REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Diecisiete (17) de Marzo del año 2023

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad No. V-4.614.443 y de este domicilio.-

• ABOGADA ASISTENTE: ANA VICTORIA UTRERA, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicios, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 175.559, respectivamente y de este domicilio.

• DEMANDADO (S): TODA PERSONA INTERESADA.

• DEFENSOR JUDICIAL: EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°.V-18.463.759 Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.

• MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN).


II
NARRATIVA


Se recibió por distribución libelo de demanda contentivo de (01) folios útiles y (05) folios anexos, por motivo de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentado por la ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO anteriormente identificada, contra TODA PERSONA INTERESADA, el cual se resumen a continuación:


…Omissis…
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano juez que dese el mes de mayo año 1975, inicie una relación estable de hecho, libre y voluntaria con el ciudadano JUVENAL MARCHAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad numero: 2.334.569, comerciante, unión concubinaria basada en el amor y el respeto familiar; de dicha unión tuvimos tres hijos, Sarly Marchan, Raul Marchan, Robert Marchan, mayores de edad.

Ahora bien, en el año 2019, mi pareja, ciudadano JUVENAL MARCHAN, antes identificado se le diagnostico mas tumoral en la vejiga de células malignas, por lo que requirió intervención quirúrgica, en el Hospital Manuel Pérez Carreño, ubicado en la ciudad de Caracas, luego de la operación a los cuatro días del post Operatorio se agravo su condición de salud y falleció el 15 de agosto del año 2019.

(…)


Por auto fechado Primero (01) de Noviembre del año 2021 este Tribunal le dio entrada a la demanda y ordenó anotarla en el libro de causas bajo el N° 34.774, asimismo libro un despacho saneador instando a la parte accionante a consignar lo requerido.

En fecha cuatro (04) de Noviembre del año 2021, mediante diligencia consignada por la ciudadana Ana victoria, abogada asistente de la ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO, en la cual indica el correo electrónico solicitado.

Posteriormente en fecha 10 de Noviembre del 2021, este Tribunal admitió la presente acción, respectivamente, se libró el Edicto correspondiente.

Riela en el folio 14, diligencia del apoderado judicial de la parte demandante, en fecha 03 de mayo del año 2022, en la cual pone a disposición los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

Riela al folio 14, diligencia de la de fecha veinticuatro (24) de enero del año 2022, suscribe ante este tribunal la ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDE, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANA VICTORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.559, en el cual consiga ejemplar del diario El Periódico de Monagas, del edicto dictado por este tribunal, y solicita sea agregado y fijar el edicto en la puerta del tribunal.

El día cuatro (04) de febrero del año 2022, este tribunal mediante auto acuerda agregar el ejempla del edicto publicado en el diario El Periódico de Monagas, asimismo fijar el edicto en la puerta del tribunal el primer día de despacho siguiente al de hoy.

La secretaria subscribió dejando constancia que en fecha 07 de Febrero del año 2022, se traslado a la puerta del tribunal a fijar el edicto dirigido a toda persona que pueda tener interés en el presente juicio.

Compareció la parte demandante, en fecha 14 de marzo del año 2022 en la cual solicita se designe defensor judicial a la parte demandada.

Mediante auto este juzgado designa como defensor judicial al abogado EDWARD ALEXANDER PINTO YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542,y libra la boleta correspondiente, en fecha 15 de marzo del año 2022.

Dejó constancia la Alguacil de este Juzgado de haber practicado la notificación al defensor judicial y consigno en fecha 28 de marzo del año 2022, una boleta de notificación debidamente firmada.

Riela en folio 24, diligencia del defensor judicial del ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YANEZ, en la cual aceptan el cargo que le fue designado y jurando el fiel cumplimiento del mismo.

Comparece ante este juzgado la parte accionante en la cual solicita se cite al defensor judicial, en fecha 02 de mayo del año 2022.

Por auto de fecha ocho (05) de mayo del año 2022 este Tribunal ordenó librar boleta de citación al defensor judicial, la cual fue librado en esa misma fecha.

La Alguacil de este Despacho consigno una (01) Boleta de Citación debidamente firmado por el defensor judicial de fecha 10 de mayo del año 2022.


DE LA CONTESTACIÓN

Siendo la oportunidad legal para contestar la presente demanda; compareció ante la Sala de este Despacho el defensor judicial el ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YANEZ, consignó escrito constante de un (01) folios útiles, y dos (02) anexos útiles, cursante al folio 30 al 32, a través del cual dejó contestada la demanda en los términos que de seguidas este Tribunal sintetiza:

(…) Niego, rechazo y contradigo , lo alegado por la parte demandante cuando dice en su libelo de demanda: “…Que inicio una relación estable de hecho desde el mes de Mayo de 1975 con el ciudadano JUVENAL MARCHAN, plenamente identificado en auto..”

Finalmente oído que el presente escrito de constatación de de demanda sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.


DE LAS PRUEBAS

Estando en la etapa procesal correspondiente, compareció ante este juzgado la parte accionante, y consignó escrito de pruebas constante de (01) folio útil.

Así mismo en el lapso legal, se desprende de autos que la parte demandada consignó escrito probatorio constante de un (01) folio útil.

Por auto en fecha 18 de julio del año 2022, se agregaron escritos de prueba consignados por ambas partes.
Seguidamente, consta en auto de fecha 25 de julio del año 2022, este tribunal admitió las pruebas consignadas por ambas partes, en cuanto a las pruebas testimoniales se fijo al tercer (03) día de despacho siguiente para su evacuación.

