REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veintitres (2.023)

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

-I-
LAS PARTES

• DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.079.528, de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738.

• DEMANDADOS: ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES y FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-18.080.317 y V-12.156.025, ambos de este domicilio.

• APODERADO JUDICIAL: FABIO JOSÉ VÁSQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.312.

• EXPEDIENTE N°: 34.781.

• MOTIVO: NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA.

-II-
LOS HECHOS

En fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), se recibió por distribución demanda incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS ya identificado, debidamente asistida por el abogado en ejercicio AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA supra identificado, mediante la cual procedió a demandar a los ciudadanos ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES y FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON, ambos identificados en los autos, fundamentando su pretensión en los términos que a continuación se resumen:

…Omissis…
Es el caso ciudadano juez que desde el mes de Mayo del año 2013 aproximadamente, conozco a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.325.308, (hoy difunta), desde el año 2015 aproximadamente la referida ciudadana me ofreció en alquiler una casa de su propiedad, la cual está ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, en los cual se firmaron varios contratos de arrendamientos conforme lo autorizo la Propietaria ELENA ELOINA PALACIOS, anteriormente identificada, anexo a la presente demanda en Tres (03) folios Útiles marcados con las letras "A, B, C" últimos tres (03) contratos firmados por ambas partes, siendo el Ultimo contrato firmado el día 06 de Junio del año 2018, teniendo una Valides de seis (06) meses, contados a partir del día 01 de Junio del año 2018 hasta el día 01 de Enero del año 2019. Una vez vencido dicho contrato, la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada, el día 16 de Agosto del año 2019 nos ofreció en venta el referido inmueble, mediante documento privado y firmado en presencia de tres (3) testigos de nombres: ROSARIO MATOS DE MENDOZA, C.I: 4.588.894, MARIA ROMAN, C.I: 4.612.054 y YULISBETH MARTINEZ, C.I: 16.375.228, en el cual se evidencia el ofrecimiento de venta a los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS y DERQUIS ANTONIO MARCANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nro. V-19.079.528 y V-16.374. 996, manifestando que le hemos dado buen uso al inmueble durante los 5 años de inquilinos, y por eso nos dio el derecho de preferencia a ejercer la primera opción de venta, ANEXO MARCADO CON LA LETRA "D", luego de varias conversaciones, en fecha 08 de Octubre del año 2019, firmarnos por ante la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, ACTA COMPROMISO, la cual quedo anotada bajo el Nro. 43, tomo 121, de los libros llevados por esta Notaria, donde se fijó como precio de venta del referido inmueble la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), de los cuales fueron cancelados en ese mismo acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), según recibo Nro. 0001 de fecha 04 de octubre del año 2019, y la cantidad restante para ser canceladas Trimestralmente en tres (03) Cuotas de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) C/U, es decir el día 04-11-2019. 04-12-2019 y 10-12-2019, todos cancelados antes de las fechas acordadas según documento ANEXO MARCADO CON LA LETRA "E"; Posteriormente en fecha 19 de diciembre del año 2019, se firmó DOCUMENTO FINIQUITO por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, dejándolo anotado bajo el Nro. 39, tomo 138 de los libros de autenticación llevados por esta notaria, donde se canceló el precio acordado en el documento de fecha 08-10-2019, ACTA COMPROMISO, el cual quedo anotada bajo el Nro. 43, tomo 121, de los libros llevados por esta Notaria. ANEXO MARCADO CON LA LETRA "F''; Una vez cancelado el precio acordado a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada, se procedió en fecha 08 de octubre del año 2019, a la firma del traspaso de la propiedad a la señora MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad, Nro. V-19.079.528, la cual quedo registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nro. 2019.914, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.6.7987, del folio Real del Año 2019. ANEXO MARCADO CON LA LETRA "G".
Ahora bien ciudadano Juez, como anteriormente lo he mencionado he tenido la posesión de la casa por más de 5 años, primero como Inquilina, para luego ser propietaria del referido Inmueble, es de resaltar que durante el lapso antes mencionado siempre me había entendido con la propietaria del referido inmueble, en la casa nunca se presentó familiar de la señora bajo ninguna cualidad.
En el mes de julio del año 2020 aproximadamente, me entere que la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada había fallecido, y transcurridos 2 meses aproximadamente, en el mes de septiembre de ese mismo año 2020, aparece un supuesto sobrino de la señora de nombre FRANIK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.156.025, con un SUPUESTO PODER Firmado por la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada, del año 2014, manifestándome que la casa era de su concubina, documento qué para la fecha no me mostro, sobrino que nunca lo había visto como ya lo he mencionado, ya que durante los 5 años de alquiler y durante el proceso de venta del referido inmueble siempre me entendí con la propietaria, a lo cual el señor FRANK PALACIOS, ya identificado, me manifestó que el dejo que su tía se lucrara con la casa. Transcurrido unos meses y con la insistencia del supuesto apoderado, decidimos posteriormente reunirnos en las oficinas del Abogado que contrate para la fecha, la ciudadana DARIANNY ANDREINA MARCANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.876.213, en dicha reunión nos presentó un documento protocolizado en la misma OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, Registrado en fecha 20 de Enero del año 2017, anotado bajo el Nro. 2017.56, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.6.6796, del folio Real del Año 2017, en cual se evidencia que el mismo ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. 12.156.025, vendió en nombre de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-3.325.308, a su concubina, ciudadana ELIAZCAR JUANADESIREE FUENTES PALAMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.080.317, por medio de un Supuesto poder que fuera Registrado por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, en fecha 27 de mayo del año 2014, anotado bajo el Nro. 3, Tomo 10 del protocolo de Transcripción del mismo año, cuya copia certificada del supuesto poder la acompaño marcado "H" y la copia Certificada de la supuesta venta la Acompaño Marcado "I" en Inspección Judicial que hiciera en fecha 27 de mayo del año del 2021 antes, las Oficinas del referido Registro Público, en el cual consta que ella es la Supuesta propietaria de la Casa que yo compré, y se evidencia en el documento mencionado y acompañado marcado con la letra "G".
Como consecuencia de lo antes expuesto, resulta evidente en las documentales acompañadas al presente libelo, que existe una doble venta del referido Inmueble ubicado en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 19 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, ambos realizados por distintas personas en fecha 1.-En fecha 20 de Enero del año 2017, registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, anotado bajo el Nro. 2017.56, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.6.6796, del folio Real del Año 2017; 2.-De fecha 08 de octubre del año 2019, registrada por ante la OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, bajo el Nro. 2019.914, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 387.14.7.6.7987, del folio Real del Año 2019, se evidencia en el primer documento que el pago se realizó mediante cheque Nro. 35425925, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) Cantidad esta que nunca fue Ni cobrada ni Recibida por la PROPIETARIA O POR EL APODERADO.
De lo anteriormente narrado cabe hacerse las siguientes preguntas:
1.- ¿Porque el ciudadano Frank Palacios, ya identificado, vendió un inmueble como supuesto apoderado en fecha 20 de enero del año 2017 y nunca fue al mismo a conversar con los inquilinos?,
2.- ¿Porque espero que la señora ELENA ELOINA PALACIOS, ya identificada, falleciera para hacer acto de presencia en la casa antes mencionada?
3.- ¿Cómo es que en el documento de compra venta se señala que la señora ELIAZCAR JUANADESIREE FUENTES PALAMARES, ya identificada, tomo posesión del referido inmueble, y en el mismo se encuentra con su grupo familiar la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS?,
4.- ¿porque la ciudadana ELIAZCAR JUANADESIREE FUENTES PALAMARES, ya identificada, nunca se dirigió a la casa y recibió el pago correspondiente al arrendamiento?
Es "insólito" ciudadano juez que el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS, ya identificado, sea el mismo que vendiera la casa a su concubina, ciudadana ELIAZCAR JUANAOESIREE FUENTES PALAMARES, ya identificada, y ahora sea el apoderado de la misma, podemos decir de manera coloquial "compro y el mismo se dio el vuelto" y a la fecha sea el apoderado de la supuesta compradora igualmente resulta muy extraño que el cheque con el cual se canceló la supuesta venta no haya sido cobrado a la entidad bancaria correspondiente (Lo cual demostraré en la fase de promoción y evacuación de las pruebas correspondiente) Ahora bien ciudadano juez parece muy extraño por, decir lo menos, que con todas estas circunstancias que he descrito, la Oficina del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, haya permitido la doble venta, ya que en el mismo existe un funcionario revisor el cual es profesional del derecho y en la nota de Registro de ambos documentos (ventas) se describe claramente "la Revisión legal y la Prohibición fueron realizadas por la Abog…" e identifican a la profesional derecho que realizo la revisión.
(…Omissis…)

Vista la demanda presentada, se le dio entrada el día diez (10) de noviembre del año 2021 y seguidamente fue admitida, acordándose la citación de los demandados, y se libraron las boletas correspondientes.

