REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veintitres (2.023)
Años: 212º y 164º

-I-
LAS PARTES

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:
 DEMANDANTE(S): JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.967.067, V-17.712.122 y V-15.550.561 respectivamente, y de este domicilio.

 APODERADOS JUDICIALES: RAIZA JOSEFINA ALVAREZ y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.338.156 y V-6.920.977, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.574 y 36.659, correos electrónicos: raizaalvarez@hotmail.com y acevedobalmore@hotmail.com, números telefónicos: 0424.9263400 y 0414.8579223 respectivamente.

 DEMANDADO: ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.863.292, domiciliado en la Calle 5 de julio, casa N° 15 detrás del Seguro Social de la Población de Punta de Mata del Estado Monagas.

 APODERADO JUDICIAL: JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-11.517.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371.

 EXPEDIENTE: N° 34.829.

 MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.


-II-
LOS HECHOS
La presente litis se inició con la recepción de demanda el día veintiuno (21) de marzo del año 2.022, la cual se recibió por distribución, cuyo motivo es Nulidad de Asiento Registral, libelo constante de 04 folios útiles y sus anexos en 51 folios.

Por auto fechado veintidós (22) de marzo del año 2.022, se le dio entrada a la presente demanda y el día veinticuatro (24) de marzo de ese mismo año se dicto un despacho saneador.

En fecha treinta (30) de marzo del año 2.022, la parte accionante consigno nuevo escrito de libelo de demanda, basando su pretensión en los siguientes términos:
…Omissis…
Ciudadano Juez, consta de documento Público debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 20, tomo: 38, de fecha 13 de Febrero de 1995, del cual acompañamos a la presente demanda en copia certificada mecanografiada, marcada con la letra “E", como también de Justificativo de Testigos, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, según trámite de numero 157.2022.1.81, de fecha 18 de Marzo del 2022, del cual acompañamos a la presente demanda marcado con la letra "F", que mediante el derecho hereditario antes expuesto nuestros representados son y han sido los únicos propietarios de un (1) Local Comercial enclavado en una parcela de terreno ejidos del Municipio que mide aproximadamente un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354 M2), compuesto de dos (2) baños, una (1) oficina, construido con techo de platabanda, bases y columnas de concreto armado, piso de cemento y cerámica, con paredes de bloques de cemento frisadas, con dos (2) puertas Santamaría, puertas de madera, ventanas de aluminio con vidrios y protectores de aluminio, rejas de hierro con portón de hierro corredizo, con instalaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas, tanto en la planta baja como en la platabanda, ubicado en la Avenida Bolívar, sin frente a la Comandancia de Policía del Estado Monagas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa propiedad de la ciudadana Deyanira Meneses; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de José Meneses; OESTE: Con edificación propiedad de la señora Berta Meneses.
Ahora bien Ciudadano Juez, explicado todo lo anterior, es el caso y a los fines de ilustrarlo de la verdad y tenga pleno conocimiento de los hechos a debatirse, que de manera arbitraria, fraudulenta, con mala fe, al margen de la Ley existiendo una tradición legal a favor de nuestros representados, plenamente demostrada, el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.863.292 procedió a tramitar un Titulo Supletorio, totalmente falso, sobre el mismo local arriba descrito y propiedad de nuestros representados, utilizando testigos falsos y descripción errada, que no concuerda con la identificación real del local comercial ya identificado y peor aún, el demandado incurre en una falta gravísima, pues, primeramente solicita la evacuación de un Falso Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual aparece anotado en el control que lleva el Tribunal a tales efectos, usando los nombres de mis representados sin su consentimiento, señala unos testigos, que nunca fueron al Tribunal, luego registra este título por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, donde el demandado ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, como solicitante, señala de manera falsa en el particular SEGUNDO: "que fomentó y construyó a sus expensas y con dinero de su peculio, con la ayuda de los ahorros de sus hijos el referido local comercial", así mismo en el particular TERCERO: señala falsamente, que, "viene poseyendo la parcela de terreno y el local desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida como único dueño" y al final del documento solicita se declare la propiedad a su favor y a nombre de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA y INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, cuestión que es totalmente falsa, nunca nuestros representados dieron su consentimiento y por lo tanto desconocían esa situación, tal como se evidencia en el falso título que se acompaña en copia marcado con la letra “G".
Así las cosas y con el transcurrir del tiempo, el demandado ciudadano Juez, comete un Delito Grave, tomo el Titulo arriba señalado, donde aparecen los nombres de mis representados, falsificó firmas e hizo un montaje del referido título, con la misma fecha, los mismos testigos, sólo modifico en el nuevo título, que ya no aparecen los nombres de nuestros representados y en el particular SEGUNDO le modificó distinto al anterior y puso "que he fomentado y construido a mis expensas, con dinero de mi peculio particular un local comercial", es decir, ya no fue con el ahorro de sus hijos, y al final del documento pide que "sirva las presentes actuaciones Titulo Supletorio de Propiedad, bastante y suficiente a favor de ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ", y no a nombre de él y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, como se indica y solicitó que aparecen en el anterior documento, los excluyó, esto lo puede constatar de la misma manera en documento que se acompaña a esta demanda marcado con la letra "H", de esa manera quedó materializado la falsedad del referido documento y la incurrencia en unos de los delitos de Orden Público, como lo es la falsificación y alteración de documento, además debemos indicarle, que en el primer documento señalado, los testigos nunca asistieron al Tribunal, menos en el Segundo, además que este último Título, donde aparece solo el demandado no aparece en los registros o control del Tribunal, donde supuestamente fue evacuado y eso lo demostraremos en el curso del proceso y lo peor aún, que en el segundo documento referido (montaje), le fue falsificada la firma al ciudadano, Dr. Arturo Luces y a la ciudadana Dra. Yohisca Mujica, Juez y Secretaria del Tribunal en ese entonces, ambos documentos se encuentran debidamente Registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, pero, bajo el mismo número, tomo y protocolo, (esto es inaudito e insólito) con lo que se demuestra que fue un vulgar y descarado acto totalmente arbitrario, falso y de mala fe, en ese sentido, todo lo arriba señalado, son elementos de convicción, más que suficiente para determinar y concluir, que el referido Titulo, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, pues tanto en su evacuación y posterior protocolización, se violaron normas de carácter legal y formalidades indispensables para su validez, es decir no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, aunado a las falsedades, incongruencias, contradicciones e imprecisión en los particulares del documento, no coinciden con la realidad de los hechos, ya que el demandado nunca pudo haber construido el local hace veinte años, pues existe un documento que demuestra la trazabilidad de la propiedad que por herencia adquirieron nuestros representados, además que las medidas no concuerdan, la serie de mentiras, los hechos falsos, sumado a las deposiciones de los testigos que nunca asistieron, la alteración de documentos y la falsificación de firmas cuyas irregularidades y vicios que aquí denunciamos las presentaremos y probaremos en su debida oportunidad, todo esto son pruebas fehacientes que determinan la Falsedad del Título Supletorio arriba señalado, tramitado por el demandado.
Dicho todo lo relatado anteriormente, es con la finalidad de mostrar al Juzgador a parte de la tradición y propiedad legal del bien objeto de la presente demanda, toda la serie de irregularidades y vicios en los cuales se encuentra inmerso el referido Titulo Supletorio que aquí se demanda su Nulidad, todo esto es con el único objeto de facilitar el esclarecimiento de los hechos para que así el sentenciador pueda aplicar el derecho, como parte integrante del sistema de justicia, a fin de lograr la efectividad de la tutela jurídica que en este acto invocamos su aplicación …(…)…

