REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023)

Años: 212º y 164º

-I-
LAS PARTES

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

• DEMANDANTE: GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.939.412 y domiciliada en la Casa N⁰ 58, de la Calle 3, de la Urbanización Campo Claro, Av. Bella Vista, Municipio Maturín estado Monagas.

• APODERADA JUDICIAL: MIRIAN MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.663 y con domicilio procesal en el TH 25, Calle 2, Urbanización Campo Claro, Av. Bella Vista, Maturín, Estado Monagas.

• DEMANDADO: WILFREDO RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.078.293.

• APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON y DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.905 y 87.446 respectivamente, con Domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

• EXPEDIENTE N°: 34.745.

• MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.


-II-
LOS HECHOS

Se inició el presente juicio por libelo de demanda que en fecha cuatro (04) de agosto del año 2021, que introdujera la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO, ya anteriormente identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIRIAN MARCANO plenamente identificada en autos, contentivo de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA supra identificado, correspondiéndole a este Tribunal por distribución el conocimiento de la misma, la cual contiene en su escrito liberal los hechos que a continuación se sintetizan:

…Omissis…
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Durante más de doce (12) años que conviví como pareja sentimental con el ciudadano Wilfredo Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.078.293, y quien hasta el 15 de diciembre del año 2020, vivió en mi casa, ahora presuntamente domiciliado en el Tigre, estado Anzoátegui; en concubinato, como pareja, a la vista de todo el mundo, con vida y amigos en común, primero en mi casa descrita al inicio de este escrito, en Campo Claro donde todos los vecinos que nos conocen pueden dar fe de ello, y luego en una casa N⁰ 16, Calle ANCHA, manzana 5, ubicada en las Cayenas, de esta Ciudad de Maturín; que adquirimos estando juntos, donde los vecinos del sector, igualmente puede dar fe de ello.
Es decir, una Unión Concubinaria estable de hecho, en forma ininterrumpida, pacifica, pública, y notoria entre familiares y amigos, como si estuviésemos casados, con la debida asistencia y socorro mutuo.
En los primeros tiempos de la relación vivimos en Campo Claro, y él trabajaba como Operador de Planta en una empresa petrolera, por lo que viajaba y también visitaba a su familia en el Tigre, en los últimos años de la relación vivimos en la casa ubicada en las Cayenas hasta diciembre del año 2020, época en que él se fue por los días de diciembre a casa de su mama, quedo en volver y en depositar los gastas decembrinos y no lo hizo.
En Enero de este año en curso, al notar su desapego, tome la decisión de romper definitivamente la relación, decidí regresar a mi casa de Campo Claro y me lleve conmigo los muebles que habíamos adquirido como pareja, le llame y le comunice que la casa estaba sola y que yo se había llevado unos bienes muebles.
En nuestra unión no procreamos hijos, pero estábamos criando como un hijo a sobrino mío, el cual tiene siete (7) años, y lo dice tío, y me pregunta dónde está su tío y cuándo volverá.
Aparte de la Casa ubicada en las Cayenas, ya descrita, adquirimos un vehículo; camioneta tipo pickup, adquirida también durante la relación
…(…)…

El día quince (15) de agosto del año 2021, se le dio entrada a la demanda presentada. Al día siguiente se dicto un despacho saneador, instando a la accionante a que corrija el valor de las unidades tributarias.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de agosto del año 2021, la demandante cumplió con lo ordenado en el despacho saneador.

Por auto fechado quince (15) de septiembre del año 2021, este Tribunal admitió la presente acción, acordando el emplazamiento del ciudadano WILFREDO ACOSTA, plenamente identificado en autos, se libró Bolea de Citación y Edicto respectivo.

Por diligencia de fecha catorce (14) de octubre del año 2021, la parte demandante solicito se fije oportunidad para la práctica de la citación de la parte accionada.
Riela al folio 17 diligencia de la parte accionante mediante la cual confiere ]Poder Apud Acta a la profesional del derecho MIRIAN MARCANO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.663 y con domicilio procesal en el TH 25, Calle 2, Urbanización Campo Claro, Av. Bella Vista, Maturín, Estado Monagas.

Por auto fechado veintiséis (26) de octubre del año 2021, se fijó el tercer (3⁰) día de despacho siguiente para el traslado del Alguacil a la práctica de la citación.

El día quince (15) de noviembre del año 2021, se hizo presente el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.078.293., debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCELYS LEMUS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 125.123, y consigno escrito de contestación de demanda, el cual este Tribunal de seguidas pasa a resumir de forma textual:

…(…)… CAPITULO I - PUNTO PREVIO
PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA CONFORME AL ART. 267 C.P.C.
Para La Sala Casación Civil ha sido reiterado el criterio que se estableció en la Sentencia de esa misma Sala, con la Ponencia de la Magistrada AURlDES MERCEDES MORA, en el Exp. Nº 2013-000590 en fecha 30 días de Abril de 2.014; que estableció:
"A los fines de la mejor comprensión: y ubicación del tema de la perención de la instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de dicha institución. En efecto, se trata la perención, sin duda alguna; de una institución netamente procesal desde que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación unos bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) otros unilaterales (desistimiento de la acción)-, este no está vinculado a la voluntad de las partes ni del Juez sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben confluir a los fines de su materialización.
Omisis..''El artículo 267 del Código Procedimiento Civil vigente al regular la perención de la instancia lo hace en los siguientes términos:
''Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
En concordancia con dicha norma, el articulo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Tradicionalmente ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de Impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
En ese sentido, Rengel-Romberg al definir la perención de la instancia señala que es «la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.» Señala el eminente procesalista en referencia que para que la perención se materialice que la inactividad debe estar referida a las partes, que «debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Citando el criterio de Chiovenda, resalta Rengel Rombcrg que el eximio procesalista italiano considera que la actividad del juez «basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso»
De lo señalado puede concluirse que:
a) Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de 90 días. b) Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno. e) El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia d) Para que la perención se materialice, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan. e) No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Con respecto a la perención establecida en el articulo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, en fecha 6 de julio de 2004 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, fijó nuevo criterio en relación con la aplicación de la perención breve establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la luz del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, en el juicio seguido por el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARCO VÁSQUEZ, contra SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL.
Consideró necesario la Sala interpretar en esta oportunidad, lo que debe entenderse por obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma", (Negrilla y subrayado propio) conciliar el alcance de tales obligaciones a la luz del principio de justicia gratuita que estableció el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, partiendo de la premisa de que la doctrina que ha considerado que la perención breve decayó por la gratuidad de procedimientos.
Al analizar las obligaciones previstas en ordinal primero del artículo 267, La sentencia estimó que "... son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado… "La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación: y "... las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación...".
Analizó, en la nueva doctrina jurisprudencial, la naturaleza de esas obligaciones adicionales prevista en la ley, y por ende, aplicables al instituto de la perención de la instancia para concluir que se trata de obligaciones de naturaleza dinerarias o no, como las previstas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, referidas a la obligación de suministrar vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en el acto de citación, esto es Alguacil del Tribunal, siempre que el acto deba evacuarse fuera de sus respectivos recintos...."...omisis
En el caso sub litis, se observa ciudadano juez respetuosamente, que el auto de admisión es de fecha 15 (Quince) de Septiembre del 2.021 (Dos Mil Veintiuno), el impulso procesal por la parte actora fue en fecha 31 de Agosto y en fecha 2 de Noviembre del 2.021 (Dos Mil Veintiuno), ni siquiera ha dado cumplimiento con la publicación en el periódico señalado. En este sentido se evidencia que transcurrieron más de 30 (Treinta) continuos a partir del día 15 (Quince) de Septiembre del 2.021 (Dos Mil Veintiuno) hasta el 31 de Agosto, de falta impulso procesal por la parte actora. Es decir, a fecha del auto de admisión de la demanda el demandante debió impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el 16 de Agosto del mismo año, era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 1 y 2, da la respuesta para los dos supuestos citados anteriormente. Ahora bien, es necesario precisar, que una vez que opera la perención de la instancia, la misma, por ser de pleno derecho es irrenunciable, es decir, antes que opere la perención y con anterioridad también a la citación del demandado, el lapso de treinta (30) días comenzará a computarse desde su admisión. En este sentido, de las actas procesales se observa que la admisión de la demanda tuvo lugar el 15 de Septiembre de 2021; fecha a partir de la cual, el demandante tendría que impulsar la citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes, es decir, hasta el 16 de Agosto del mismo año era su oportunidad para realizar las diligencias necesarias para materializar tal acto procesal.
Estas diligencias para la citación del demandado, requiere no solo la dirección y los emolumentos, sino que es necesario la concurrencia también de la consignación de las copias respectivas para posibilitar al tribunal librar la compulsa de ley.
Dentro de los 30 días posteriores a la admisión de la demanda, en el caso bajo estudio no se aprecia diligencia alguna dirigida a realizar la consignación de las copias necesarias para dar impulso a la citación de la demandada, ni el pago de los emolumentos para la práctica de la citación.
Por tanto, a partir de ese momento operó para el presente asunto la perención breve de la instancia.
En efecto, mal podría ese juzgado obviar la perención breve verificada desde la admisión de la demanda, tomando en consideración la falta de impulso procesal. En este sentido, se evidencia el transcurso de los treinta (30) días calendarios consecutivos establecidos en el ordinal 1⁰ del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para mi citación por edicto.
CAPITULO I - SEGUNDO PUNTO PREVIO
Se connota que el auto de admisión fue promovido por ese Tribunal en fecha 15 (Quince) de septiembre del 2.021(Dos Mil Veintiuno), ordenando que se practicara la citación personal mediante un edicto conforme al 507 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es considerado como un grave error jurídico e inexcusable por parte de ese Tribunal ya que la norma a tal efecto idónea y pertinente seria por la norma rectora de la citación por edicto conforme el art. 231 ejusdem.
La Sala Constitucional hace un llamado a los jueces en la Sentencia Número 594, de fecha 5 de noviembre de dos mil veintiuno (2021), expediente con ponencia del Magistrado: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS:
Omisis… esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de Justicia, por lo que los Jueces; tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios - incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuestos de "terrorismo judicial", en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.
Y la Sala Constitucional fue clara al definir el error inexusable jurídico:
Omisis... "Sentencia de la Sala Constitucional: "(...) debe esta Sala destacar que la existencia de un error inexcusable no debe devenir de un simple error de juzgamiento de los jueces de instancia sino de un error grotesco en el Juez que implique un craso desconocimiento en los criterios de interpretación o en la ignorancia en la aplicación de una interpretación judicial, el cual no se corresponde con su formación académica y el ejercicio de la función jurisdiccional en la materia objeto de su competencia. Así pues se observa que el error judicial inexcusable es aquel que no puede justificarse por criterios jurídicos razonables, lo cual le confiere el carácter de falta grave que amerita incluso la máxima sanción disciplinaria ...(Omissis)... Ello así, el mismo se configura como un concepto relativamente genérico y abstracto en cualquier ordenamiento jurídico, por lo que el mismo debe responder a unos factores que en principios parecen taxativos, los cuales son: i) una errónea apreciación de los hechos, lo cual conlleva indefectiblemente en un gran número de oportunidades a una consecuencia jurídica errada; ii) el erróneo encuadramiento de las circunstancias fácticas en el ordenamiento jurídico y iii) la utilización errónea de normas legales (Tal y como se presenta en esta causa en el auto de admisión la presente acción merodeclarativa cuando ordena la citación personal por edicto conforme a otra norma procesal no idónea) En este sentido, se observa que el error judicial para que sea calificado como inexcusable debe ser grosero, patente e indudable, que no quepa duda alguna de lo desacertado de la decisión emitida, y que manifieste una contradicción abierta, palmaria e inequívoca entre la realidad acreditada en el proceso y las conclusiones que el juzgador obtiene respecto a dicha realidad...".http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/ marzo/325-300305-05-0216.HTM
En tal sentido y a pesar del gravísimo error inexcusable de la citación, violando normas de orden público del debido proceso a una Tutela Judicial Efectiva y los principios consagrados en el Código de Procedimiento Civil relativos al Procedimiento Ordinario por el cual se debe regir el presente Juicio, me doy por citado en aras que este Tribunal corrija su grotesco error conforme a las Sentencias de la Sala con carácter vinculante y proceder a contestar la demanda incoada por la parte actora en mi contra.
CAPITULO II - CUESTIONES PREVIAS ARTICULO 346 ORDINAL 1
ERROR INEXCUSABLE JURIDICO
Ciudadano Juez, es menester informarle; como rector del proceso:
La Parte Actora menciona en su escrito libelar que criaba a un menor, pregunto ¿Ese niño no tiene nombre y apellido, no tiene acta de nacimiento?
No poseo ninguna colocación familiar sobre ningún niño, y mucho menos conozco a ningún sobrino de la accionante, que no tiene nombre ni apellido, ni ninguna otra institución familiar que así lo acredite, por ningún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, más aun cuando ni siquiera quiénes son sus progenitores. La actora incurre en una simulación de hecho y de derecho, ya que no tengo ningún vínculo afectivo con ese supuesto sobrino niño sin nombre y sin apellido, y muchos sin acta de nacimiento. La actora solo se limita hacer referencia en su escrito libelar un presunto sobrino de 7 años de edad, por ende, debió acreditar bajo que figura jurídica presunta, ella lo está criando ya que la desconozco; aunado que la demandante tampoco acompañó en su escrito libelar ningún dato filiatorio que demuestre su nexo por consanguinidad o afinidad hacia ella y hacia mi persona con un niño sin nombre y sin apellido de unos 7 años presuntamente, que NUNCA EXISTIO NI HA EXISTIDO entre la Actora y mi persona, en una relación afectiva.
En este sentido, ese Tribunal sería incompetente, conforme a Derecho, incurriendo en otro error gravísimo e inexcusable, al admitir la presente acción merodeclarativa de unión concubinaria, ya que el Tribunal seria INCOMPETENTE por la Materia, Art. 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los Artículos 60 ejusdem, ya que en presunto caso, la presente demanda de acción merodeclarativa la Actora la debió interponer ante un JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS y no por la jurisdicción civil ordinaria.
CAPITULO III
IMPUGNACION DE LA CUANTIA A TODO EVENTO
Impugno y formulo oposición a la estimación de la demanda alegada por la parte actora, ya que no se aplica a la realidad por la naturaleza del juicio estimar una acción merodeclarativa de unión concubinaria, en 50.000.000 (Cincuenta Millones de Bs.), por lo exagerado de la misma al momento de interponer la demanda la parte actora.
En este sentido es criterio de la Sala Casación Civil en fecha veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce Exp. Nº2012-000263 con Ponencia del Magistrado: ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ.
...Omisis... ha sido ratificado en numerosos fallos, entre ellos, en su sentencia Nº RH-01063, de fecha 19 de diciembre de 2006, expediente Nº AA20-C-2006-001000, caso: Salvatore Gallo y otro contra Jhon Ellas Clavijo Plazas, en la que se sostiene el criterio vigente hasta la presente fecha y aplicable al caso de autos en el cual se presentó la demanda en fecha 25 de febrero de 2010, en el sentido de que, si el demandado se limita a contradecir en forma pura y simple la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida o exagerada, se tendrá como formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de la demanda queda firme.
Asimismo, en sentencia N° RC-000448 de fecha 30 de septiembre de 2011, caso: Rafaelle Napolitano G. y otros contra Inversiones Ciampi, C.A. exp. Nº 10-580, sobre la oportunidad procesal en la que se debe impugnar la cuantía estimada por el demandante en su libelo de demanda, ratificando lo expresado en su sentencia RH-077 de fecha 13 de abril de 2000, esta Sala estableció lo siguiente:
"...La representación judicial de la parte demandada Inversiones CIAMPI C.A.. en su escrito de impugnación solicitó se declare inadmisible el recurso de casación por cuanto la estimación del valor de la demanda, fue ilegalmente fundamentada en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, obviando la aplicación del artículo 34 ejusdem, lo cual señaló bajo la siguiente fundamentación:
"... C) De la ilegalidad en la estimación consta en autos del libelo de la demanda, que la acción fue estimada de acuerdo al artículo 38 del C.P.C. pero este articulo no es aplicable, al presente caso, porque el valor de la cosa, para los cincos (5) actores consta de dos (2) documentos públicos uno de ellos, el correspondiente a la señora VICTORIA CELLA DE SALERNO, fue apreciado por la Jueza Superior Cuarto, en este sentido se incurrió en una falsa aplicación del artículo 38 C.P.C.. que solo le permite a los particulares estimar la demanda cuando no conste su valor, y toda actuación de un particular que o se haga conforme a la ley no produce efectos legales, y la estimación de la demanda tiene varios efectos, uno de ellos es determinar la competencia de los Tribunales por la cuantía y la competencia es de orden público, pues la única de ellas a la que se puede renunciar es la territorial, de donde se infiere que la competencia erradamente estimada, no es válida para ejercer el recurso de casación.
Por se (sic) estaría legalizando una ilegalidad y señalo, como norma aplicada en este caso el artículo 34 del C.P.C. que establece, que cuando varias personas, demanden o más en un mismo (sic) juicio, el valor de la causa se determina por la suma total de las partes reclamadas, en el presente caso, se obvió la aplicación del artículo 34 del C.P.C.: que determina la cuantía en la forma establecida por la Ley, que es la que produce efectos legales, entre ellos la posibilidad de acceder al Recurso de Casación, de manera que siendo ilegal la estimación de la demanda debe considerarse nula y como no hecha.
Al respecto observa la Sala:
Sobre el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la Sala en sentencia de fecha 12 de febrero de 2000, N° 12, caso: ..., expresó lo siguiente:
"...Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
C) Si el actor estima la demanda y el demandado la contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ̍el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. ̍