Riela al folio 62 diligencia de la parte accionante donde solicita oportunidad para la práctica de citación de los demandados, la cual fue acordada para el primer (1⁰) día de despacho siguiente.

La alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado y no haber encontrado a la parte demandada, por lo que consigno dos boletas de citación sin firmar con su respectiva compulsa.

La parte demandante solicitó la notificación por vía llamada telefónica y mediante carteles, la misma fue acordada por auto fechado diecisiete (17) de noviembre del año 2021, se libró Cartel respectivo.

Por diligencia del día veintidós (22) de noviembre del año 2021, la parte accionante solicitó oportunidad para la fijación del cartel en la morada de los demandados.

El día veintitrés (22) de noviembre del año 2021, la Alguacil de este Juzgado dejo constancia de haber realizado la llamada telefónica respectiva.

La Secretaría de este Juzgado en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2021, se traslado y fijó el cartel respectivo en la morada de los accionados.

Cursa a los folios 79 y 80, constancia del Alguacil de este Juzgado con la cual informa haber realizado la llamada telefónica al demandado de autos, y haber enviado vía Whatsapp libelo de demanda y boleta de citación.

En fecha seis (06) de diciembre del año 2021, la parte actora consigno ejemplares de los diarios El Oriental y El Periódico de Monagas, donde aparecen debidamente publicados los Carteles de citación de la parte demandada. Los mismos fueron agregados a las actas.

Por medio de diligencia del día dieciocho (18) de febrero del año 2022, la parte demandante solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.

El día veintiuno (21) de febrero del año 2022, se designo como defensor judicial al ciudadano EDWARD ALEXANDER PINTO YENDEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.463.759, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 204.542, y se libró boleta de notificación respectiva.

Riela al folio 89, constancia de la Alguacil de este Juzgado con la cual consigna una boleta de citación debidamente firmada por el defensor judicial.

El defensor judicial se hizo presente el día veintiuno (21) de marzo del año 2022, y suscribió diligencia aceptando el cargo para el cual fue designado, así mismo jurando el fiel cumplimiento del mismo.

Cursa al folio 92, escrito de corrección de demanda consignado por la parte demandante debidamente asistida, con el cual indico el nombre correcto de una de las partes demandadas.

El día treinta y uno (31) de marzo del año 2022, la parte accionante solicitó la citación del defensor judicial designado.

Por auto del día dieciocho (18) de abril del año 2022, se acordó la citación del defensor judicial designado y a tales efectos, se libró boleta de citación respectiva. Dicho auto quedó revocado en fecha veintiuno (21) de ese mismo mes y año.

El día veintiuno (21) de abril del año 2022, se admitió la reforma de demanda consignada por la demandante, así mismo se ordenó citar a la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES plenamente identificada en autos. Se libró boleta respectiva.

La parte demandante solicitó oportunidad para la práctica de la citación de una de las partes demandadas. La misma fue acordada para el cuarto (4⁰) día de despacho siguiente.

El día veintinueve (29) de junio del año 2022, los ciudadanos ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES y FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON anteriormente identificados, otorgaron Poder Apud Acta al profesional del derecho FABIO JOSÉ VÁSQUEZ MILLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.838.455, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.312.

El apoderado judicial de la parte demandada, el día cuatro (04) de agosto del año 2022, consigno escrito de contestación demanda en 09 folios útiles, el cual pasamos a sintetizar a continuación:

...Omissis…
En el caso que nos ocupa ciudadana Juez, la parte demandante alega en el libelo de la demanda que ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No 3.325.308, (hoy Difunta}, les entrego en alquiler un inmueble de su propiedad el cual se encuentra ubicado en la vereda 19, distinguido con el N 05, de la Urbanización los Guaritos 3, del Municipio Maturín del Estado Monagas, siendo esto totalmente falso de toda falsedad, ya que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 19.079.528, en su cualidad de demandante, ocupaba una habitación del inmueble en calidad de préstamo, ya que siendo amiga de la familia y no tenía para donde irse y por su profesión de enfermera se le ofreció a la misma una habitación del inmueble, con una condición siempre y cuando cuidara a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, la cual acepto sin ningún problema por cuanto la señora se encontraba sola y así la cuidara, y es tan así que transcurrido el tiempo salió en estado y se llegó a un acuerdo con ella, para que se quedara en una habitación del inmueble la cual ocupa actualmente con su grupo familiar por todo lo anterior expuesto y aprovechándose del grado de la confianza que se le tenía a la misma, está bajo engaño y viendo el estado avanzado de edad que tenía la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS anteriormente identificada se valió de artificio y artimañas para que le firmara los supuestos contratos de arredramientos de fecha 06-06-2017, 06-01-2018, 06-06-2018, los cuales desconocemos y negamos en este mismo acto, como también contrato de compra venta privado de fecha 16 de agosto del 2019, evidenciándose la "MALA FE" de la demandante, los cuales fueron presentados con el libelo de la demanda, por presentar irregularidades en el consentimiento libre de coacción y engaño, empezándose a materializar lo que más adelante denominaremos como una ESTAFA INMOBILIARIA y la cual iremos desmontando con nuestras argumentaciones, y además en dado caso que hubiese sido cierto lo argumentado por la parte demandante que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, les vendido el inmueble antes señalado la misma no tenía CUALIDAD ni para arrendar ni muchos menos vender porque si vemos las fechas de los supuestos contratos tanto de arrendamiento como de compra venta privados y la fecha del documento de compra venta de mi defendida la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, anteriormente identificada, ya el inmueble le pertenecía, y los cuales presentare en el lapso de promoción y evacuación de pruebas en original.
Alega la parte demandante, que en fecha 16 de agosto del 2019, se les ofreció en venta el referido inmueble mediante documento privado, posteriormente en fecha 8 de octubre del 2019, fue firmado por ante la notaria Pública Primera de Maturín del Monagas, ACTA COMPROMISO, la cual quedo insertada bajo el No 43, tomo 121, de los libros llevados por ante esa notaria, donde se ofreció en venta el inmueble en cuestión, por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 12,000.000) de los cuales fueron cancelados en ese mismo acto la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000), según recibo 0001 de fecha 4 de octubre del 2019, y la cantidad restante para ser cancelados trimestralmente en tres (3) cuotas de TRES MILONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000), cada una, cancelados mediante recibos de fechas 04-11-2019, 04-12-2019, 10-12-2019, todos cancelados antes de las fechas acordadas, posteriormente en fecha 19 de diciembre del 2019, se firmó DOCUMENTO DE FINIQUITO, por ante la notaria Pública Primera de Maturín del estado Monagas, quedando inserto bajo el No. 39, Tomo 130, de los libros llevados por ante la notaria, donde se estableció que la deuda que se había sido cancelada en su totalidad como se había convenido, en fecha 08 de octubre del 2019, se procedió a la firma del documento definitivo de venta por ante la Oficina del Registro público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, quedando anotado bajo el No. 2019914, asiento registral 1, del inmueble Matriculado con el No. 387.14.76.7987, del folio real del año 2019, la cual no se pudo concretar porque al presentar el documento definitivo de venta se le notifico que el inmueble le pertenecía a la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.030.317.
Es el caso ciudadana Juez, que impugnamos en este mismo acto, ACTA COMPROMISO Y DOCUMENTO DE FINIQUITO, y sean declarados nulos de toda nulidad absoluta en sentencia definitiva, debidamente firmados por ante la notaria Publica Primera de Maturín del estado Monagas, por estar expresamente prohibido cualquier tipo de venta de bienes inmuebles por ante la notaria, según consta en circular No. 00002260-379, de fecha 01 de diciembre del 2016, emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS, (SARENJ, todo esto en atención a lo establecido en el Art. 9 numeral 8 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en consecuencia con lo establecido en el Art. 2 de la Resolución 150 de fecha 16 de julio del 2011, contentiva de la norma para la Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales y el Financiamiento al Terrorismo, todo esto como medida destinada a prevenir la legitimación de capitales, así como para evitar que la ejecución de las operaciones y transacciones que se autentiquen ante dichas oficinas, se utilizado como instrumento para el desarrollo de actividades de hechos ilícitos, todo esto para implementar controles efectivos contra hechos ilícitos que son ejecutados utilizando los mecanismos de autenticación e inscripción de documentos presentados antes las diversas oficinas, como es el caso, ya que mediante artificio, engaño, manipulación y simulación la parte demandante quiso dar entender que en la notaria se estaba firmando un Acta Compromiso, siendo esto una compra venta de bienes INMUEBLE A PLAZO, por cuanto se dan los requisitos de existencia y validez de este tipo de contrato, ya que si nos fijamos en el Acta Compromiso se establecen claramente dichos requisitos como son Primero: Identificación de las partes, Segundo: Identificación del bien inmueble, Tercero: El precio Cuarto: Modo de pago y el plazo ya que recibe una cantidad de dinero al momento de la firma, y la cantidad restante mediante cuotas de pagos en un plazo determinado, siendo este último requisito indispensable para que perfeccione el Contrato de Compra-Venta a Plazo de Bienes Inmueble, empezándose a evidenciar que se estaba configurando un hecho ilícito que es una vulgar Estafa Inmobiliaria, utilizando estas oficinas para evitar los controles estrictos establecidos en los registros públicos, no conforme con esto cabe preguntarnos ciudadana juez, que si nos vamos a las fechas señaladas de los documentos presentados con el libelo de la demanda donde ellos basan su pretensión que son el ACTA COMPROMISO, FINIQUITO Y DOCUMENTO DEFINITIVO DE VENTA, hay una discrepancia, que nos hace pensar en lo anterior expuesto que esto es una Estafa Inmobiliaria porque como es posible que en fecha 8 de Octubre del 2019, se firma por ante la notaria ACTA DE COMPROMISO, posteriormente en fecha 19 de diciembre del 2019, se firma por ante la misma notaria DOCUMENTO DE FINIQUITO DE VENTA, y el mismo 8 de octubre del 2019, se pretendió firmar por ante el registro respectivo documento Definitivo de Venta, cuando en los alegatos presentados por la parte demandante en el libelo de la demanda dicen que la cantidad restante pactada en el Acta Compromiso se haría efectiva mediante cuotas trimestrales por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, (Bs. 3.000.000), pagadas según se evidencia de recibos de pagos presentado con el libelo de la demanda de fechas 04-11-2019, 04-12-2019, 10-12-2019, insistiendo en lo anterior expuesto al respecto de la Mala Fe por parte la demandante, cuando ni siquiera se había cancelado la deuda, igualmente con el DOCUMENTO DE FINIQUITO de venta que es fecha 19 de Diciembre del 2019, es decir iban a registrar el documento de definitivo de venta sin antes haber cancelado la deuda, nos hacemos la siguiente pregunta cómo es posible que el 08 de octubre del 2019 se firmó Acta Compromiso y en la misma fecha se pretendió firmar la venta definitiva por ante el registro, siendo el deber ser para nuestro criterio y para el ordenamiento jurídico venezolano y las leyes que la venta definitiva tenía que ser presentada para su registro posterior a la fecha del DOCUMENTO DE FINIQUITO, ya que este es el instrumento legal por preferencia que da fe de que la deuda ha sido cancelada en su totalidad, y otra cosa que nos llama poderosamente la atención es que la parte demandante alega que la venta era por la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.12.000.000), cancelados mediantes recibos según consta en acta compromiso, y si nos vamos al documento definitivo de venta, se establece que el monto de la venta es por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000), pagados mediante cheque No 28-38049278 del Banco Exterior, entonces cabe preguntarnos si en verdad la deuda, se canceló mediante recibos o cheque, evidenciándose una gran contradicción, tanto en la forma de pago como en la cantidad cancelada, otra cosa que nos llama poderosamente la atención porque estos trámites no se hicieron desde un principio por ante el Registro Público respectivo, evidenciándose lo que venimos exponiendo anteriormente que aquí lo que se está consumando es una gran y vulgar Estafa Inmobiliaria de forma reiterada y continua, y así evadir los controles que ofrecen los registro, tal como lo establece la circular anteriormente comentada.