Mediante auto de fecha primero (01) de abril del año 2.022, este Tribunal admitió la reforma de demanda presentada, ordenando la citación de la parte demandada, se libró boleta respectiva, se libró comisión mediante Oficio N° 0840-19.049 dirigido al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, seguidamente se aperturó cuaderno de medidas.

El apoderado judicial de la parte demandante se hizo presente y diligenció solicitando se le nombre como correo especial para el traslado de la comisión librada al Juzgado de Municipio. Lo cual fue acordado por auto de fecha seis (06) de abril del año 2.022.

El día dieciocho (18) de abril del año 2.022, la parte actora consigno las copias respectivas al cuaderno de medidas.

Mediante diligencia, los apoderados judiciales de la parte demandante consignaron 08 folios útiles contentivos de comisión de citación debidamente practicada. La misma fue agregada a los autos.

La parte demandante ratificó solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar.

Riela inserto a los folios 81 al 84 del presente expediente, escrito de contestación de demanda, consignado por la parte demandada debidamente asistida, de dicho escrito podemos sintetizar lo que a continuación se resume:
…Omissis…
CAPITULO I FALTA DE CUALIDAD
Ciudadana jueza, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invoco la falta de cualidad o la falta de interés en los demandantes para intentar la demanda y sostenerla en juicio, por cuanto se atribuyen el derecho de ser propietarios del bien inmueble (Local Comercial), pero no consta en autos la titularidad de propiedad de dicho bien, no consta en autos documento de propiedad protocolizado sobre el bien, ni a nombre de la difunta si hablan de herencia, ni a nombre de ellos, solo consignan un documento Autenticado por ante la Notaria Primera de Maturín del estado Monagas, anotado bajó el No. 26, Tomo 38, de fecha 13 de febrero de 1995, marcado con la letra "E", donde presuntamente la ciudadana María Córdova compra un inmueble, el cual impugno y desconozco, por cuanto es un documento otorgado por un funcionario que no es competente, ni por la jurisdicción, ni por la materia para transmitir o acreditar propiedad, ya que el inmueble está ubicado en el municipio Ezequiel Zamora, y la Oficina Subalterna de Registro Público de Ezequiel Zamora, es el competente para Protocolizar y otorgar la titularidad de propiedad de los bienes que pertenecen a dicha jurisdicción, en consecuencia el documento que consignan los demandantes no tiene eficacia, ni valor probatorio para que se acrediten la titularidad de dueño por herencia mucho menos como propietarios.
Asimismo, los demandantes actúan como propietarios de un bien que supuestamente reciben por herencia, pero no consta que dicho bien haya sido declarado ante el SENIAT, a través de la Declaración Sucesoral, que es la que hace la tradición legal del De Cujus a sus herederos, por tal razón, no tienen cualidad para reclamar por sucesión y menos como propietarios. Presentan además una declaración de Únicos y Universales Herederos, certificado de Declaración Definitiva Sucesoral y Justificativo de Testigos, marcados con las letras "C", "D" y "F", con los cuales pretenden hacer valer sus derechos, los documentos que también impugno y desconozco, por cuanto ninguno demuestran la existencia del derecho que se atribuyen los demandantes, ya que el único documento que da la titularidad es la protocolización ante el Registro competente.
Además de lo anterior ciudadana jueza, las pretensiones de los demandantes son confusas, por cuanto reclaman un bien como herencia y a la vez pretenden la nulidad de Asiento Registral de un supuesto titulo supletorio, al alegar que presuntamente procedí a "...tramitar un Título Supletorio, totalmente falso, en el mismo local de su propiedad, utilizando testigo falsos y descripción errada, que no concuerda con la identificación real del local comercial ya identificado y peor aún, el demandado incurre en una falta gravísima, pues, primeramente solicita la evacuación de un Falso Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual aparece anotado en el control que lleva el tribunal a tales efectos, usando los nombres de mis representados sin su consentimiento, señala unos testigos, que nunca fueron al Tribunal, luego registra este título por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Ezequiel Zamora, donde el demandado ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ; como solicitante, señala de manera falsa en el particular SEGUNDO: "que fomento y construyo a sus expensas y con dinero de su peculio, con la ayuda de los ahorros de sus hijos el referido local comercial", así mismo en el particular TERCERO: señala falsamente, que, "viene poseyendo la parcela de terreno y el local desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida como único dueño" y al final del documento solicita se declare la propiedad a su favor y a nombre de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA Y INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, cuestión que es totalmente falsa, nunca nuestros representados dieron su consentimiento y por lo tanto desconocían esa situación...". Contradiciéndose en sus dichos por cuanto quieren hacer valer un título supletorio que desconocen por no haber dado sus consentimiento, ni haberlos firmados, y luego piden la nulidad del verdadero titulo supletorio que esta protocolizado, porque existe un documento notariado sobre ese bien, confundiendo sus pretensiones.