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma…".
De conformidad con la jurisprudencia precedentemente transcrita, se precisó que la impugnación debe sostener además que la cuantía es exagerada o reducida, pero debidamente fundamentada en hechos nuevos.
Ahora bien, en cuanto a la oportunidad para impugnar la cuantía la Sala en sentencia de fecha 30 de marzo de 1989, caso: Luis Ricardo Maelli Marcebo c/ Vicente Guzmán Piñero, sentencia Nº 3, estableció lo siguiente: "...El legislador consagró un derecho para el demandado de impugnar la estimación de la demanda por insuficiente o exagerada, pero le impuso también una carga, la de formular su contradicción en la oportunidad de contestar el fondo de la demanda. En consecuencia, debe aceptarse que la oportunidad de presentar los informes no es el momento procesal para impugnar o contradecir la estimación de la demanda, por cuanto si (...) al momento de contestar la demanda al demandado no impugno la estimación hecha por el actor, queda fija la estimación de la cuantía señalada en el libelo...".
De acuerdo con el precedente jurisprudencial se precisó que además de que se establezca la impugnación como exagerada o insuficiente, su fundamentación debe hacerse en la oportunidad requerida por el legislador, a saber, ni momento de contestar la demanda y no en otra ocasión.
De conformidad con los precedentes jurisprudenciales transcritos y en aplicación al caso de autos, evidencia la Sala que el demandado, está impugnando la cuantía por primera vez en casación, lo cual no hizo en la contestación de la demanda, según consta en el expediente a los folios del 48 al 58, opone la falta de cualidad de la parte demandante, posteriormente se refiere al objeto del litigio y su respectivas mejoras, en ningún momento impugnó la cuantía por exagerada o reducida.
En consecuencia, resulta extemporánea por tardía la impugnación de la cuantía, por tal razón se desestima dicha solicitud, y así se decide".
En este sentido, es un hecho público y notorio la reconvención monetaria, que entró en vigencia a partir del día 1.º (Primero) de octubre de 2.021, mediante Decreto Presidencial Nº 4.553 de fecha 6 de agosto de 2.021, mediante el cual se decreta la nueva expresión monetaria, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 42.185 de esa misma fecha, eliminó Seis (6) ceros a la moneda venezolana, es decir que la demanda tiene una estimación pasó a ser de 50 Bs. (Cincuenta Bolívares).
De lo que se desprende que la parte actora no consideró el prenombrado Decreto Presidencial tampoco tomó las previsiones alertadas en el mismo, que se establecieron en relación a la reconvención monetaria, ya que la demanda incoada por la parte actora en mi contra, a pesar de haberse interpuesto en fecha 5 de Agosto del 2.021 y el día 6 de Agosto fue el Decreto Presidencial anteriormente mencionado, la parte actora debió reformar la demanda conforme a las reglas para la estimación de la cuantía o valor de la causa conforme derecho (Artículos 30. 31. 68 del Código de Procedimiento Civil), ya que de lo exabrupto pasó a una estimación ilusoria por ser insuficiente una cuantía de 50,00 Bs (Cincuenta Bolívares) equivalente a Once Dólares Americanos con Treinta y Seis Centavos ($11.36) aproximadamente según la tasa del Banco Central de Venezuela a 4,4 Bs / por Dólar.
CAPITULO IV
CONSTESTACION DEL FONDO DE LA DEMANDA A TODO EVENTO
• NIEGO. RECHAZO, CONTRADIGO, EXPRESA, TERMINANTE Y CATEGORICAMENTE Y FORMULO OPOSICION, a todos y cada de los alegatos y argumento infundado, doloso y confuso que esgrime la Parte de Demandante en mi contra en su escrito, ya que jamás inicié una unión concubinaria con la actora, GLADIS JOSEFINA CEDEÑO, y mucho menos desde el mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008), por cuanto:
1. No resido en la dirección que estableció en el escrito, ya que mi dirección de residencia es en Calle Arismendi casa 59, sector San José según se evidencia en la Constancia de Residencia del Consejo Comunal "SAN JOSE" El Tigre, Edo. Anzoátegui, que acompaña este escrito, señalada con la "Letra C", y en el Registro de Información Fiscal impreso del Portal del SENIAT, marcado con la "Letra B", Igualmente se anexa Copia fotostática Simple de documento público debidamente registrado ante el Registro civil en fecha, 10 de Noviembre de 2021, registradora civil Yumana Larosa Marín del Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, según resolución Nº 044-2017 publicada en la gaceta oficial Nº6648, marcada con la Letra "F" en copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaría de ese Tribunal lo certifique previa exhibición del original a modo efectum videndi.
2. La dirección que suministró la parte actora, le pertenece a la vivienda de mi progenitora de nombre LAVINIA DE JESÚS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-8.420.510, según se evidencia en Documento Público debidamente notariado ante la Notaria Pública de Maturín, en fecha 12 de mayo de 2015, quedando autenticado bajo el Nº 25, TOMO: 261, de los libros llevados en la Notaria Publica Primera de Maturín, del Estado Monagas, y debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín Estado Monagas en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el Número 215.35, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 386.1.4.7.9.6001 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, la cual se encuentra ubicada en la manzana Nº 5, Casa Nº 16, Urbanización "LAS CAYENAS", situada en terraza del Oeste, entre Calles Vías San Jaimes y Entradas al Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas, asignado con la "Letra D", en copia fotostática Simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaría de ese Tribunal lo certifique previa exhibición del original a modo efectum videndi.
3. Únicamente nos conocíamos de vista trato y comunicación, ya que sostengo una Unión Concubinaria con la ciudadana YAURIMAR JOSEFINA MEDINA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.818.166, desde hace 15 años, desde 2005 Hasta la actualidad, tal y como se demuestra en la Carta de Unión Concubinaria emanada por el Consejo Comunal de fecha 13 de Noviembre de 2021, la cual anexo con la "Letra E" copia fotostática simple conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que la Secretaría de ese Tribunal lo certifique previa exhibición del original a modo efectum videndi, por ende es imposible tener una relación de pareja como si estuviéramos casados.
4. El argumento infundado, doloso y confuso que esgrime la Parte de Demandante, en alegar que la Parte Demandante, plenamente identificada, como mal pretende hacer ver ante su competente autoridad, que sostuvimos una relación pública, notaria, e ininterrumpida por casi 12 años lo cual NO ES CIERTO, tampoco acompaño justificativo alguno de testigos que avale sus dichos, en tal sentido todos sus dichos SON FALSOS.
5. La parte actora alega en su escrito libelar que adquirimos un vehículo, y tampoco acredita ningún título de propiedad ni señala características del mismo que así lo afirme.
6. Jamás cohabité, ni ejercí el auxilió ni muchos menos el socorro hacia ella, por ende NO EXISTE NI EXISTIO NINGUNA UNION CONUBINARIA ESTABLE DE HECHO NI DE DERECHO entre nosotros.
7. No estoy criando a un niño, ni mucho menos a un niño que no tiene nombre ni apellido, como la actora dice en su escrito libelar, mas cuando no consigna sus datos filiatorios que lo vinculen con mi persona por afinidad, ni acta de nacimiento, ni bajo que figura jurídica se estaba criando, ni mucho menos conozco a su hermana la progenitora del niño y tampoco se quien es el padre biológico o de crianza de ese niño sin nombre y sin apellido, lo cual violaría los derechos fundamentales del niño, según la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
8. La presente acción merodeclarativa, con la cual la actora pretende demostrar su existencia carece de vicios y dolo, jamás existió tal una unión concubinaria estable de hecho, entre la parte actora y mi persona.
…Omissis…