Caso contrario lo de mis representados, donde la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, anteriormente identificada, como Propietaria en ese Momento del Inmueble en cuestión le otorgo documento Poder de Administración y Disposición, al ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, antes identificado, en fecha 27 de mayo del 2014, debidamente registrado por ante el REGISTRO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quedando inscrito bajo el No. 3, folios 9, tomo 10 del protocolo de transcripción del presente año, con amplísimas facultades para disponer del bien inmueble en cuestión, que en el caso que nos ocupa dentro de tantas facultades, en fecha 22 de noviembre del 2016, se le ofreció en venta el mencionado inmueble a la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, anteriormente identificada, tal como se evidencia de documento de compra venta debidamente notariado por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quedando anotado bajo el No. 46, tomo 550, posteriormente registrado por ante EL REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quedando inscrito bajo el No. 2017.56, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.6796 y correspondiente al libro de folio real del año 2017, evidenciándose la Buena Fe de mis defendidos que cumplieron a cabalidad con lo que se estable el ordenamiento jurídico venezolano al respecto de la compra venta de bienes inmuebles, siendo el caso contrario el de la parte demandante y los cuales presentare en original en su debida oportunidad.
En el caso ciudadana juez, donde la parte demandante alega que existe una doble venta, como se expuso anteriormente, lo ratificamos hasta la saciedad que la compra venta que hicieron mis defendidos, tanto el vendedor como la compradora, se cumplieron con todos los extremos que señala el ordenamiento jurídico que en el caso que nos ocupa fue la compra venta del inmueble en cuestión, los cuales están debidamente notariados y registrados como lo expusimos anteriormente, y si a la demandante le vendieron el mismo inmueble, ella no tiene cualidad para demandar la nulidad de venta, ella si a ha dado caso tendría que demandar es a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, anteriormente identificada hoy (Difunta) o en su defecto a sus herederos, por cuanto la misma no tenía ninguna CUALIDAD, para la fecha en que supuestamente le arrendo y posteriormente le vendió mediante documento privado a la parte demandante, además la ley es clara al respecto de estos casos, ya existe bastante sentencias y jurisprudencias que son reiteradas en donde señalan que la propiedad tiene que ser adjudicada a la persona que cumplió con los extremos de nuestro ordenamiento jurídicos que son la Existencia y Validez de los contratos, y a quien actué de Buena Fe y además haya cumplido con el requisito del Registro del Inmueble, que es el caso de mis representados, no siendo así el caso de la demandante.
En lo que respecta a los alegatos expuesto por la parte demandante donde señala en su libelo de la demanda que el contrato de compra venta no se había perfeccionado por cuanto el cheque no había sido cobrado tiene razón porque en ese momento no se contaba en la cuenta donde se iba a debitar el mismo con el fondo suficiente para cubrir el monto, y se llegó a un acuerdo con el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, que el pago se le iba a ser en efectivo el cual acepto.
Ciudadana juez, la parte demandante en su libelo se hace una serie de preguntas que se las voy a ir respondiendo para hacerlo más corto PRIMERO: Se pregunta porque el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, antes identificado, nos les notifico de la venta del inmueble, por lo que hemos venido insistiendo que su cualidad en el inmueble no es de inquilina si no en calidad de préstamos de una habitación, por tal situación no hay que notificarle, SEGUNDO: Se pregunta porque se esperó que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, falleciera para hacer acto de presencia, por lo anterior expuesto que lo acordado era que iba a estar en una habitación del inmueble en calidad de préstamos hasta que estuviera la ciudadana antes mencionada, en vista de la fatalidad que fue su deceso ya no había motivo para que siguiera en el inmueble y por eso mi defendido fue a notificarle para darle un tiempo prudencial que es lo correcto para su desocupación, TERCERO: Se pregunta porque la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, antes identificada, no tomo posesión del inmueble, porque en ese momento no tuvo necesidad por estar en el país de manera intermitente por su tipo de trabajo y la situación país y por estas situaciones se dejó a la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, antes identificada para que el inmueble no estuviera solo y para eso se le entrego un poder al ciudadano FRANK ELIAS PALACIO GASCON, para que velara por el cuidado del inmueble, y quien le informo a la compradora que no había problema con los que ocupaban el inmueble a parte de la señora por cuanto estaban en una habitación en Cualidad de préstamo. CUARTO: Se pregunta porque ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, nunca se dirigió al inmueble a cobrar los canon de arrendamiento, porque su cualidad en el inmueble no es de inquilina si no en calidad de préstamo de una habitación.
Ciudadana juez, ellos igualmente señalan en su libelo de la demanda que mis defendidos son concubinos, y que ellos se pagaron y se dieron el vuelto expuesto taxativo como ellos lo indicaron, es de hacer notar que en libelo de la demanda no se acompañan con ninguna prueba donde se señalan que mis representados son concubinos, para ser valorado sus alegatos tienen demostrarlo y probarlo, lo cual es totalmente falso de toda falsedad, así mismo en este mismo particular la parte demandante se hace la siguiente pregunta que le parece extraño que con todas las circunstancia que han descrito la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas haya permitido la doble venta, me permito responderle que ya eso escapa de nuestra manos en dado caso ellos tendría que tomar acciones contra el registro, lo que si le ratifico como lo he expuesto anteriormente es que mis representados cumplieron con todos los requisitos que tipifica la ley en lo que respecta a la compra de bienes inmueble y con muchísima anticipación que ellos.
Es el caso ciudadana juez, que en la parte del petitorio del libelo de la demanda, la demandante la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO, anteriormente identificada, alega que la compra venta consignada en la inspección judicial la cual acompañan con el libelo de la demanda que es la realizada por mis representados, en fecha 22 de noviembre del 2016, por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quedando anotada bajo el No. 46, tomo 550, y posteriormente registrada en fecha 20 de enero del año 2017, REGISTRADA POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, anotado bajo el No. 2017.56, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 387.14.7.6,6796, del folio Real del año 2017, se encuentra afectada de nulidad absoluta por cuanto no se cumplió con el requisito formal de la venta que fue que no se cobró el cheque señalado en el documento de compra venta en cuestión, además alega la parte demandante que es víctima de una doble venta por cuanto mis defendidos habían simulado una compra venta, siendo víctima la parte demandante de la venta de una cosa ajena, es de informarla que como expusimos anteriormente, que en el momento de hacerse la transacción el cheque presentado con el documento de compra venta presento problemas de liquides y se le informo al ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON, anteriormente identificado, de lo señalado y se llegó a un acuerdo donde el dinero se le pagaría en efectivo el cual ACEPTO sin ningún problema, cumpliéndose a cabalidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, en lo que respecta a que simularon una venta en su perjuicio, porque según la demandante el inmueble en cuestión no le pertenecía, como lo hemos dicho a la saciedad y expuesto anteriormente si vamos a las fechas de los supuestos documento privados de Arrendamiento, Compra Venta y Acta Compromiso, Finiquito, firmados estos últimos por ante la Notaria ya el inmueble le pertenecía a mi defendida, por habérselo adquirido en su debido momento ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, hoy (Difunta) antes identificada, quien era su propietaria, al momento de hacerse la transacción lo cual demostrare en su debida oportunidad. Es de hacer notar que para solicitar la Nulidad de Venta Absoluta tienen que darse los presupuestos establecidos en la ley que son Primero: Falta de condiciones de existencia y validez de los contratos, que son: Consentimiento, Objeto y Causa, Segundo: Falta de cualidad de las partes y Tercero: Incumplimiento de las formalidades del registro, que es el caso de la demandante, caso contrario el de mis defendidos que si cumplieron con todos los requisitos establecidos por la ley en lo que respecta al contrato de compra venta que se pretende anular, demostrándose que la parte demandante desde un principio actúa de Mala Fe por todo lo expuesto, aunado a esto la parte demandante no tiene CUALIDAD para demandar la nulidad de venta absoluta del contrato de compra venta en cuestión, porque mis defendidos no le vendieron en ningún momento el inmueble en cuestión a ella, quien le vendió fue la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS, hoy (Difunta}, tal como se demuestra de los documentos presentados con el libelo de la demanda, quien no tenía ninguna CUALIDAD, por lo antes señalado, y si en dado caso a quien le vendieron una cosa ajena fue a ella y a quien tendría que demandar es a la misma, o en su defecto a sus herederos.
Por todo lo anterior expuesto ciudadana juez, solcito; PRIMERO: sea declarada SIN LUGAR la presente demanda por ser temeraria, y como punto previo se DECLARE la FALTA DE CUALIDAD PROCESAL de la demandante, SEGUNDO: Sea RATIFICADA, la propiedad tal como consta en documento de compra venta a nombre de la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 18.080.317, debidamente notariado en fecha 22 de noviembre del 2016, por ante la NOTARIA PUBLICA PRIMERA DE MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, quedando anotado bajo el No 46, tomo 550, y posteriormente registrado en fecha 20 de enero del año 2017, POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS, anotado bajo el No. 2017.56, asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el No. 387.14.7.6,6796, del follo Real del año 2017, sobre el inmueble en cuestión, y sean declarados NULOS DE NULIDAD ABSOLUTA, los documentos presentados con el libelo de la demanda TERCERO: La Desocupación del inmueble en un lapso prudencial, CUARTO: Sea condenada prudencialmente en costa procesales, de conformidad con la cuantía que se estipula en la presente demanda.
...(…)…