Igualmente ciudadana jueza, desconozco e impugno, el Documento Autenticado por ante la Notaria de Maturín, marcado con la letra "E", con el cual los demandantes pretenden tener la cualidad para demandar pero, el mismo no fue tramitado por los órganos competentes, y en consecuencia no surte efecto legal en el presente juicio, por cuanto el único documento que surte efecto legal sobre los bienes inmuebles, es el que aparece registrado ante la Oficina subalterna de Registro Público de la jurisdicción donde se encuentra el bien inmueble.
Ciudadana jueza, con todo lo que narran los demandantes, no se entiende la pretensión pues según ellos, hay dos (02) títulos supletorios y no reconocen a ninguno por no tener conocimiento de ninguno, confundiéndose de esa forma su pretensión, porque también hablan de herencia y tampoco consignan la titularidad de la propiedad del bien inmueble. Además de ello, su petitorio solo dicen “…que la finalidad es mostrar al Juzgador, a parte de la tradición y propiedad legal del bien( la cual no conste en autos), toda la serie de irregularidades y vicios en los cuales se encuentra inmerso el referido Titulo Supletorio que aquí se demanda (Cual?), y que todo esto es con el único objeto de facilitar el esclarecimiento de los hechos para que así el sentenciador pueda aplicar el derecho, como parte integrante del sistema de Justicia, a fin de lograr la efectividad le la tutela Jurídica que en este acto invocamos su aplicación...”
No entiendo su pretensión, pues la sola demanda de nulidad de un título supletorio o de su asiento registral, bien por no estar debidamente emitido o en razón de que las testimoniales rendidas en el mismo, sean contradictorias o resultan falsas de toda falsedad, no tiene un fin procesal tangible, sino cuando estas actuaciones sirven de apoyo para dilucidar una acción que persiga establecer la verdadera propiedad del bien, su reivindicación o restitución por vía interdictal; por manera, que si la acción tiene por finalidad la nulidad del título, sin guardar relación con las referidas pretensiones, en este caso, la ley ordena su no admisión, por estar inferida de falta de interés procesal, acorde con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así pido sea declarada la presente demanda en la definitiva, por cuanto los demandantes no demuestran la titularidad de la propiedad, requisito indispensable para solicitar la reivindicación o restitución por vía interdictal.
CAPITULO II DE LA CONTESTACION
De seguidas paso a dar contestación en los siguientes términos:
PRIMERO: Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes los alegatos que hacen los demandantes en la demanda.
SEGUNDO: Niego, rechazo y contradigo, todo lo alegado por los demandantes, ya que desconozco todos los hechos de los cuales se me acusan.
TERCERO: Niego, rechazo y contradigo que los demandantes tengan derecho hereditario y sean propietarios de un (1) Local Comercial, enclavado en un parcela de terreno ejido del Municipio que mide aproximadamente un área de construcción de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (354 M2), compuesto de dos (2) baños, una (1) oficina, construido con techo de platabanda, bases y columnas de concreto armado, piso de cemento y cerámica, con paredes de bloques cemento frisadas, con dos (2) puertas Santamaría, puerta de madera, ventanas de aluminio con vidrios y protectores de aluminio, rejas de hierro con portón de hierro corredizo, con instalaciones de tuberías de aguas negras y aguas blancas, tanto en la planta baja como en la platabanda, ubicada en la avenida Bolívar, sin, frente a la Comandancia de Policía del estado Monagas, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con casa propiedad de la ciudadana Deyanira Meneses; SUR: Con la Avenida Bolívar, que es su frente correspondiente; ESTE: Con casa que es o fue de José Meneses; OESTE: Con edificación propiedad de la señora Berta Meneses, siendo yo el verdadero propietario, tal como consta en Documento de Titulo Supletorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, anotado bajo el No. 10, Tomo 4, Folio 47, protocolo de Transcripción del año 2008, fecha 01 de Diciembre de 2008, el cual reconozco y ratifico en este acto como el Único Documento que existe y que me da la titularidad de único dueño sobre el inmueble que se describe objeto de juicio.
