REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, CATORCE (14) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES.

Años: 212º y 164º

• DEMANDANTE: ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.027.571 abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 22.094, en su carácter de apoderado judicial de LA EMPRESA DESARROLLOS CARMICHEL, C.A, inscrita bajo el N° 40, tomo 44-RM MAT, expediente 391-12930, de los libros de Registro llevados por la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio del 2012.

• DEMANDADO: RICARDO ENRIQUE GUARAPO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 16.084.591, de este domicilio.-

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-

• ASUNTO: MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano ANIBAL MARCANO CASANOVA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita se pronuncie al respecto a la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA; en tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la Medida Preventiva Nominada solicitada, expone lo siguiente:

Con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

Artículo 585: "Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama."

Artículo 588: "En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1°. El embargo de bienes muebles.
2°. El secuestro de bienes determinados.
3°. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Se colige de los artículos antes trascritos, que quién aquí decide, cuenta con las facultades legales para decretar Medidas Preventivas tanto Nominadas como Innominadas, siendo el caso de marras una solicitud fundamentada en ordinal 3 del artículo 588 del indicado Código de Procedimiento Civil venezolano; por cuanto y en tanto la medida preventiva solicitada no afecta ni perturba de manera inmediata al presunto afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica.

En el mismo orden de ideas, siendo las Medidas Preventivas recursos establecidos con el fin de salvaguardar derechos que por la naturaleza y/o duración del proceso podrían no ser subsanados, gozan de carácter cautelar.

Establece Emilio Calvo Baca, en el Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, edición Enero 2011, en relación a las Medidas Preventivas lo siguiente:

"La finalidad de este poder cautelar general, es el aseguramiento de las resultas de aquellas demandas que no persiguen la satisfacción de obligaciones de contenido dinerario o la restitución de algún bien."

En cuanto a las exigencias de leyes que debe demostrar quien solicita el decreto de este tipo de Medidas existen:

El FUMUS BONIS IURIS: traducido literalmente quiere decir “humo de buen derecho”, más, en su acepción semántica debe entenderse como apariencia o aspecto exterior del derecho; es la apreciación del Buen Derecho. El Fumus Bonis Iuris constituye el primer requisito que debe verificar el Juez al enfrentarse a la obligación de decretar una providencia cautelar. En palabras sencillas, se traduce en la presunción, que hace el Administrador de Justicia, en cuanto al riesgo que quede ilusoria la ejecución de la Sentencia Definitiva.

El PERICULUM IN MORA: son las condiciones o presupuestos requeridos para la obtención y amparo de una medida cautelar, ésta última es la decisión cautelar ejecutada durante un juicio y presenta características peculiares según el tipo de proceso al cual cautela, condiciones basadas en el tiempo de duración del proceso íntegramente.

En materia de Medidas Preventivas esa discrecionalidad no es absoluta, sino que es menester de la parte solicitante demostrar el riesgo latente y manifiesto, que determine que puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, por lo que se debe acompañar con el escrito el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama. Aunado a ello, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, supra trascritos.

En conclusión, en virtud de lo antes analizado, esta Jurisdicente concluye que, la parte solicitante cumple con los requisitos de ley para requerir la Medida Preventiva de la Prohibición de Enajenar y Gravar Bienes Inmuebles y por tanto y en cuanto, esta Primera Instancia Civil cuenta con la competencia para cumplir con tal petitorio es por lo que: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble conformado por una fracción de terreno propio de diez mil situado en los aledaños de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En 400 metros lineales, con terrenos que son de Desarrollo Carmichel C.A, SUR: En 400 metros lineales, con terrenos de Promotora San Patricio C.A (Área Empresarial); ESTE: En 25 metros lineales, vía del sur de Maturín (Troncal 10), que es su frente, y OESTE: En 25 metros lineales, con terrenos de Promotora San Patricio C.A (Área habitacional), debidamente inscrito bajo el N° 2012.1608, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.3280 y correspondiente al Libro de folio real del año 2012, de los libros de Registro llevados por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, en fecha 14 de Junio de 2017. Y así taxativamente se declara.-

Se ordena se oficia al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los efectos de hacerlo del conocimiento del presente decreto y tome las acciones legales correspondientes. Y así se decide.-





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA






Exp. N° 34.716 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/Y.S