Mediante diligencia, en fecha ocho (08) de diciembre del año 2021, la parte demandada solicitó pronunciamiento del Tribunal con respecto al escrito presentado.

Por auto del día diez (10) de diciembre del año 2021, este Tribunal emitió computo solicitado por el demandado de autos.

Cursa inserta al folio , diligencia de la apoderado judicial de la parte accionante con la cual consigna ejemplar del respectivo del Edicto, el cual fue publicado en el diario El Periódico de Monagas, seguidamente fue agregado a los autos.
La Secretara de este Tribunal dejo constancia el día dieciocho (18) de enero del año 2022, de haber fijado el respectivo Edicto en la puerta del Tribunal.

En fecha veintidós (22) de febrero del año 2022, la parte accionada consigno nuevamente el escrito de contestación de demanda.

La parte demandante se hizo presente por medio de su apoderada judicial y solicitó le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.

El día siete (07) de marzo del año 2022, este Tribunal designo al abogado en ejercicio JOSE AMADEO SALAS, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.579.959, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 193.862, como defensor judicial, se libró boleta de notificación respectiva.

La Alguacil de este Tribunal consigno el día trece (13) de mayo del año 2022, una boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial designado en el presente juicio.

El defensor judicial designado en la presente causa, compareció el día quince (15) de mayo del año 2022, y consigno aceptación del cargo, jurando cumplirlo fielmente.

El ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA ya identificado, otorgo Poder Apud Acta a los profesionales del derecho CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON y DANIEL GONZALEZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.905 y 87.446 respectivamente, con Domicilio Procesal en la Ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.

La apoderada judicial de la parte demandante solicitó mediante diligencia sea practicada la citación del defensor judicial designado. Lo que fue acordado por auto de fecha dos (02) de junio del año 2022, librándose boleta respectiva.

La Alguacil de este Juzgado en fecha catorce (14) de junio del año 2022, consigno una boleta de citación debidamente firmado por el defensor judicial.