Niego, rechazo y contradigo, que haya procedido a tramitar un Título Supletorio, totalmente falso, del mismo local arriba descrito y propiedad de los demandantes utilizando testigo falsos y descripción errada, que no concuerda con la identificación real del local comercial ya identificado. Niego, rechazo y contradigo que haya incurrido en una falta gravísima de solicita la evacuación de un Falso Titulo Supletorio, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual aparece anotado en el control que lleva el tribunal a tales efectos, usando los nombres de los demandantes sin su consentimiento, señalar unos testigos, que nunca fueron al Tribunal, luego registrar este título por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Ezequiel Zamora. Niego, rechazo y contradigo que haya, señalado de manera falsa en el particular SEGUNDO: "que fomente y construí a mis expensas y con dinero de mi peculio, con la ayuda de los ahorros de mis hijos el referido local comercial". Niego, rechazo y contradigo que en el particular TERCERO: señale falsamente, que, "vengo poseyendo la parcela de terreno y el local desde hace más de VEINTE (20) AÑOS, ejerciendo una posesión pacifica e ininterrumpida como único dueño" y al final del documento solicite se declare la propiedad a mí favor y a nombre de los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA Y INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA. Desconozco la existencia de dicho documento.
Niego, rechazo y contradigo, todos los hechos que se alegan con el supuesto Título Supletorio de fecha 17 de Noviembre del 2008, el cual impugno y desconozco de su existencia.
CUARTO: Niego, rechazo y contradigo, que haya tomado el Título arriba señalado, donde aparecen los nombres de demandantes, y haya falsificado firmas e hice un montaje del referido título, con la misma fechas, los mismos testigos, y modifique en el nuevo título, que ya no aparecen los nombres de los demandantes. Niego, rechazo y contradigo, que en el particular SEGUNDO haya modificado distinto al anterior y puse "que he fomentado y construido a mis expensas, con dinero de mi peculio particular un local comercial", es decir, ya no fue con el ahorro de mis hijos, y al final del documento pido que "sirva las presentes actuaciones Título Supletorio de Propiedad, bastante y suficiente a mi favor y no a mi nombre y los ciudadanos JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, como se indica y se citó que aparecen en el anterior documento. Niego, rechazo y contradigo, que los excluí por cuanto desconozco los hechos que narran los demandantes. Niego, rechazo y contradigo, la existencia de primer Título al cual hacen referencia y del cual ellos mismos dicen que se tramito sin sus consentimientos, siendo falso y si ellos no dieron el consentimiento y no firmaron, no existe dicho Titulo Supletorio que ellos pretenden desconocer y al mismo tiempo hacer valer en la demanda, por lo tanto desconozco todo los hechos que alegan en su demanda.
Niego, rechazo, contradigo y desconozco, que se haya materializado la falsedad del referido documento y la incurrencia en unos de los delitos de Orden Público, como lo es la falsificación y alteración de documentos, y que el primer documento señalado, los testigos nunca asistieron al tribunal; no lo sé, lo desconozco. Niego, rechazo y contradigo, que el Titulo Supletorio del cuál soy el Titular sea un montaje y que le haya sido falsificada la firma del ciudadano Dr. Arturo Luces y a la ciudadana Dra. Yohisca Mujica, Juez y Secretaria del Tribunal en ese entonces, desconozco que ambos documentos se encuentran debidamente registrados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora, bajo el mismo número, tomo y protocolo, solo se y reconozco que el titulo Supletorio que me da la titularidad del bien inmueble, fue debidamente registrado. Niego, rechazo y contradigo, que todo lo arriba señalado, sean elementos de convicción, más que suficiente para determinar y concluir, que el referido Titulo, está viciado de NULIDAD ABSOLUTA, y tanto en su evacuación y posterior protocolización, se violaron normas de carácter legal y formalidades indispensables para su validez, es decir no se cumplió con lo establecido en el artículo 937 de Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo, que hayan falsedades, incongruencias, e imprecisión en los particulares del documento, y que no coincida con la realidad de los hechos, por alegar que nunca pude haber construido el local hace veinte años, por existir un documento que demuestra la trazabilidad de la propiedad que por herencia adquirieron los demandantes, y que además que las medidas no concuerdan, la serie de mentiras, los hechos falsos, sumado a las deposiciones de los testigos que nunca asistieron, la alteración de documentos y la falsificación de firma cuyas irregularidades y vicios denuncian.
Ciudadana Jueza, el Titulo Supletorio que me otorga la titularidad del bien antes mencionado y que los demandantes pretenden anular, cumplió con todas las formalidades y extremos que establecen las leyes ante los órganos competentes, en especial el 937 del Código de Procedimiento Civil y la Ley de Registros. Siendo el único documento protocolizado por ante el Registro Subalterno que me da la titularidad de propietario sobre el referido bien inmueble.
…(…)…