Estando en el lapso procesal correspondiente, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito probatorio constante de folios útiles, así mismo se hizo presente la parte demandante, debidamente asistida y consigno escrito de pruebas contentivo de 5 folios útiles y sus anexos.

En fecha tres (03) de octubre del año 2.022 ambos escritos fueron agregados a los autos.

Riela a los folios 126 al 128, escrito de oposición de pruebas suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada.

Por auto fechado diez (10) de octubre del año 2.022, se resguardo en la caja fuerte del Tribunal prueba audio visual.

En esa misma fecha, fueron admitidos los escritos probatorios consignados por ambas partes, se fijaron las inspecciones judiciales para los décimo quinto (15⁰) y décimo sexto (16⁰) día de despacho siguiente, se fijó la prueba audiovisual para el segundo (2⁰) día de despacho siguiente, se fijaron los actos de testigos para el tercer (3⁰) día de despacho siguiente, así mismo se libró Oficio N⁰ 0840-19.285, a la entidad Bancaria Banco Mercantil, y Oficio N⁰ 0840-19.286, a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El día diez trece (13) de octubre del año 2.022, se declaró desierto el acto de Nombramiento de Experto, por no haber comparecido ninguna persona interesada.

En la oportunidad prevista para llevar a cabo los Actos de Declaración de los Testigos, el día (14) de octubre del año 2.022, se declararon desiertos los Actos de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.22, CELSA FUENTES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.723, DAISIS GONZALEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.144, LUISA BELTRANA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.899, ROSARIO GUADALUPE MATOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.894 y JOSE RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.787, por la incomparecencia de los mismos.

Mediante diligencia del diecisiete (17) de octubre del año 2.022, la parte demandante solicito nueva oportunidad para los actos de nombramiento de experto y declaración de los testigos.

Corre inserto al folio 144, poder Apud Acta que otorgó la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.079.528, al profesional del derecho AXEL RAFAEL TRUJILLO CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.792.114, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.738.

Por auto del día veinte (20) de octubre del año 2.022, este Tribunal acordó nueva oportunidad para llevar a cabo el Acto de nombramiento de experto, fijando el octavo (8⁰) día de despacho siguiente, y fijó el noveno (9⁰) día de despacho siguiente para que tengan lugar los actos de declaración de testigos.

Estando fuera del lapso procesal respectivo, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito contentivo de 3 folios útiles y anexos.

Se celebró Acto de Nombramiento de Experto en el presente juicio el día primero (01) de noviembre del año 2.022, estando en presencia los apoderados judiciales de ambas partes y se designó como único experto informático al ciudadano EDNY LEONEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.170, se le libró boleta de notificación respectiva.
El experto informático EDNY LEONEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.170, consigno aceptación del cargo para el cual fue designado.

El día dos (02) de noviembre del año 2.022, se llevo a cabo los Actos de declaración de Testigo de los ciudadanos YULIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.22, LUISA BELTRANA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.899 y ROSARIO GUADALUPE MATOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.894.

En esa misma fecha se declararon desiertos los Actos de Testigos de los ciudadanos CELSA FUENTES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.723, DAISIS GONZALEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.144 y JOSE RAMON CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.787. Por cuanto estos no comparecieron ante este Juzgado a rendir sus testimonios.

Se traslado y constituyó el Tribunal en la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, estando en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes.

El Alguacil de este Juzgado dejo consigno en fecha tres (03) de noviembre del año 2.022 una boleta de notificación debidamente firmada.

Se traslado y constituyó el Tribunal en la Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, estando en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes, se consigno en dicha inspección como parte de la misma un juego de copias fotostáticas.

En fecha ocho (08) de noviembre del año 2.022, se celebró Acto de Juramentación de Único Experto, en dicho acto se le concedió al Experto designado un lapso de dos (02) días de despacho.

Se recibió Informe Descriptivo consignado por el Experto Informático designado en la presente causa, contentivo de 1 folio útil. El mismo fue agregado a los autos en fecha once (11) de noviembre del año 2.022.

El apoderado judicial de la parte demandada compareció en fecha quince (15) de noviembre del año 2.022, y consigno escrito de observaciones a la prueba audio visual, contentivo de 2 folios útiles y 2 folios anexos.

Se recibió Oficio N⁰ SNAT/INTI/GRTI/RNO/SM/AR/2022/104001186, fechado catorce (14) de noviembre del año 2.022, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), constante de 04 folios útiles y un anexo, recibido en este Juzgado el día dieciséis catorce (16) de noviembre del año 2.022, el mismo fue agregado a los autos.

El apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de informes contentivo de 12 folios útiles en fecha trece catorce (13) de diciembre del año 2.022.

El día diecinueve (19) de enero del año 2.023, el apoderado judicial de la parte accionante consignó copias certificadas en 07 folios útiles, las mismas fueron agregadas a los autos.

Por auto fechado diecinueve (19) de enero del año 2.023, este Tribunal repuso la causa al estado de decir Vistos; siendo las tres y media (3:30) de la tarde, este Juzgado dice Vistos sin Observaciones y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.


- III -
MOTIVA

La Constitución Nacional Vigente y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento calificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los Jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso.

Nuestro sistema de justicia es constitucional y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes.

Es importante traer acotación que nuestra Constitución Bolivariana establece en su artículo 2:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Asimismo consagra en su artículo 26, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En este sentido se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, simple, uniforme y eficaz, con sentido social que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República deben establecer que el fin primordial de éste, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legitima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

Para este digno Tribunal, a bien de no dejar de proveer sobre algún particular del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos anteriormente transcritos, sin menoscabo de los derechos de ninguna de las partes intervinientes en esta causa, observa:

Tal como establece el Código Civil en su artículo 1.148:

“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato cuando recae sobre una cualidad de la cosa o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido la causa única o principal del contrato”.
Debemos resaltar y tomar en cuenta los artículos 1.346 y 1.352 del Código Civil, los cuales estipulan:
Artículo 1.346:

“La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.
Artículo 1.352:

“No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”.


En todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, por su parte establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

El artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:

“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”


Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.



-IV-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

DOCUMENTALES:

 Contratos de Arrendamiento de Bien Inmueble (Anexos A, B y C del libelo):

Documento consistente en contrato de arrendamiento privado, del bien inmueble constituido por una casa, la cual está ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, consignado en original y del cual se evidencia la relación contractual existente entre las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ROJAS identificada en autos, y la de Cujus ELENA ELOINA PALACIOS anteriormente identificada, entendiéndose así la relación arrendaticia desde el día primero (01) de junio del año 2017, hasta el día primero (01) de Enero del año 2019.

En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 Documento de Opción a Compra-Venta de Bien Inmueble (Anexo D del libelo):

Documental traída en original, contentivo de opción a Compra-Venta de Bien Inmueble constituido por una casa, la cual está ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el mismo se evidencia la relación contractual existente entre los ciudadanos MARIA ALEJANDRA ROJAS identificada en autos, DERQUIS ANTONIO MARCANO, titular de la cédula de identidad N⁰ V-16.374. 996, y la de Cujus ELENA ELOINA PALACIOS anteriormente identificada, así mismo observa que esta operadora de Justicia que la de Cujus dio en vida la preferencia de primera opción a compra a la parte demandante, el mencionada documento fue suscrito en presencia de los siguientes testigos: ROSARIO MATOS DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad N⁰ C.I: 4.588.894, MARIA ROMAN, titular de la cédula de identidad N⁰ C.I: 4.612.054 y YULISBETH MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N⁰ C.I: 16.375.228.

En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 Acta de Compromiso (Anexo E del libelo):

Documental traída en original, contentivo de Compromiso Compra-Venta de Bien Inmueble constituido por una casa, la cual está ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 121, en fecha ocho (08) de octubre del año 2019. Del cual se evidencia la relación contractual y compromisos existente entre las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ROJAS identificada en autos y la de Cujus ELENA ELOINA PALACIOS anteriormente identificada, adquiriendo estas la obligación de comprar y vender (en su orden) el bien arriba descrito.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, además de haber sido firmada ante un Funcionario Público a quien la Ley le otorgo tales facultades, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Finiquito de Pago (Anexo F del libelo):

Documental traída en original, contentiva de Finiquito de Pago de Compra-Venta de Bien Inmueble constituido por una casa, la cual está ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, quedando anotado bajo el N° 39, Tomo 138, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2019. Con dicha prueba podemos evidenciar la relación de pagos existente entre las ciudadanas MARIA ALEJANDRA ROJAS identificada en autos y la de Cujus ELENA ELOINA PALACIOS anteriormente identificada.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, además de haber sido firmada ante un Funcionario Público a quien la Ley le otorgo tales facultades, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Compra-Venta de Bien Inmueble (Anexo G del libelo):

Documental traída en original, contentiva de Compra-Venta que hiciere la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) a favor de la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS plenamente identificada en autos, de una parcela de terreno ejido municipal y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05, ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRÍGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts); y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión. Debidamente inscrito en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, 2019.914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.7987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año, en fecha ocho (08) de octubre del año 2019. Con dicha prueba podemos evidenciar que efectivamente la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) anteriormente identificada, vendió en vida el descrito bien inmueble a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS identificada en autos.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, además de haber sido firmada ante un Funcionario Público a quien la Ley le otorgo tales facultades, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Instrumento Poder:

Se trata de instrumento poder, consignado en copia certificada otorgado por la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) plenamente identificada en autos, al ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.156.025, el cual fue debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.014, inscrito bajo el N° 03, folio 09, tomo 10 del protocolo de transcripción de ese año. Con el mismo se verifica que el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON supra descrito, tuvo la cualidad de apoderado de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus); en cuanto se refiere e al Administración y Disposición de sus Bienes.

