos 1.133 y 1.159 del Código Civil venezolano, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículo 40 y del Código de Procedimiento Civil los artículos 859 al 880.

VALORACION DE LAS PRUEBAS
Pruebas Promovidas por el Accionante


Documentales:

1.-) Instrumento Poder Especial, presentado en copia simple, otorgado por el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA a las Abogadas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, autenticado ante la Notaría Primera de Maturín del estado Monagas, en fecha 01 de Abril del 2022, anotado con el Nro. 41, Tomo 21, Folios 165 al 168. Instrumento privado que goza de fe pública, mismo que no fuere impugnado y por medio del cual la parte Accionante demostró estar representado judicialmente. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

2.-) Contrato de Arrendamiento, en copia simple, suscrito por las partes, ciudadanos: MARIO FAVIA PAPARELLA y JAMES ALBERTO MEZA MORENO. Con lo cual quedó demostrada la relación arrendaticia y las obligaciones de las partes, constante de una duración de 02 años, cuya vigencia se encontró entra las fechas 01 de Noviembre del 2018 hasta el 01 de Noviembre del 2020, el cual no fue impugnado. Por lo que se le otorga plano valor probatorio. Y así se decide.-

3.-) Copia Certificada Exp. Nro. 2.253, emanado del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, cuyo motivo es Inspección Ocular, practicada el 28 de Marzo del 2022, en el lugar ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, entre Calle La Montañita y Calle 01, vía La Pica, parroquia Las Cocuizas, municipio Maturín del estado Monagas. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se trata de un documento público, que demuestra que los Galpones se encuentran en total operatividad. Y así se decide.-

4.-) Presentado en copia simple, documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos: PAOLINA FAVIA PAPARELLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.283.929 y de este domicilio (Vendedora) y MARIO FAVIA PAPARELLA, supra identificado (Comprador), protocolizado en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 31 de Diciembre 2010, anotado con el Nro. 36, Tomo 226. Documento privado que goza de fe pública, que no fue impugnado y por medio del cual el Actor demostró la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio. Razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-

5.-) Copia certificada de apertura de Expediente de Procedimiento Administrativo, incoado ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Arrendamiento Comercial, Ofician Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, Expediente signado con el Nro. ORMDA-106-22. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se trata de un documento público administrativo, que demuestra el agotamiento de la Instancia Administrativa, tal como obliga la Ley, el cual no fue desconocido ni impugnado. Y así se decide.-


Testimoniales:

VENANCIO JOSÉ FAJARDO ASTUDILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.462.674 de profesión u oficio obrero, domiciliado La locación, parroquia La Pica, casa s/n. y JHOAN ANDRE ZAMORA ROCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-27.701.215 de profesión u oficio trabajo Independiente, domiciliado Las Cocuizas, avenida Principal, casa 132, carrera 7. Los testigos estuvieron contestes con el contenido del libelo y lo alegado por el Actor, por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

La ciudadana LEYBIS JOSEFINA GIL BARCENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.336.850, no compareció a la Audiencia, por lo que este Despacho nada tiene que valorar al respecto. Y así se decide.-

Pruebas Promovidas por el Accionado

Manifestó el Defensor judicial que por más que se trasladó al inmueble objeto de la presente litis y realizó diversos intentos para contactar, le fue imposible la comunicación con su representado, consignó Cartel de Notificación, publicado en fecha 18 de Octubre, en el diario de circulación regional "La Verdad de Monagas", por medio del cual le hizo saber que fue designado como su Defensor Judicial en el presente juicio; por lo anterior, solo promovió el

Merito Favorable de los autos

Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se decide.-

RESULTADO DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Se colige de todo lo antes transcrito, del análisis de las pruebas aportadas se discernió que efectivamente existe una relación arrendaticia entre el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.188, correo electrónico: yraizmartinez@hotmail.com Nro. Telefónico: 0426-4974704 domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte Los Pomelos, casa Nro. 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas y el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, de este domicilio.

Vistas las exposiciones realizadas por las partes y el pedimento realizado por la actora, en el cual insiste con el Desalojo de los Galpones, en virtud de las cantidad de cánones vencidos, vale repetir, 22 meses, hasta la fecha de interposición de la demanda, 18 de Abril del 2022. Se denota que la demanda de Desalojo está basada solamente en el literal a el cual quedó demostrado, del mismo modo, a través de las inspecciones judiciales, la primera practicada por el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipio Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y la segunda por ésta Primera Instancia Civil, por medio de las cuales se constató que los Galpones se encuentra en total y pleno funcionamiento.

Y como resultado de todo lo anterior, resulta concluyente en esta fase procesal considerar que procede la causal de desalojo prevista en los literales “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Y así se decide.-

Por lo que esta Jurisdicente declara que la presente acción debe prosperar. Y así taxativamente se decide.-
-IV-
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 40 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por el ciudadano MARIO FAVIA PAPARELLA, de nacionalidad Italiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E.-935.188, correo electrónico: yraizmartinez@hotmail.com Nro. Telefónico: 0426-4974704 domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte Los Pomelos, casa Nro. 14 de esta ciudad de Maturín, estado Monagas, representado judicialmente por las Abogadas: CRISMARA GARCÍA SALAZAR y RUTH MILENA LÓPEZ MAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-14.704.263 y V.-15.278.617, inscritas en el I.P.S.A., con los Nros. 100.341 y 221.320, todo en su orden, contra el ciudadano JAMES ALBERTO MEZA MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-19.140.647, de este domicilio, cuyo Defensor Judicial es el Abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-18.463.759, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 204.542, correo electrónico: edwardpintoyendez@gmail.com, Nro. Telefónico 0424-9164685.


SEGUNDO: SE ORDENA LA ENTREGA INMEDIATA de los 02 Galpones donde se desarrolla una actividad comercial, los cuales se encuentran ubicados en la Vía Maturín / La Pica entre Calle La Montañita y Calle 01 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, s/n, parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas.

TERCERO: Como consecuencia jurídica se da por RESUELTO EL CONTRATO de arrendamiento suscrito entre las partes, relativo al arriendo de 02 Galpones, donde se desarrolla una actividad comercial, los cuales se encuentran ubicados en la Vía Maturín / La Pica entre Calle La Montañita y Calle 01 de la Urbanización Andrés Eloy Blanco, s/n, parroquia Las Cocuizas, Maturín, estado Monagas.

CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los Primero (01) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA




MILAGRO MARÍN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 12:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-






SECRETARIA


Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.838
MVV/MMV/JRR