Corre inserto al folio 85, Poder Apud Acta que otorgó la parte demandada al profesional del derecho JHON BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad , titular de la cedula de identidad N° V-11.517.952, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 147.371.
La parte demandante consigno escrito de contradicción a la contestación de demanda, en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022.

El día veintiocho (28) de junio del año 2.022, la parte accionante solicitó en el cuaderno de medidas, se decrete la medida solicitada con el libelo de demanda y consignó 01 folio anexo de tomas fotográficas.

Este Juzgado en fecha cuatro (04) de julio del año 2.022, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble en cuestión, a tal efecto libró Oficio N° 0840-19.162 dirigido a la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

El apoderado judicial de la parte demandante consigno acuse de recibo del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, mediante el cual recibió el oficio librado.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, se hicieron presentes los apoderados judiciales de la parte demandante y consignaron escrito probatorio contentivo de 04 folios útiles y 21 folios anexos.

Así mismo estado en la etapa probatoria respectiva, compareció el apoderado judicial de la parte accionada y consigno escrito constate de 02 folios útiles y 15 folios anexos.

Por auto fechado veinte (20) de julio del año 2.022, este Juzgado agregó los escritos probatorios presentados por ambas partes.

Riela al folio 131, escrito de oposición de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha primero (01) de agosto del año 2.022, los apoderados judiciales de la parte demandante impugnaron las pruebas documentales consignadas por su contraparte.

Se recibió Oficio N° 390-014 proveniente del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas y fue agregado a los autos al primer día de despacho siguiente.

Este Tribunal dicto auto, en el cual estableció que la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada es extemporánea.

Seguidamente el día dos (02) de agosto del año 2.022, fueron admitidos los escritos probatorios promovidos por ambas partes, acordando oportunidad para la inspección judicial solicitada para el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente, y la oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa para el tercer (3°) día de despacho siguiente, se acordó oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas (SENIAT) del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, lo cual se cumplió mediante Oficio N° 0840-19.214 así como también al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas (SENIAT) del Municipio Maturín del Estado Monagas, lo cual se cumplió mediante Oficio N° 0840-19.215

El día nueve (09) de agosto del año 2.022, se declaró desierto el Acto de Declaración de Testigo del ciudadano JESUS ARMANDO ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.056.

Seguidamente se hizo presente el ciudadano MIGUEL AMALIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.008.747, llevándose a cabo Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma.

Así mismo se hizo presente la ciudadana GLORIA MILAGROS SOTILLET ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.898.509, llevándose a cabo Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma.

Se declaró desierto el Acto de de Testigo de la ciudadana ISMENIA CERMEÑO DE GONZALES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.005.701.

Se declaró desierto el Acto de de Testigo de la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERMIN DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.028.783.

Comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandante y solicitaron nueva oportunidad para llevar a cabo el Acto de Declaración de los Testigos ; la cual fue acordada mediante auto para el décimo (10°) día de despacho siguiente.

Estando en la oportunidad correspondiente, se llevo a cabo el Acto de Declaración de Testigo de la ciudadana NEREIDA MARGARITA FERMIN DE FIGUEROA anteriormente identificada.

El día veintiocho (28) de septiembre del año 2.022, se traslado y constituyo el Tribunal al Archivo ubicado en su misma sede, y práctico la Inspección Judicial respectiva, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes.

Por auto fechado treinta (30) de septiembre del año 2.022, se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para el Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma.

El día cinco (05) de octubre del año 2.022, compareció el ciudadano JESUS ARMANDO ZUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.716.056, y se llevo a cabo el Acto de Reconocimiento de contenido y Firma.

La apoderada judicial de la parte demandante consigno escrito de informes constante de 03 folios útiles.

Este Tribunal el día veinticuatro (24) de noviembre del año 2.022, dijo Vistos y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente Juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin, es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de Justicia es Constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, con el fin de garantizar la real y efectiva Tutela Judicial.

La Propiedad es un derecho humano, una garantía constitucional y un derecho real de naturaleza civil, nuestra Carta Magna la consagra no solo como un derecho sino como una garantía, de esta manera el Estado garantiza el respeto de la propiedad privada.

El derecho de propiedad, se encuentra consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional Vigente, en los siguientes términos:
“…Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes…”.

Asimismo, dispone el artículo 545 del Código Civil lo siguiente:
“…La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley...”

El derecho de propiedad es un derecho exclusivo o excluyente. El propietario de un inmueble se beneficia solo de la totalidad de prerrogativas que irradian del derecho de propiedad, sin la colaboración de otro. Además el titular del derecho puede impedir que los terceros concurran en el uso y goce de la cosa, puede impedir que se coloque cualquier cosa sobre el inmueble que le pertenece, que se penetre en él y para cercar su fundo. Esta exclusividad no impide que dos personas tengan sobre un bien derechos diferentes y con contenidos distintos, o derechos de la misma naturaleza pero concurrentes, lo cual implica una recíproca limitación en la intensidad del goce.

La propiedad es un derecho perpetuo: La propiedad no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación, subsiste en cuanto perdure la cosa sobre la que recae. De manera que el propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario. Por otro lado, el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión.

