REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, VEINTIDÓS (22) DE MARZO DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS 2023.-

212° y 164°
DEMANDANTES: MARÍA DA ASSUCAO PACHECO PEREIRA Y RICARDO HUMBERTO PAREDES PÉREZ, la primera de nacionalidad Portuguesa y el segundo de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-82.037.319 y V.-12.794.166, domiciliados en el Conjunto Residencial Curagua, casa N°1-B, del Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: FEDERICO SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°24841 y de este domicilio de Maturín del Estado Monagas.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
ASUNTO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

-I-
En virtud de haber sido designada Jueza Provisoria de este Despacho, me avoco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra. Vistas y estudiadas las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en el presente juicio ha transcurrido más de un (01) año sin que las partes hayan efectuado acto de procedimiento alguno.-
-II-
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes..,

Y en concordancia con esto el artículo 269 ejusdem prevé que:
“La perención se verifica de derecho…. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.

En virtud de lo antes expuesto, se puede observar que la regla general en materia de Perención, expresa que solo al transcurrir determinado tiempo de inactividad, es decir; sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, acarrea la perención.
Y de este modo como lo ha sostenido nuestro máximo tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (1) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (2) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento.
En este sentido, se observa de dichas actas procesales que desde el día 18 de Diciembre del año 2.008 oportunidad en la cual se le dio entrada y se admitió a la presente demanda y se libraron las boletas correspondientes ha transcurrido más de un año, sin haberse realizado acto alguno de procedimiento por alguna de las partes y habiendo transcurrido específicamente catorce (14) años, tres (03) meses y cuatro (04) días, es por lo antes expresado que esta juzgadora declara perimida la acción. Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES incoada por los ciudadanos MARÍA DA ASSUCAO PACHECO PEREIRA Y RICARDO HUMBERTO PAREDES PÉREZ, la primera de nacionalidad Portuguesa y el segundo de nacionalidad Venezolana, titulares de las cédulas de identidad Nros E.-82.037.319 y V.-12.794.166, domiciliados en el Conjunto Residencial Curagua, casa N°1-B, del Sector Tipuro, Parroquia Boquerón, Jurisdicción del Municipio Maturín, Estado Monagas Y en consecuencia se declara extinguido el proceso, por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, de conformidad con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión y notifíquese la presente decisión en virtud de haberse dictado fuera del lapso legal.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil Veintitrés. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.



MARY ROSA VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN SECRETARIA

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En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.






Secretaria
MILAGRO MARIN




Exp. JUZ-1-PRI-N° 31.607**