El día veintiocho (28) de junio del año 2022, se hicieron presente el ciudadano CARLOS GUILLERMO ESPINOZA RONDON plenamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del demando de autos, y consigno escrito de contestación de demanda constante de 08 folios útiles y sus anexos, el cual se resume a continuación:

…(…)…
CAPITULO PRIMERO - DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
De conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, formalmente niego, rechazo y contradigo, en toda y cada una de sus partes, la demanda incoada por la parte actora, ven contra de mi representado, por pretensión mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Niego, rechazo, y contradigo, expresa, terminante y categóricamente, todos y cada de los alegatos y argumento infundados, dolosos y confusos que esgrime la parte demandante en contra de mi representado en su escrito de demanda, ya que mi poderdante, jamás inició una unión concubinaria con la actora, ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO, y mucho menos desde el mes de Enero del Dos Mil Ocho (2008), por cuanto: Niego, rechazo y contradigo, que durante doce (12) años, mi representado convivio como pareja sentimental con la ciudadana Gladis Cedeño, quien es parte actora. Niego, Rechazo y Contradigo que la negada relación de pareja, haya culminado el 15 de Diciembre del año 2020. De igual forma, niego, rechazo y contradigo, que mi representado habito con la parte actora en casa presuntamente de su propiedad. No residió, en la dirección que estableció en el escrito, ya que mi representado, tiene como dirección: Calle Arismendi casa , sector San José, según se evidencia en la Constancia de Residencia del Consejo Comunal "SAN JOSE" El Tigre, Edo. Anzoátegui, en el registro de Información Fiscal impreso del Portal SENIAT, Igualmente de documento público debidamente registrado ante el Registro civil en fecha 10 de Noviembre de 2021, registradora civil del Municipio Simón Rodríguez Estado Anzoátegui, según resolución Nº 044-2017, publicada en la gaceta oficial Nº 6648.
La dirección que suministró la parte actora, le pertenece a la vivienda de la progenitora de mi representado, ciudadana: LAVINIA DE JESÚS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula d identidad Nro. V-8.420.510, según se evidencia en documento público debidamente notariado ante la Notaria Pública de Maturín, en fecha 22 de mayo de 2015, quedando autenticado bajo el Nº 25, Tomo: 261, de los libros llevados en la Notaria Publica Primera de Maturín del Estado Monagas, y debidamente Registrado en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maturín Estado Monagas en fecha 19 de marzo de 2021, bajo el Número 215.35, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 386.1.4.7.9.6001 y correspondiente al libro de folio real del año 2021, la cual se encuentra ubicada en la manzana Nº5, Casa Nº16, Urbanización LAS CAYENAS", situada en terraza del Oeste, entre calles Vías San Jaimes y Entradas al Alto Paramaconi, Maturín, Estado Monagas. Únicamente se conocían de vista, trato y comunicación, ya que en la actualidad sostienen una unión establece de hecho con la ciudadana, YULEIDES JOSEFINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-14.818.166, desde hace 16 años, hasta la actualidad, tal y como se demuestra en la copia certificada de unión establece de hecho que anexare, por ende, es imposible tener varias relación de pareja..
El argumento infundado, doloso y confuso que esgrime la parte de demandante, mal pretende hacer valer ante su competente autoridad, que mi representado sostuvo una relación pública, notaria, e ininterrumpida por casi 12 años lo cual NO ES CIERTO, en tal sentido todos sus dichos SON FALSOS, de falsedad, absoluta. Mi representado jamás cohabito, ni ejercí el auxilió ni muchos menos el socorro hacia la parte actora, por ende NO EXISTE NI EXISTIO NINGUNA UNION CONCUBINARIA, ESTABLE DE HECHO, NI DE DERECHO entre ellos. La presente pretensión mero declarativa, con la cual la actora pretende demostrar su existencia carece de vicios y dolo, jamás existió tal una unión concubinaria estable de hecho, entre la parte actora y mi representado.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado haya habitado con la parte actora en concubinato de pareja, a la vista de todo el mundo, con vida y amigo en común. Niego, rechazo y contradigo que mi representado, primero cohabito con la actora, en casa presuntamente de su propiedad, también niego, rechazo y contradigo, que hayan cohabitado en un inmueble ubicado en el Campo Claro, casa número 16, calle ancha, manzana 5, del sector Las cayenas de la Ciudad de Maturín, también niego, rechazo y contradigo que hayan adquirido este último identificado inmueble.
Niego, rechazo y contradigo que mantenía, que haya tenido, con la parte actora, una relación de unión estable de hecho, en falso que era ininterrumpida, también es existente que era pacífica ni pública y menos notaria, son hechos de absoluta falsedad, solo existente en la entelequia mental de la parte actora. Niego, rechazo y contradigo que los hechos inexistentes alegados por la parte actora, que se comportábamos como pareja casadas, que se ofrecían asistencias y socorro mutuo, nunca ha mantenido una actitud de pareja, con la parte actora, simplemente se trataron como dos personas adultas y simplemente conocidas, sin intimar, sin mantener contacto sexual, ni de ninguna naturaleza.
Ciudadana Jueza, tanto la asistencia y el socorro mutuo, son obligaciones conyugales reciprocas entre verdaderas y legitimas parejas, en las instituciones de pareja estable de hecho y el concubinato, entre un solo hombre y una sola mujer, tal como lo alegue, mi representado mantiene en la actualidad, constituida una relación estable de hecho.
Niego, rechazo y contradigo, que mi representado habito en los primeros tiempos en Campos Claro, niego rechazo y contradigo que en los últimos años de la imaginada relación de pareja, estuvieron residenciados en las Cayenas, nunca, pero nunca habitaron ni compartieron habitación alguna.