En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Inspección Ocular:

Documental consignada en copia certificada, constante de una prueba pre constituida de inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la cual riela inserta a los folios 33 al 56 de este expediente, en dicha inspección el Tribunal mencionado se traslado y constituyó en la Sede del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas; dejando constancia de la existencia del documento público registro en fecha 20 de enero del año 2017, y anotado bajo el No. 387.14.7.6.6796 del folio registral 1 del real año 2017 y anotado bajo el No. 2017.56 y el mismo bien inmueble ubicado en la Vereda Nro. , Casa Nro. 05 de los Guaritos 3, en Maturín estado Monagas, que hiciera la ciudadana Elena Eloina Palacios, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.325.308, a la ciudadana Eliezcar Juanadesiree Fuentes Palmares venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.080.317, y la forma de pago fue mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 33425925 emitida a la cuenta Nro. 0103-0087-511687137137 por la cantidad de 1.000.000 de fecha 09 de noviembre del 2016 a nombre del ciudadano Frank Elias Palacios Gascón. Así mismo se dejo constancia de la existencia del documento Público Registrado en fecha 8/10/2019 anotado bajo el Nro. 2014-914, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 387.14.7.6.7987, del folio Real del año 2019 y el mismo pertenece a la venta del Inmueble ubicado en la Vereda 19, Casa Nro. 5, de los Guaritos 3, de este Ciudad de Maturín del Estado Monagas, por venta que hiciera la ciudadana Elena Eloina Palacios, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.325.308, a la ciudadana María Alejandra Rojas Subero, venezolana, cedula de identidad Nro. V-19.079.528. Se anexaron copias certificadas de ambos documentos.

Se evidencia que la mencionada prueba fue pre constituida y por cuanto fue elaborada por un Funcionario Público a quien la Ley le otorgó tales facultades, se le otorga el valor de documento público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos ahí constatados, de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 Mérito Favorable:

En lo que se refiere a la promoción del mérito favorable de los autos la sala de casación social en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio del año 2.003, dejó sentado lo siguiente: (…)sobre el particular la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, no es un medio sino la solicitud de aplicación al principio del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual, el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de partes, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración esta sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…

Criterio compartido por este sentenciador, en consecuencia se considera improcedente valorar la defensa realizada por el apoderado judicial de la parte demandante referida al mérito favorable de los autos, por no considerarse un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

 Constancia (Consejo Comunal):

Documental traída en original, contentiva de constancia emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Con la misma se puede evidenciar que la ciudadana María Rojas, venezolana, cedula de identidad Nro. V-19.079.528, residió durante cinco (05) años en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en la Vereda 19, Casa Nro. 5, de los Guaritos III, Canal 90, Maturín del Estado Monagas, y que ya hace un (01) año a contar a partir de la fecha de emisión de dicha constancia, pasó a ser la propietaria de dicho bien inmueble, debidamente firmada y sellada por dicha figura social.

Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
 Constancia de Trabajo:

Documental traída en original, contentiva de constancia de trabajo emitida por el Centro Médico Especializado LA VICTORIA, C.A., con la cual se evidencia que la ciudadana María Alejandra Rojas Subero, venezolana, cedula de identidad Nro. V-19.079.528, trabajo en dicha institución médica en el cargo de Enfermera de Unidad de Cuidados Intermedios en el tiempo comprendido desde el 01/05/2010, hasta la fecha 06/01/2014.

En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 Notificación:

Documental traída en original, contentiva de Notificación suscrita por el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.156.025, y dirigida a la ciudadana María Alejandra Rojas Subero, venezolana, cedula de identidad Nro. V-19.079.528, con dicha prueba se evidencia la oferta de venta que hace el ciudadano FRANK PALACIOS supra descrito, a la demandante de autos, sobre un bien inmueble ubicado en la Vereda 19, Nro. 5, de la Urbanización los Guaritos III, Municipio Maturín de Estado Monagas, fijando el precio en 2.750$ (DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS), de fecha veintidós de Octubre del año 2.020.

En cuanto a esta documental se le concede valor probatorio para comprobar su contenido, según lo que establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, por no haber sido desconocida o impugnado por la contraparte. Y ASÍ SE DECLARA.

 Compra-Venta de Bien Inmueble:
Documental traída en copia certificada, contentiva de Compra-Venta a favor de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus), con la cual se evidencia la titularidad que posee sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.

 Notas Marginales de los Libros:
Documental traída en copia certificada, contentiva de las notas marginales que corresponden al documento que reposa en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

 Oficios de los Registros Segundo y Primero del Municipio Maturín, del Estado Monagas:
Se trata de documental consignada en copias simples, contentiva de Oficio N⁰ 2021.010 de fecha 27 de enero de 2021, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, donde ordena al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas estampar las debidas notas marginales. Y Oficio N⁰ 2021.009 de fecha 27 de enero de 2021, del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, donde ordena al Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas estampar las debidas notas marginales.

 Circular Emanada del Servicio Autónomo De Registro y Notaria (SAREN):
Documento traído en copia simple, en estado inteligible, se observa a escaso entender que fue dictado por el Servicio Autónomo de Servicios y Notarias (SAREN).

En cuanto a las pruebas que preceden, se puede observar de las actas procesales que las mismas aun cuando forman parte del expediente, no es menos cierto que fueron consignadas por el apoderado judicial de la parte demandada de forma extemporánea por tardía, vale decir que ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas.

TESTIGOS:

 YULIBETH DEL CARMEN MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.375.22:

La testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, porque ha sido su vecina más o menos durante ocho años, porque ella empezó alquilando un inmueble, y después de dos años más o menos opto por la compra del Inmueble, por eso es su vecina. Así mismo indico que la anterior propietaria del Inmueble anteriormente señalado era la señora ELENA PALACIOS y que estas se conocían porque la señora ELENA PALACIOS conocía a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS iba a cobrar el alquiler. Por su parte la ciudadana YULIBETH indicó no conocer a los ciudadanos FRANK ELIAS PALACIOS y ELIEZCAR FUENTES PALMARES. Seguidamente indico que estas mencionadas tuvieron que haber firmado el documento de la casa, así mismo dijo que la ciudadana demandante alquilaba esa casa pero que ella no tuvo en sus manos el documento de arrendamiento, así mismo señalo no saber personas se encontraban en ese momento (no se le indico cual momento), esta respondió no saber que ella no estuvo presente.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 CELSA FUENTES FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.612.723:

Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

 DAISIS GONZALEZ DE FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.640.144:

Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que la Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

 LUISA BELTRANA PAISANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.497.899:

La declarante contesto que conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, porque ella vive o alquilaba en la vereda allí donde ella vive, a tres (03) casas de la suya por eso la conoce y que le consta que ella ocupa el Inmueble porque ella alquila hace tiempo hace 7 u 8 años que ella vive allí, dijo que la anterior propietaria del Inmueble era la señora ELENA ELOINA PALACIOS, quien conocía a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS puesto que siempre los fines de mes ella iba a cobrar su renta. Igualmente la testigo dijo que no conoce a los ciudadanos FRANK ELIAS PALACIOS y ELIEZCAR FUENTES PALMARES. La testigo dijo que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS se encontraba alquilada porque se imagina que no tenía casa, dice no haber tenido a la vista el contrato de arrendamiento, la testigo indicó que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS se encontraba en el Inmueble desde el 2015-2016 un promedio.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 ROSARIO GUADALUPE MATOS DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.588.894:

La ciudadana dijo si conocer de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS porque es su vecina y la conoce porque ella se mudo a la casa de la señora ELENA PALACIOS y dijo constarle que ella anteriormente alquilaba ese inmueble y que hasta donde ella sabe la anterior propietaria era la ciudadana ELENA PALACIOS, quien le vendió el inmueble a la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS, porque ella siempre le decía que ella le iba a vender a la vecina aquí presente MARIA ALEJANDRA ROJAS, porque como ya ella la conocía de allá de donde ella era la señora Elena, para írsela a vender a otro se la vendía a ella. Dijo la testigo no conocer al ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS y que solo lo conoció un día que estaba en su porche y el pregunto que cual era la casa de la señora ELENA PALACIOS esa fue la única vez que ella vio a ese señor por allá. Igualmente indicó no conocer a la ciudadana ELIEZCAR FUENTES PALMARES. Señaló también que la señora ELENA decía que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS le alquilaba, pero que nunca tuvo a la vista el contrato de arrendamiento y que la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS se encontraba ocupando en el inmueble aproximadamente hace 08 años. Así mismo dijo que ella tienen en esa vereda 43 años, y que tiene conociendo a Elena como 20 años porque en verdad ella nunca llego a la casa como tal ella a veces la alquilaba. Dijo que no conoce al ciudadano FRANK PALACIOS y recuerda que la sola vez que lo vio era un señor medio gordito con el cabello medio encrespaito y que fue cuando el pregunto cuál era la casa de la señora ELENA PALACIOS y que éste le dijo que él era sobrino de la señora ELENA PALACIOS.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

 JOSE RAMON CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.787:

Observa esta Juzgadora que dicha prueba no fue evacuada debido a que el Testigo no compareció en la oportunidad fijada por este Despacho, es por tal motivo que se desestima la misma y no se le otorga ningún valor probatorio.

INSPECCIONES JUDICIALES:

 Notaria Pública Primera del Estado Monagas:

Se traslado y constituyó el Tribual el día tres de noviembre del año dos mil Veintidós (03-11-2022), en la Notaria Pública Primera del Estado Monagas, en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes, a fin de practicar inspección judicial, dejando constancia que para la referida fecha del documento la notaria no se encontraba sistematizada, pero si corresponde a la fecha y al mes, es decir 22 de noviembre del 2016, en cuanto a la firma del receptor de la planilla el funcionario no labora actualmente en la institución y el emisor tampoco se encuentra por lo que no se pudo verificar. El tipo de actuación se trata de una venta de un inmueble el cual se encuentra asentado en el libro correspondiente, se puede constatar que las partes involucradas son: FRANK ELIAS PALACIOS GASCON como apoderado de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS y ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES y las firmas de los testigos si corresponden al decir de una de las testigos, al decir del Notario aparece en el sistema sin embargo no se pudo verificar la fecha.

Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas:

Se traslado y constituyó el Tribual el día cuatro de noviembre del año dos mil Veintidós (04-11-2022), en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en compañía de los apoderados judiciales de ambas partes, a fin de practicar inspección judicial, dejando constancia que tuvo a la vista la planilla única correspondiente o signada con el N⁰ 38700066731, y corresponde al documento de fecha 20 de enero del 2017. Así mismo se dejo constancia que una vez revisado el documento N⁰ 56-2017, de fecha 20 de enero del 2017 corresponde a una venta de un inmueble cuyo vendedor es FRANK ELIAS PALACIOS en representación de ELENA ELOINA PALACIOS y como compradora la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES y las firmas fueron estampadas tanto del notario como del registrador corresponden a los mismos. Se dejo constancia también que la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES, titular de la cédula de identidad N⁰ 18.080.317 se encuentra registrada en el sistema Sarem. Igualmente se dejo constancia que el Tribunal tuvo a la vista el documento Registrado de fecha 03 de julio del año 2017, tomo 24, folio 401, N⁰ 28 que corresponde a un poder.
El Tribunal requirió de la notificada sea suministrado una (01) copia fotostática del referido documento, la cual forma parte integrante de la inspección realizada una vez dada su lectura.

Se aprecia para comprobar su contenido de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

PRUEBA AUDIO VISUAL:

Documental consistente en Informe Descriptivo debidamente suscrito por el Experto Informático designado en la presente causa, ciudadano EDNY LEONEL MARCANO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.056.170.

De dicho informe se evidencia que el Experto señaló:
• Nombre del video: 20191008_140552.
• Fecha de creación: 8 de octubre de 2019, a las 2:36 p.m.
• Duración: 00:25 segundos.
• Apreciación del mismo (contenido): "Yo, Elena Aloína Palacios, titular de la cédula treinta y tres millones trescientos veinticinco mil trescientos ocho (33.325.308), doy en venta mi casa ubicada en la vereda diecinueve (19), número cero cinco (05) de los Guaritos tres (3) del Canal 90 a María Alejandra Rojas sin presión de nadie".

El experto dejo claro que en dicho video se nota que no es un video trucado debido a que los movimientos de las facciones faciales interactúan con todo el entorno sin movimientos ni saltos que pudieran aportar duda al mismo; de igual manera, se notan sombras reflejadas en la pared correspondientes a la iluminación que proviene del lado derecho de la señora Elena Palacios generando un entorno correcto difícil de trucar.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.422 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

INFORMES:

 OFICIO N° 0840-19.285 dirigido a la Entidad Bancaria Banco Mercantil, ubicado en la Avenida Orinoco cruce con avenida Juncal, Maturín Estado Monagas:

La indicada prueba de informes fue admitida por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas, sustanciada conforme a Oficio dictado en fecha 10 de octubre del año 2.022, mas sin embargo no consta en autos respuesta alguna de la Entidad Bancaria Banco Mercantil. En estas razones se desestima dicha prueba y no se lo otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 OFICIO N° 0840-19.286 dirigido a la Oficina de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); ubicada en el Aeropuerto Internacional José Tadeo Monagas, PVR2+F2W, Paseo Aeróbico, Maturín 6201, Monagas; el cual fue respondido por dicha Institución y recibido por ante este Juzgado en fecha 16/11/2.022.

Documental proveniente de la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); con la cual se evidencian los datos personales y el domicilio de los ciudadanos:

• ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES:
Cédula Nro. 18.080.317, venezolano, persona natural, femenina, nació el 02/02/1987, soltera, profesión ingeniero, correo electrónico: eliezcarfuentes01@gmail.com y domiciliada en calle 4, casa Nro. 26, Urbanización Las Cayenas, Estado Monagas. Municipio Maturín, Parroquia Santa Cruz, ciudad Maturín, teléfono: 0424-9607009, zonal postal: 6201.

• FRANK ELIAS PALACIOS GASCON:
Cédula Nro. 12.156.025, venezolano, persona natural, masculino, nació el 28/08/1975, soltero, profesión técnico superior universitario, correo electrónico: frankpalaciosgascon@gmail.com y domiciliado en calle 5 antigua santo domingo, casa Nro. 142, sector la manga, Estado Monagas. Municipio Maturín, Parroquia San Simón, ciudad Maturín, teléfono: 0291-6421096, zonal postal: 6201.

• ELENA ELOINA PALACIOS
Cédula Nro. 3.325.308, venezolana, persona natural, femenina, nació el 26/08/1943, soltera, profesión del hogar, correo electrónico: daguado@seniat.gob.ve y domiciliada en vialidad 19, sector los Guaritos III, Ciudad Maturín Estado Monagas, domicilio fiscal: Vereda 19, Casa Nro. 5, Urbanización Los Guaritos III, Estado Monagas, Parroquia San Simón, ciudad Maturín, teléfono: 0291-6432508, zonal postal: 6201.