Llegada la oportunidad procesal para la evacuación de los testigos, esta se declaro desierta por la incomparecencia de los mismos.

Riela en el folio 39, en fecha 08 de agosto del año 2022, acudió ante este tribunal la parte accionante y suscribió diligencia, por lo que solicita se fije nueva oportunidad para la declaración de testigos.

Este tribunal dicto auto en fecha 10 de agosto del año 2022, en la cual fija nueva oportunidad para la declaración de testigos.

El día 27 de septiembre del año 2022, comparecieron los testigos ABRAHAN JOSE CARRERA ROJAS y OSCAR JOSE GALVIS RAMOS a rendir sus declaraciones con la presencia de la parte accionante y el defensor judicial de la parte demandada en el acto de testigos.

Este tribunal en fecha 17 de enero del año 2022, se repuso la causa al estado decir visto y seguidamente a las tres y media (3:30) de la tarde dijo vistos, y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.


III
MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigente desde 1.999, busca logar en el proceso un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia e introduce el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

El desarrollo jurisprudencial que las diferentes salas del Tribunal Supremo de Justicia le han dado al principio de la tutela judicial efectiva, ha contribuido notoriamente a la reformulación que del concepto proceso se ha venido sosteniendo en Venezuela. Esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

En este sentido, la Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Expuesto lo anterior, éste Tribunal se dispone hacer el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual hace en los términos siguientes: La acción mero declarativa, es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa.”. La doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis..
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
El principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, por su parte establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”

Una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso, haciendo valer el Principio de la Comunidad de las Pruebas. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, una vez evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del Principio de Adquisición Procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la misma.

Establece lo siguiente el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”.

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

IV
DE LAS PRUEBAS

• MÉRITO FAVORABLE

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…) sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba .Y ASÍ SE DECLARA.


• CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN DEL CIUDADAN JUVENAL MARCHAN, QUIEN EN VIDA FUE TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-2.334.569:
Documental traída en copia certificada, contentiva de Acta de Defunción N° 797, del Ciudadano JUVENAL MARCHAN, quien en vida fue titular de la cédula de identidad N° V-2.334.569, emitida por el Registro Civil del Municipio Libertador estado Distrito Capital, en el año 2019, observa esta Juzgadora que con la prueba traída a juicio se evidencia que el Ciudadano JUVENAL MARCHAN (De Cujus), falleció el día quince (15) de agosto del año 2019. Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-4.614.443, perteneciente a la ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO OSCAR JOSE GALVIS RAMOS:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-14.254.229, perteneciente al ciudadano OSCAR JOSE GALVIS RAMOS. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

• DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO JUVENAL MARCHAN (FALLECIDO):
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, del de cujus JUVENAL MARCHAN, quien en vida fuera titular del Nº V-2.334.569. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO ABRAHAN JOSE CARRERA ROJAS:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-8.362.974, perteneciente al ciudadano ABRAHAN JOSE CARRERA ROJAS. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.


• CARTEL DE NOTIFICACION (DIARIO LA VERDAD DE MONAGAS):

Documental traída en copia certificada, consistente en ejemplar del diario la verdad de Monagas, donde aparece debidamente publicado el cartel de notificación publicada en fecha diecisiete (17) de junio del año 2022, con dicha prueba el Defensor Judicial designado muestra su intención de comunicarse con toda persona interesada. Por cuanto se evidencia la intención y necesidad del defensor judicial de ponerse en contacto con su defendido, más sin embargo, denota este Tribunal que la presentación de dicho documento ya descrito no aporta nuevos hechos a las resultas de la presente litis, razón por la cual no se le otorga otro valor probatorio al mismo. Y ASÍ SE DECLARA.



TESTIMONIALES:


• ABRAHAN JOSE CARRERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.362.974:

El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO, desde más de 20 años, asimismo aseguro que conoce al ciudadano JUVENAL MARCHAN, y dijo constarle que los mencionados mantuvieron una relación, el testigo también afirmo el ultimo domicilio de los ciudadanos antes mencionados.

En estas razones el testigo SE VALORA por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.




• OSCAR JOSE GALVIS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.254.229:

El testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO, desde más de 20 años, asimismo aseguro que conoce al ciudadano JUVENAL MARCHAN, y dijo constarle que los mencionados mantuvieron una relación, el testigo al momento de indicar el último domicilio de los ciudadanos antes mencionados, respondió si me consta, eran pareja.

En estas razones el testigo SE VALORA en las circunstancias manifestadas en la declaración. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.



Observa esta operadora de justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO y JUVENAL MARCHAN (DIFUNTO) y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí.


Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y conforme las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el mes de mayo del año 1975 hasta el día quince (15) de agosto del año 2019 día en el cual falleció el Ciudadano JUVENAL MARCHAN. Por lo tanto determina quien aquí decide que la presente acción cuenta con todos los requisitos necesarios para que la misma prospere. Y ASÍ SE DECIDE.










-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION ESTABLE DE HECHO (POST MORTEN), intentada por la Ciudadana NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO, plenamente identificada en autos, en contra toda persona interesada

• SEGUNDO: Se tiene como cierta la Unión Estable de Hecho que existió entre los ciudadanos NELLY JOSEFINA UTRERA ARREDONDO y JUVENAL MARCHAN (DIFUNTO), plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el mes de mayo del año 1975 hasta el día quince (15) de agosto del año 2019.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA

J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP. 34.774