La verdad verdadera, ciudadana Jueza, desde el 21 de Febrero del 2006, mi representado mantiene una relación de pareja, con la ciudadana: YULEIDES JOSEFINA HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada domiciliado en la calle Arismendi, casa número 59, sector San José, de la ciudad de El Tigre, municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui; donde mantienen un domicilio común, son parejas, constituidas en parejas establece de hecho, siempre han mantenido una relación estable y permanente ante su entorno social, los miembros de su comunidad tiene pleno conocimientos y los aceptan y se desenvuelven como una pareja conformada como marido y mujer.
Tal como lo alego, ciudadana Jueza; el 21 de Febrero del año en curso, mi representado y su pareja, cumplieron 16 años, como concubinas, pero ante la verdadera intención malsana de la parte aclara, la cual tiene una evidente y diáfana intención patrimonial, de apropiarse de bienes patrimoniales, trabajados exclusivamente con su pareja, a los fines de salvaguarda sus intereses patrimoniales, acordaron y decidieron en forma consentida, voluntaria, libre y responsable de constituirnos como pareja establece de hecho, ante el Registro Civil y Electoral del municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, insertada en fecha 23 de Mayo del año en curso, acta número 69.
Ciudadana Jueza, esta última mencionada dama, es la única pareja legítima y autentica, de mi representado. Tal como es de su conocimiento, nuestra Legislación patria solo reconoce para su existencia, la constituida entre un solo hombre y una sola mujer, su única pareja desde hace 16 años, es la última mencionada dama, hecho que acreditaremos, en la oportunidad procesal de la actividad probatoria.
La máxima de experiencia, Ciudadana Jueza, le indica de la posible existencia en un determinado y figurado entorno social, de relaciones de parejas, conformada por un hombre, dos mujeres y hasta más o viceversas, pero para tales supuestos de hecho, no pueden ser regulados en cuantos los efectos personales y patrimoniales, entre parejas compuestas, a las diferentes personas que conforman la relación de múltiples parejas. La Constitución y demás leyes aplicables solo regulan las instituciones familiares entre parejas, entre un solo hombre y una sola mujer, unidos por matrimonio, concubinato o pareja establece de hecho, por lo que la única relación de pareja, que genera efectos personales y patrimoniales, es la conformada por la pareja, de mi representado, es ciudadana: YULEIDES JOSEFINA HERRERA, plenamente identificada.
Son infundados las pretensiones de la parte actora, de intentar construir, utilizando como argumento la falsedad y la ficción, alegando hechos inexistentes, hechos creados en una mente inficionada, que manosea en lo delictual, recurriendo al aparato jurisdiccional, mediante el desviado empleo del poder constitucional, de la acción, establecido en la Constitución, como una garantía de naturaleza constitucional.
Ciudadana Jueza, la administración de justicia, es un servicio público, puesto al servicio del pueblo Venezolano, a los fines de coadyuvar en la resolución de los diferentes desavenencias sociales, que puedan surgir entre particulares, entre sí, los particulares con algún ente público y los surgidos entre diferentes entres públicos y hasta privados. Son importantes y significativas erogaciones patrimoniales que dispone el Estado, en su funcionamiento y mantenimiento, por lo que el desviado uso, puede causar daños, no solo particular, sino públicos. La seriedad y el recto funcionamiento es una obligación del Estado y son los particulares, quienes también deben coadyuvar en el mantenimiento de los valores supremos y finalidades del Estado, establecidos en el artículo 3 de la Constitución, en cuanto a los fines del Estado y así lo alego.
A la parte actora solamente la conozco de vista, trato y comunicación, no existe ni existió ningún vinculo amoroso ni afectivo entre nosotros, y así lo demuestro ya que tengo una unión concubinaria estable de hecho con otra mujer desde hace quince (16) años, tal y como se evidencia en la carta de concubinato que acompaña este escrito plenamente identificada in supra.
La parte actora en este tipo de juicio DEBIO ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE NO SOLAMENTE LIMITARSE ALEGAR HECHOS INFUNDADOS, SIN SOPORTES JURIDICOS VALIDOS CON DOLO Y HASTA MALA FE, que mal pretende hacer valer una presunta UNION CONCUBINARIA ESTABLE DE HECHO, porque jamás existió una relación amorosa entre nosotros, con una permanencia o estabilidad en el tiempo ilusoria en su mente, porque nunca existió ninguna relación afectiva amorosa entre nosotros, aunado a que jamás existieron signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria, y más en el presente caso, que no presentó ninguna prueba documental que así lo demuestre, como lo sería una Carta de Concubinato emanada por ninguna Junta Comunal ni por ninguna Autoridad Civil que así lo demuestre, la Parte Actora.
En este sentido no se le puede dar credibilidad a hechos inciertos infundados sin pruebas idóneas y pertinentes, esa la verdad procesal y verdad verdadera.
El Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: "Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente". La parte actora no acompañó ninguna prueba idónea y pertinente a los efectos jurídicos correspondientes que demuestre la existencia de una Unión Concubinaria Estable de Hecho con mi persona. (Destacado propio).
El Artículo 767 del Código Civil: "Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción NO EXISTE entre la actora y mi persona."(Destacado propio). En este caso:
A. Nunca he sostenido ninguna relación amorosa con la Parte actora, en consecuencia no pudo se ni pública ni notoria ni con permanencia en el Tiempo.
B. No existe convivencia matrimonial permanente.
C. No existe contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio.
…(…)…