El derecho de propiedad es un derecho absoluto: La propiedad es un derecho completo, pues el titular, en principio, puede desplegar poderes amplios sobre el bien, ya que el dominio otorga un poder ilimitado sobre la cosa.

La propiedad es un derecho elástico. Las facultades contenidas en el derecho de propiedad pueden, reducirse sin que ello deforme su esencia, hasta el mínimo compatible con su existencia, de manera que las facultades de disfrute pueden atribuirse en todo (usufructo) o en parte (servidumbre) a un tercero, sin que el derecho de propiedad desaparezca por ello, y al cesar la causa de compresión, el derecho recobra su contenido normal.

En efecto, la derogada Ley de Registro Público, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.391 del 22 de octubre de 1999, vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos narrados en la presente causa, establecía lo siguiente:

“Artículo 53. La persona que se considere lesionada por una inscripción realizada en contravención de esta Ley u otras Leyes de la República podrá acudir ante la jurisdicción ordinaria a impugnar dicha inscripción. En todo caso la cancelación o anulación de un asiento en el registro presupone la extinción o anulación del acto registrado” (Subrayado de la Sala).

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

-IV-
VALORACION DE LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:
• Instrumento Poder:
Consignó instrumento poder otorgado por los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA todos plenamente identificados en autos, otorgando poder especial a los abogados en ejercicio RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, TOTOBI YAKERA GOLINDANO VILLALBA y BALMORE ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.338.156, V-12.155.693 y V-6.920.977, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 169.574, 170.892 y 36.659 respectivamente, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, estado Monagas, en fecha 18 de marzo del año 2.022, quedando anotado bajo el N° 49, Tomo 1, folios del 159 al 162 de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria. Con el mismo se verifica que el carácter con que actúan los apoderados judiciales de la parte demandante en la presente causa. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Certificado de Defunción de la ciudadana MARIA ELENA CORDOVA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-4. 613.250:
Documentales traídas en copia simple y certificada, contentiva Certificación del Acta de Defunción N° 068, de la Ciudadana MARIA ELENA CORDOVA, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-4.613.250, emitida por el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, en el año 2.004, observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio la parte demuestra que la ciudadana MARIA ELENA CORDOVA (De Cujus), falleció el día dieciocho (18) de noviembre del año 2.004. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Declaración de Únicos y Universales Herederos:
Documental traída en original, contentiva Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha seis (06) de diciembre del año 2.021, mediante la cual se declaro que los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA anteriormente identificadas son los Herederos Únicos y Universales de la Difunta ciudadana MARIA ELENA CORDOVA ya identificada. El documento antes indicado, se trata de un documento de ciclo cerrado, es decir, es un documento procesal, cuya autoría de la declaración que contiene se debe al funcionario público autor del documento, por lo que siendo el instrumento promovido una “sentencia”, dictada por el funcionario a quien la ley le impuso el deber de dictarla, es por lo que se le otorga el valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.

• Certificado de Solvencia y Declaración de Sucesiones Definitiva:
Documento consignado en original de Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas, hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESION MARIA ELENA CORDOVA de fecha tres (03) de febrero del año 2.022, donde consta la liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Copia simple que contiene certificación de documento de Compra-Venta del Inmueble objeto de juicio, dicha venta fue hecha en fecha 25 de mayo del año 2.004, a favor de la de cujus MARIA ELENA CORDOVA identificada en autos, quedando inserta por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, bajo el N° 20, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones. Con la promoción de la mencionada prueba, se evidencia que existe ante la Notaria Pública un documento autenticado que le acredita un bien inmueble a la ciudadana MARIA ELENA CORDOVA (De Cujus). Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Justificativo de Testigos:
Documental traída en original, contentiva de Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Publica de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2.022. Con dicha prueba manifestaron los testigos conocer a los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA, igualmente dijeron conocer a la ciudadana MARIA ELENA CORDOVA (De Cujus) y que ésta era la única propietaria de un bien inmueble. Se trata de una prueba de testigos pre constituida por ante una Institución Pública como lo es la Notaria; siendo esta una declaración rendida ante un Funcionario Pública a quien la ley le dio la facultad para ello, se le otorga valor probatorio con respecto a los hechos narrados por los testigos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Mérito Favorable:
En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…
Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba.

