REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, QUINCE (15) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRES (2.023)

Años: 212º y 164º

-I-
A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: JULIO ALBERTO TOMAS FERMIN, venezolano, mayor de edad, Civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° V-3.854.307.

• APODERADOS JUDICIALES: VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y CARLOS ANDRES FARIAS GARBAN, abogados en ejercicios inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 135.646 y 68.119.

• DEMANDADOS: GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-6.909.506 y V-8.441.480; domiciliados en la siguiente dirección: Casa distinguida con el N° 18, de la Zona “B” del Desarrollo Urbanístico denominado “URBANIZACION ALTOS DE TIPURO”, Ubicado en el sitio denominado TIPURO de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

• APODERADO JUDICIAL: CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.325.

• EXPEDIENTE N°: 34.910.

• MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).

• ASUNTO: HOMOLOGACIÓN.


-II-

Vista la actuación procesal de fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintitrés (2.023), suscrita por los ciudadanos VICTOR JOSE LEPAGE CONTRERAS y CESAR ENRIQUE CABELLO GIL, supra identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las partes demandante y demandado en su orden, en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesto ante este Juzgado en contra de los ciudadanos GUILLERMO NUÑEZ y LUISA SERRANO, anteriormente identificados.
Este Tribunal antes de pronunciarse a fondo en la materia, pasa de seguidas a realizar un breve recorrido procesal por las actas que conforman a dicho expediente; en fecha diez (10) de octubre del año 2.022, se recibió por distribución la presente demanda, se le dio entrada el día once (11) de ese mismo mes y año, en esa misma fecha se insto al accionante a corregir las Unidades Tributarias expresadas en el libelo de demanda.

El apoderado judicial de la parte demandante se hizo presente en fecha diecisiete (17) de octubre del año 2.022, y consigno escrito de demanda corrigiendo lo solicitado.

La demanda fue admitida en fecha veintiuno (21) de octubre del mismo año, librándose conjuntamente boleta de citación dirigido a la parte demandada y se aperturó cuaderno separado de medidas.

El día tres (03) de octubre del año 2.022, el apoderado judicial de la parte demandante consigno folios útiles de copias certificadas y anexo marcado "G" en original, al cuaderno de medidas, dicho anexo fue agregado a los autos.

En fecha once (11) de noviembre del año 2.022, el apoderado de la parte demandante solicitando el decreto de medidas.

Cursa inserto al folio 71 del presente expediente, diligencia suscrita por la parte accionante solicitando oportunidad para el traslado y práctica de la citación de la parte demandada.

Por auto del día veintidós (22) de noviembre del año 2.022, se acordó oportunidad para la práctica de la citación, fijando la misma para el tercer (3º) día de despacho siguiente. Seguidamente el Alguacil de este Juzgado consigno boletas de citación sin firmar, por cuanto no localizó a los demandados.

En esa misma fecha, este Tribunal dictó Medida de Prohibición de enajenar y gravar y Medida de Embargo Preventivo, libró Oficio Nº 0840-19.355 al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, y despacho de comisión a través del Oficio Nº 0840-19.356 al Juez Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Cursa al folio 98 y 99 (cuaderno de medidas), diligencia del apoderado judicial de la parte actora, con la cual consigna recibo del Oficio Nº 0840-19.355.

Riela a los folios 77 al 83, diligencia de ambas partes intervinientes en juicio, con la cual convienen en una dación en pago.

Seguidamente el día seis (06) de febrero del año 2.023, ambas partes consignaron escrito constante de dos folios útiles con los cuales manifiestan haber acordado celebrar una dación en pago y solicitan la homologación de dicho acuerdo, así como solicitan el levantamiento de las medidas decretadas.

En esa misma fecha, ambas partes consignan ante este Juzgado escrito con el cual Desisten del procedimiento y de la acción.

Por auto del día trece (13) de febrero del año 2.023, este Tribunal agregó a los autos Comisión sin cumplir, proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Así las cosas, la intención de este recorrido es resaltar brevemente las actuaciones más relevantes que cursan en actas hasta la fecha seis (06) de febrero del año 2.023, visto que dicha acción contentiva del acto bilateral de auto composición procesal de DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y DE LA ACCIÓN, y como quiera que dicho evento constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la renuncia de sus pretensiones, corresponde a este Tribunal determinar si los firmantes tienen legitimación personal para realizarla, por ser partes actora y accionado, tienen a su vez la facultad expresa para desistir y así ponerle fin al juicio.

Al respecto el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Por su parte, el artículo 264 ejusdem prevé lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

La doctrina ha definido el desistimiento como una declaración unilateral de la voluntad expresada por la parte actora, ante el Juez, por la que manifiesta abandonar el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y viniendo a ser en consecuencia, un modo anormal de la conclusión del mismo.

El desistimiento se define como la declaración unilateral de voluntad del demandante, por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (Rengel - Romberg).

Una vez celebrado el desistimiento, es menester el auto Homologatorio que lo apruebe, sin que el Juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple Homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.

Es evidente que en el caso de narras el desistimiento está apegado a los requerimientos de ley, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, en consecuencia determina quien aquí decide que es procedente la Homologación. Y ASÍ SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 12 y 263 del Código de Procedimiento Civil, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: HOMOLOGADO el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en todas y cada una de sus partes.

• SEGUNDO: Se suspenden las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo decretadas en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2.022.

• TERCERO: Se ordena Oficiar al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, a fin de que suspenda las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar y Embargo Preventivo decretadas en fecha veintidós (22) de noviembre del año 2.022.

• CUARTO: Se le da carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

• QUINTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.


Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los quince (15) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito. EXP. 34.910.