Se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

En el caso de marras la parte actora ha ejercido una pretensión de nulidad de venta absoluta efectuada por el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON ya descrito, actuando en nombre y representación de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) anteriormente descrita, a favor de la ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES plenamente identificada en autos; sobre un bien inmueble constituido por: una vivienda la cual se encuentra ubicada en la Vereda Nro. 19, No. 05 de la Urbanización los Guaritos III, del Distrito Maturín del Estado Monagas, enclavada en un área de terreno de ejido municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Luis Rodríguez en Dieciséis Metros (16 Mts2); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de María Betancourt en Dieciséis Metros (16 Mts2); OESTE: Casa que es o fue de Armando Mendoza en igual extensión. Debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas bajo el N⁰ 45, tomo 39, protocolo primero, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N⁰ 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017. Y de cuya venta la forma de pago fue mediante cheque del Banco Mercantil Nro. 33425925 emitido a la cuenta Nro. 0103-0087-511687137137 por la cantidad de 1.000.000 de fecha 09 de noviembre del 2016.

Fundamentando su pretensión en la existencia del vicio del consentimiento debido a que en el documento de venta que se inscribió por ante Registro Público del Segundo Circuito de del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N⁰ 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017; NO se hizo constar el consentimiento de la vendedora ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) anteriormente descrita, sin embargo el vendedor, quien es sobrino de la De Cujus, ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GASCON ya descrito, estaba facultado según Instrumento Poder, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito, del Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2.014, inscrito bajo el N° 03, folio 09, tomo 10 del protocolo de transcripción de ese año. Con el mismo se verifica que el ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON supra descrito, tuvo la cualidad de apoderado de la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus); en cuanto se refiere e al Administración y Disposición de sus Bienes.

Cabe resaltar que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) anteriormente descrita, estando en vida celebró Contrato de Compra Venta con la parte accionante ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS anteriormente descrita, y tal como se desprende de las pruebas aportadas por las partes, aunado a los testimonios rendidos por los testigos evacuados en el presente juicio, se evidencia que la ciudadana estaba completamente facultada como propietaria del bien para el momento en que celebró dicho contrato, lo que hace dilucidar para quien aquí decide, que la De Cujus no estaba al tanto de la venta realizada por su apoderado y sobrino ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON supra descrito, adicional al hecho que no consta en el presente Juicio que la De Cujus haya recibido el pago respectivo de la supuesta venta, por las razones que no consta en el expediente la recepción de dicho pago o voluntad de la vendedora de haberlo recibido. Siendo así y quedando demostrado con la prueba audio visual que fue objeto de experticia en la causa, no queda lugar a dudas que la ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS (De Cujus) celebró efectivamente y de forma legal la compra venta de una parcela de terreno ejido municipal y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el número 05, ubicada en la Vereda Nro. 19, Distinguida con el Nro. 05 de la Urbanización los Guaritos 3 del Municipio Maturín del Estado Monagas, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256,00 M2) y la vivienda sobre ella construida tiene un área de construcción aproximada de SETENTA METROS CUADRADOS (70 M2), conformada por las siguientes dependencias: dos (2) Habitaciones, un (1) baño, sala y cocina, se encuentra comprendida en los siguientes linderos; NORTE: Casa que es o fue de LUIS RODRÍGUEZ en Dieciséis Metros (16,00 Mts); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de MARÍA BETANCOURT en Dieciséis Metros (16,00 Mts); y OESTE: Casa que es o fue de ARMANDO MENDOZA en igual extensión. Debidamente inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N⁰ 2019.914, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.7987 y correspondiente al Libro de Folio Real del año, en fecha ocho (08) de octubre del año 2019.

Siguiendo este orden de ideas, llama poderosamente la atención de esta Operadora de Justicia el prueba documental que riela al folio 123 del presente expediente, en el cual cursa inserto Notificación suscrita por el co-demandado ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.156.025, con la cual este participa la oferta de venta sobre un bien inmueble ubicado en la Vereda 19, Nro. 5, de la Urbanización los Guaritos III, Municipio Maturín de Estado Monagas, a la ciudadana María Alejandra Rojas Subero, venezolana, cedula de identidad Nro. V-19.079.528, cabe destacar que el Bien Inmueble que el co-demandado oferta en venta, ya para ese entonces debía ser propiedad de la co-demandada ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES plenamente identificada en autos; siendo que el co-demandado no era el dueño del mismo para ese entonces, como pudo ofertar dicho bien para su venta en fecha veintidós de Octubre del año 2.020.

Así mismo se evidencia del folio 235 del presente expediente, que la co-demandada ciudadana ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES plenamente identificada en autos; otorgó Poder Amplio y Suficiente de Administración y Disposición al co-demandado ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON anteriormente descrito, resulta incomprensible que habiendo hecho una venta de dicho bien, la compradora faculte al vendedor para que administre el ya descrito bien inmueble; llama poderosamente la atención a quien aquí decide la relación y nexo existente entre las partes que celebraron el contrato objeto de nulidad en el presente juicio.

Corresponde a la parte demandante la prueba de los hechos alegados en su libelo de demanda a los fines de que su acción pueda prosperar, razón por la cual el Tribunal hizo un exhaustivo recorrido por las actas procesales que conforman este expediente y así mismo reviso con detenimiento cada uno de las pruebas traídas a juicio por las partes intervinientes. En resumen, la pretensión de nulidad debe prosperar por cuanto no consta en actas, la intención de la hoy De Cujus ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS ya descrita, de vender el Bien Inmueble objeto del presente juicio, así como no consta que la misma ciudadana haya recibido el pago respectivo por la venta citada. Del mismo modo no se evidencia en las actas procesales, que se haya efectuado la tradición legal del bien inmueble. Por todo lo antes expuesto; concluye esta Juzgadora que el vendedor ciudadano FRANK ELIAS PALACIOS GAZCON anteriormente descrito, a pesar de que estaba facultado para vender dicho bien inmueble, lo hizo actuando de Mala Fe y sin el Consentimiento de la propietaria y Hoy De Cujus ciudadana ELENA ELOINA PALACIOS ya descrita.

Por lo que habiendo sido comprobada la argumentación reclamada por el accionante a lo largo del presente juicio, este Tribunal evidencia que la pretensión de NULIDAD DE VENTA ABSOLUTA, debe prosperar Y ASÍ SE DECIDE.

-V-
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.148, 1.346 y 1.352 del Código Civil de Venezuela; este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:

• PRIMERO: CON LUGAR, la presente acción de NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA ROJAS SUBERO identificada en autos, contra los ciudadanos ELIEZCAR JUANADESIREE FUENTES PALMARES y FRANK ELIAS PALACIOS GASCON ya anteriormente identificados.

• SEGUNDO: La NULIDAD ABSOLUTA de la venta de un bien inmueble constituido por una vivienda la cual se encuentra ubicada en la Vereda Nro. 19, No. 05 de la Urbanización los Guaritos III, del Distrito Maturín del Estado Monagas, enclavada en un área de terreno de ejido municipal de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (256 Mts2), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de Luis Rodríguez en Dieciséis Metros (16 Mts2); SUR: Vereda 19 en igual extensión; ESTE: Casa que es o fue de María Betancourt en Dieciséis Metros (16 Mts2); OESTE: Casa que es o fue de Armando Mendoza en igual extensión. Documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N⁰ 45, tomo 39, protocolo primero, de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2016, y posteriormente inscrito por ante el Registro Público del Segundo Circuito de del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N⁰ 2017.56, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el No. 387.14.7.6.6796, de fecha veinte (20) de enero del año 2017.

• TERCERO: Una vez que la presente Sentencia quede definitivamente firme, se ordenará oficiar a la Notaría Pública Primera de Maturín Estado Monagas y al Registro Público del Segundo Circuito de del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los efectos que estampen la respectiva nota marginal.

• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.



Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA

En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.


SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito.
EXP/34.781