• Certificado de Solvencia y Declaración de Sucesiones:
Documento consignado en copia simple, constante de Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas, hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESION MARIA ELENA CORDOVA de fecha dieciséis (16) de junio del año 2.021, donde consta la liquidación de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Copia certificada contentiva de documento de Compra-Venta del Inmueble objeto de juicio, dicha venta fue inscrita bajo el N° 24, Tomo 13, en fecha ocho (08) de septiembre del año 1.988, a favor de los ciudadanos JESUS ARMANDO SUNIAGA VIVES, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.056 y la de cujus MARIA ELENA CORDOVA identificada en autos, con los que se puede verificar la compra del bien inmueble adquirido por los ciudadanos antes descritos. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento de Compra Venta de Derechos y Acciones:
Documento consignado en copia certificada que contiene Compra-Venta de los derechos y acciones sobre el Bien Inmueble objeto del presente juicio, dicha venta fue hecha en fecha seis (06) de marzo del año 1.995, a favor de la de cujus MARIA ELENA CORDOVA identificada en autos, quedando inserta por ante la Notaria Pública de Maturín estado Monagas, bajo el N° 20, Tomo 38, de los Libros de Autenticaciones y debidamente inscrita en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas bajo el N° 2022.29, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 390.14.5.1.3528 de fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022. Con dicha prueba observa esta operadora de justicia que el ciudadano JESUS ARMANDO SUNIAGA identificado en autos, vendió sus derechos sobre el bien inmueble objeto del presente juicio a la De Cujus supra descrita. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Documento de Compra Venta de Bien Inmueble:
Documental consistente en original de documento de Compra-Venta de una extensión de terrenos Ejidos Municipales, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384,00 M2) dentro de los cuales se encuentran unas bienhechurías, ubicadas en la Avenida Bolívar, del sector casco central, de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en favor del ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.863.292. Debidamente inscrito bajo el N° 2009.1443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 390.14.5.1.421, de fecha cinco (05) de octubre del año 2.009. Se evidencia que la Titularidad del Terreno donde se encuentra enclavado el Bien Inmueble objeto del presente litigio, pertenece a la parte demandada de autos. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• Titulo Supletorio:
Copias Certificadas de Titulo Supletorio debidamente tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas e inserto bajo el N° 10, folio 47 al 51, tomo 04, cuarto trimestre del año 2008, por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, de fecha primero (01) de diciembre del año 2.008. Observa esta operadora de Justicia que el mencionado Titulo fue evacuado ante los organismos competentes, y seguidamente fue inscrito en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, verificándose con ello el derecho de propiedad que tiene la parte demandada en la presente causa, y adicional a ello la posesión continua, inequívoco e ininterrumpida que ha mantenido en el tiempo. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIGOS:
 MIGUEL AMALIO CARABALLO CARABALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.008.747:
Aperturado el Acto, se le impuesto el motivo de su comparecencia y mostrándole el documento que se refieren al Anexo “F”, acompañado junto del libelo de la demanda. A los fines del reconocimiento de la firma que aparecen en dicho instrumento signado con el folio números 39, expuso reconocer la firma y contenido que aparece en dicho documento es la misma. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 GLORIA MILAGROS SOTILLET ARAY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-9.898.509:
Aperturado el acto, e impuesto al motivo de su comparecencia y mostrándole el documento que se refieren al Anexo “F”, acompañado junto del libelo de la demanda. A los fines del reconocimiento de la firma que aparecen en dicho instrumento signado con el folio números 39, expuso reconocer la firma y contenido que aparece en dicho documento es la misma. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.
 NEREIDA MARGARITA FERMIN DE FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.028.783:
La testigo dijo que conoció de vista trato y comunicación a la Ciudadana MARIA CORDOVA, así mismo alegó no haber firmado el documento que se le puso en su presencia, indico ser esta la primera vez que compareció ante este Tribunal, alego la ciudadana que ella ha visto al ciudadano BAUTISTA BELLO, pero de conocerlo no. Igualmente volvió a negar el documento que se le presento a su vista, indicando que ella nunca había firmado un documento de esa índole. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 JESUS ARMANDO SUNIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.716.056:
El testigo alegó que la firma que aparece en el documento compra - venta de un local comercial, ubicado en la Avenida Bolívar de Punta de Mata S/N, Frente a la policía municipal, es de ser su firma, que si le vendió a la ciudadana MARIA CORDOVA porque ese local lo construyo y que además ratifica que fue él quien hizo ese local con su pulso y sus manos y sacrificio. Dijo el ciudadano que acudió ante este tribunal a reconocer una firma y contenido de una venta, si está mal registrado el documento o no, eso no le compete. En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 ISMENIA CERMEÑO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 4.005.701:
Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
Se traslado y constituyó el Tribual el día veintiocho de Septiembre del año dos mil Veintidós (28-09-2022), en su sede natural ubicada en la Avenida Juncal, Edificio Centro de Profesionales, Piso 1, Maturín, estado Monagas, en compañía de la abogada en ejercicio RAIZA JOSEFINA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.338.156, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 169.174, en su condición de co-apoderada judicial de la parte accionante; y el abogado JHON ALEXANDER BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.517.952, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.371, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada a fin de practicar inspección judicial en los Libros de Control de Títulos Supletorios llevado por ante este Despacho en el mes de Noviembre del año 2008. Dejando constancia el tribunal que en Libro de Solicitudes de Titules Supletorios de los años 2.008, 2.009 y 2.010, aparece en el folio Nº 041, en el renglón Nº 13, asentado con el Número de solicitud 13629, un asiento de fecha de entrada el día 14 de noviembre de 2008, cuyo solicitante es el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO, el cual tiene como fecha de salida el día 17 de noviembre del 2.008 y retirado por JORGE ORTA, 120.469. Así mismo dejó constancia que en dicho libro solo aparece asentado el número de solicitud, la fecha de entrada, nombre del solicitante, motivo, fecha de salida y firma del solicitante o de quien en su defecto retire el documento, y en dicho asiento aparece en el folio Nº 041, en el renglón Nº 13, asentado con el número de solicitud 13629, un asiento de fecha de entrada el día 14 de noviembre de 2008, cuyo solicitante es el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO el cual tiene como fecha de salida el día 17 de noviembre del 2008 y retirado por JORGE ORTA, 120.469.
Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:
 Oficio N° 0840-19.214, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas (SENIAT) del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas:
La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas y sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha dos (02) de agosto del año 2.022, mas sin embargo no consta en autos respuesta alguna de dicha institución. En estas razones se desestima dicha prueba y no se lo otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 Oficio N° 0840-19.215, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular de planificación y Finanzas (SENIAT) del Municipio Maturín del Estado Monagas:
La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas y sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha dos (02) de agosto del año 2.022, mas sin embargo no consta en autos respuesta alguna de dicha institución. En estas razones se desestima dicha prueba y no se lo otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

