REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 20 de Marzo del 2023

Años: 212º y 164º


A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que la presente sentencia está comprendida por los siguientes particulares:
I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): YUDITH DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.515.793, de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): VICTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.140.584, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 257.992, de este domicilio.-

DEMANDADO(S): WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.025.017, Nro. Telefónico: 0412-959 1710, correo electrónico: wilfredofermin.04@gmail.com domiciliado en Barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.733.923 y V.-4.717.517, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 6.651 y 15.041, Nros. Telefónicos: 0414-765 3053 y 0412-2990570 correos electrónicos: pinoorlando623@gmail.com y gustavohb028@gmail.com todo en su respectivo orden, de este domicilio.-

ASUNTO: PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES.-

EXPEDIENTE Nro.: 34.955.-
II
LOS HECHOS

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar minuciosamente las actas que conforman el presente Expediente, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados; antes de proceder a pronunciarse sobre la declinatoria de competencia solicitada en la presente acción, por la parte accionante, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, le dió entrada en fecha 06 de Febrero de los corrientes al Expediente signado con el Nro. 34.955, en virtud de Inhibición presentada por el Juez primigenio de la causa, misma que declarada con lugar en fecha 28 de Febrero del año en curso y recibida mediante oficio Nro. 31-2023, de fecha 28 de Febrero, a lo que el 02 de Marzo ordenó el Ingreso de dicha causa.

II
LA MOTIVA

Este Juzgado, en aras de velar por el cumplimiento de la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a los afectos de fijar criterio, estableciendo las siguientes acepciones:

Según Emilio Calvo Baca, Código de Procedimiento Civil de Venezuela comentado y concordado, Enero 2011, hace referencia en relación a la competencia:

"Morales Molina, afirma que la competencia es la facultad que tiene un Juez para ejercer, por autoridad de la Ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República. Mattirolo, define la competencia como la medida en que la jurisdicción se distribuye entre las diversas autoridades judiciales. Competencia viene de competer, que significa corresponder, incumbir a uno alguna cosa. Así, se dice que un Juez es competente para el conocimiento de determinado asunto judicial cuando por virtud de la Ley le corresponde dicho conocimiento. Jurisdicción y competencia guardan íntima relación, pero no deben confundirse."

El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 28 establece que:

"La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

En el mismo orden de ideas señala Emilio Calvo Baca lo siguiente:

"La jurisdicción es el género y la competencia es la especia, ya que por ésta se le otorga a cada Juez el poder de conocer de determinada porción de asuntos, mientras que la jurisdicción corresponde a todos los jueces de la respectiva rama, en conjunto, y comprende todos los asuntos adscritos a éstas (civiles, penales, laborales, contencioso-administrativo, fiscales, militares respectivamente). Entre ellos hay una diferencia cuantitativa y no cualitativa."

En tal sentido, la competencia viene dada como la facultad que tiene el Juez de administrar justicia en las distintas ramas o materias jurisdiccionales establecida en la República, tales como: civil, mercantil, laboral, penal, agrario (como es el caso de marras), etc.; administración que se ejerce en determinados asuntos, dentro de cierto territorio y por un monto calculado en unidad tributaria.

Por su parte, se entiende que la garantía constitucional del Juez natural implica que, formalmente, éste sea un Juez con competencia predeterminada en la Ley, que administre justicia en cada caso concreto y sustancialmente, que sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que su decisión esté ajustada y conforme a derecho. En el mismo orden de ideas, son Jueces Naturales aquellos cuya designación ha sido anterior al proceso que motiva la acción y basado en normas constitucionales y legales. No son Jueces Naturales aquellos cuya actuación compongan comisiones o Tribunales Especiales constituidos luego del hecho primogénito del proceso. Así pues, el Juez Natural comprende, que sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente.

Ahora bien, en relación al caso bajo análisis, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuya última modificación fue publicada en la Gaceta Oficial N° 40.382 de fecha 28 de Marzo del año 2014; lo siguiente:

Artículo 186 de la indicada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

"Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales."

Del mismo modo el artículo 197 ejusdem:

"Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes particulares:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso aprovechamiento, constitución de servidumbre y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectados a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojo de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de la aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. (Negrillas de esta Primera Instancia Civil)

De todo lo supra transcrito, resulta evidente para quien aquí decide que, el Juez competente para conocer de las controversias que se suscitan originalmente con motivo a las actividades agrarias, tal como es el caso de marras; es el Juez de Primera Instancia Agraria, quien cuenta con las facultades para ejercer la dicha jurisdicción ordinaria, en virtud de ser el Juez Natural, toda vez que, es quien conoce todo lo relacionado con acciones y controversias relativas a la actividad agraria, tal como se discierne en el caso de marras. Y así taxativamente se decide.-

III
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa POR RAZÓN DE LA MATERIA en aplicación del Principio Constitucional del Juez Natural.-

SEGUNDO: Que la competencia para conocer y decidir sobre la PARTICIÓN DE BIENES CONYUGALES, incoada por la ciudadana YUDITH DEL CARMEN VELÁSQUEZ DE FERMÍN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.515.793, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado VICTOR LUÍS VELÁSQUEZ MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-20.140.584, inscrito en el I.P.S.A., con el Nro. 257.992, de este domicilio, contra el ciudadano WILFREDO RAMÓN FERMÍN PULVETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-4.025.017, Nro. Telefónico: 0412-959 1710, correo electrónico: wilfredofermin.04@gmail.com domiciliado en Barrancas, municipio Sotillo del estado Monagas, quien se encuentra representado por los Abogados RAMÓN ORLANDO PINO GUZMAN y GUSTAVO HERNÁNDEZ BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-2.733.923 y V.-4.717.517, Abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A., con los Nros. 6.651 y 15.041, Nros. Telefónicos: 0414-765 3053 y 0412-2990570 correos electrónicos: pinoorlando623@gmail.com y gustavohb028@gmail.com todo en su respectivo orden, de este domicilio; le corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

TERCERO: En consecuencia de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.-

QUINTO: En virtud de haber salido la presente Sentencia fuera del lapso legal, se ordena librar Boleta de Notificación a las partes.-

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIEZO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA

Exp. JUZ-1-PRI-Nro. 34.955
MVV/MMV/JRR