La propiedad es un derecho humano y una garantía, de allí que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. En el caso de marras se evidencia que la parte accionante alega un derecho fundamentado en la compra venta celebrada por la De Cujus MARIA ELENA CORDOVA identificada en autos, sin embargo dicha venta se encuentra protocolizada por ante la Notaria Pública de Maturín estado Monagas en fecha seis (06) de marzo del año 1.995. Por otro lado, tenemos que la parte demandada de autos, ha mantenido la posesión del bien inmueble objeto del presente litigio, aunado al hecho que tramitó Titulo Supletorio del referido bien inmueble, e hizo su posterior inscripción en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, en fecha primero (01) de diciembre del año 2.008, seguido a ello el accionado adquirió la extensión de terreno Ejido Municipal, con un área de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (384,00 M2) dentro de los cuales se encuentra enclavado el Bien Inmueble objeto del presente juicio, ubicado en la Avenida Bolívar, del sector casco central, de Punta de Mata, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, e hizo su posterior inscripción bajo el N° 2009.1443, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 390.14.5.1.421, en fecha cinco (05) de octubre del año 2.009, por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora.
Observa esta operadora de Justicia del estudio minucioso y detallado de las actas procesales, así como de las pruebas aportadas por ambas partes intervinientes, que la parte demandante igualmente formalizó inscripción de la compra venta realizada en fecha seis (06) de marzo del año 1.995, por ante el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas, la cual quedó debidamente protocolizada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022. Cabe destacar que los documentos que acreditan la propiedad como el justo título son los documentos registrados. Así tenemos que la parte actora acompañó su libelo de demanda con un documento autenticado de compra venta del inmueble en cuestión. Entendiéndose que dicho documento originario de la acción no es suficiente para demostrar su derecho legitimo sobre la propiedad aquí debatida, ni tampoco las pruebas de autos, por ser documentos no registrados. Los documentos autenticados por ante Notaria solo surgen efecto entre las partes que lo celebran; por otro lado tenemos que todos los documentos que son debidamente protocolizados ante un Registro Público, hacen mero derecho y tienen valor contra terceros. Así las cosas, seguidamente en el lapso probatorio, la parte accionante promueve documento de inscripción por ante el Registro debidamente inscrito en el Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora estado Monagas bajo el N° 2022.29, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 390.14.5.1.3528 de fecha diecisiete (17) de junio del año 2.022.
Tal como establece el artículo 1.924 del Código Civil Venezolano que: “los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble”. La Ley es clara cuando exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales, ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto, en el juicio bajo estudio observamos que existe el Registro de un Bien Inmueble que fue protocolizado dos veces en distintas fechas, denota esta Jurisdicente que la primera inscripción ante el Registro la efectuó la parte demandada en la presente litis y además de ser quien ha mantenido la posesión del bien de forma continua e ininterrumpida, éste realizó todos los tramites respectivos ante los organismos e instituciones competentes realizando con ello la compra del Terreno donde se encuentra enclavado el inmueble objeto del presente litigio.
Por cuanto es claramente cierto que al momento del otorgamiento del Titulo Supletorio la parte accionada, era quien tenía la posesión del bien inmueble y que aun cuando la parte accionante tramitó solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con la cual se declaro que los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA anteriormente identificadas son los Herederos Únicos y Universales de la Difunta ciudadana MARIA ELENA CORDOVA ya identificada. Estos actuaron de mala fe, por cuanto es claramente visible en los folios 18 y 21 del presente expediente que la parte demandada tiene una unión filial con los accionantes, es claramente visible que es padre de estos y que los mismos no lo incluyeron ni en la Declaración Sucesoral y Solvencias respectivas, hechas por ante el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente a la SUCESION MARIA ELENA CORDOVA, como tampoco en la solicitud de Únicos y Universales Herederos, debidamente tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicho todo esto, quien aquí decide observa que quedo demostrada la mala fe con la que actuó la parte demandante en la presente litis, además de ser el demandado quien mantiene la posesión del bien objeto del presente litigio, quien lo inscribió respectivamente ante el Registro competente y en tiempo hábil y que además es éste (accionado) quien tienen la titularidad del Terreno donde está enclavado el tantas veces mencionado bien inmueble, Razones suficientes para determinar que la presente acción no debe prosperar, Y ASÍ DE DECIDE.


-V-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:
• PRIMERO: SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL, intentada por los ciudadanos JUAN MIGUEL CORDOVA, JOSE ALEJANDRO BELLO CORDOVA e INDIRA ROCIO BELLO CORDOVA plenamente identificados, contra el ciudadano ANTONIO BAUTISTA BELLO SANCHEZ anteriormente identificado.

• SEGUNDO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha cuatro (04) de julio del año 2.022.

• TERCERO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES VIVENES MILAGRO MARIN
JUEZA SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP. 34.829.