Estando en el lapso procesal correspondiente, se hicieron presentes los apoderados judiciales de ambas partes y consignaron escritos probatorios, los mismos fueron agregados a los autos y posteriormente admitidos por auto fechado tres (03) de octubre del año 2022, fijando el tercer día de despacho siguiente para llevar a cabo los actos de declaración de testigos.

En el día y hora fijados para que comparecieran los testigos GIANMARY YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.853.208, MIRIAM ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.622.039, ODRA LINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.323.888, NERBA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.398.660 y ELENA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.304.143, a rendir sus declaraciones, se declararon desiertos los actos por cuanto los mismos no comparecieron.

Por diligencia del día diez (10) de octubre del año 2022, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos. Lo cual fue acordado mediante auto del día catorce (14) de ese mismo mes y año, para el noveno (9⁰) día de despacho siguiente.

Seguidamente se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandada y consigno escrito de oposición a la nueva oportunidad de testigos, constante de folios útiles.

El día treinta y uno (31) de octubre del año 2022, se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos de los ciudadanos GIANMARY YEPEZ, MIRIAM ROJAS, ODRA LINA FIGUEREDO y ELENA MAURERA ya identificado en autos. Y en esa misma fecha se declaró desierto el acto de testigo de la ciudadana NERBA MILLAN ya identificada, por la incomparecencia de la misma.

Por diligencia del día treinta y uno (31) de octubre del año 2022, la parte demandante solicitó nueva oportunidad para la evacuación de la testigo NERBA MILLAN ya identificada, la cual fue acordada mediante auto para el quinto (5⁰) día de despacho siguiente.

La parte accionante diligenció el día diez (10) de noviembre del año 2022, y solicitó nueva oportunidad para la evacuación de testigos. La cual fue acordada por auto de esa misma fecha.

El día quince (15) de octubre del año 2022, día y hora fijados para que comparezcan los testigos al Acto de Reconocimiento de Contenido y Firma, la ciudadana MELIDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N⁰ V-11.338.652, no compareció, en consecuencia fue declarado desierto. Por su pate la testigo YANNOLIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N⁰ V-11.338.302, se hizo presente y reconoció en contenido y firma el documento que corre inserto al folio 125 del presente expediente.

El día veintiséis (26) de enero del año 2023, este Tribunal repuso la causa al estado de decir vistos, y siendo las 2:00 Pm. Por auto separado, este Tribunal dijo VISTOS y se reservó el lapso legal para dictar sentencia.

-III-
MOTIVA

Nuestra Constitución Nacional entrada en vigencia en el año 1.999, buscando logar en el proceso, un mayor contacto con la realidad, para estar en mejores condiciones de servir a la justicia, introdujo el principio de la Tutela Judicial Efectiva, por medio de las disposiciones contenidas en los artículos 2, 26 y 257.

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.-“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Con esta nueva visión o concepción del proceso debe llevarnos a comprender que el ejercicio del derecho en función de procurar justicia, no debe pasar por formalismos innecesarios sino más importante aun debe desterrar de nuestra estrategia procesal cualquier elemento que fundado en circunstancias extrañas a la funcionalidad real y social del proceso pretendan convertirse en aristas capaces de desestimar una pretensión loablemente justa.

De allí deviene la verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.
Por s parte la acción mero declarativa, a decir del autor Humberto Cuenca, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Por su parte la doctrina y la jurisprudencia Patria, han definido el concubinato, como: “La unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.”
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial (de ello cabe la conceptualidad de unión estable de hecho y concubinato) han vivido permanentemente en tal estado o unión siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.
Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Julio del 2.005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
…omissis…
Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones…
…omissis…
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
…omissis…
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
…omissis…
…la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión.”
…omissis..
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.
La necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas. Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”

De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la pruebas.

Por su parte, el artículo 509 del Código en comento, establece lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas.”

Es por tal motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En este sentido, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que la produjo y son adquiridas para el proceso. Cada parte puede aprovecharse de ellas. Entonces, evacuada la prueba de cada litigante, su resultado no pertenece ya a la parte que la promovió, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde por tanto al Juez tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba.

-IV-
LAS PRUEBAS
DOCUMENTALES:

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DE LA CIUDADANA GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-9.939.412, perteneciente a la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 DOCUMENTO DE IDENTIDAD DEL CIUDADANO WILFREDO RAFAEL ACOSTA:
Se trata de copia fotostática simple de la cedula de identidad, Nº V-16.078.293, perteneciente al ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA. Documento de identidad que señala los datos relativos a la persona natural. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COMPROBANTE DE REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF):

Documento emanado por el Sistema Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), perteneciente al ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA plenamente identificado en autos, el cual presenta su fecha de actualización para el año 2021. Se observa que la prueba del Registro de Información Fiscal (RIF) no es un instrumento idóneo para comprobar que una persona natural mantiene su domicilio en la dirección que indique dicho documento, por cuanto el sistema computarizado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, permite a las personas (usuario) el ingreso libre a su portal web desde el cual pueden modificar o actualizar todos los datos relativos a su domicilio, cargas familiares, etc. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA DE RESIDENCIA:

Documental consignada en copia certificada, contentiva de constancia de Residencia del ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA plenamente identificado en autos. Se trata de carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Con la promoción de la misma, la parte demandada demuestra que tiene un domicilio en el Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, para la fecha dieciocho (18) de Junio del año 2021. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA DE RESIDENCIA:

Documental consignada en copia simple, contentiva de constancia de Residencia del ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA, emitida por el sistema computarizado del portal CNE, de fecha 10/11/2021, con la cual la parte demandada demuestra que tiene un domicilio en el Sector San José, Calle Arismendi, Casa N⁰ 59, del Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, desde enero de 1980. La misma fue Firmada por la Registradora Civil competente. En consecuencia se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CARTA DE CONCUBINATO:

Documental consignada en copia certificada, contentiva de constancia de concubinato de los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ACOSTA identificado anteriormente; y YAURIMAR JOSEFINA MEDINA GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N⁰ V-14.818.166, con la misma el Consejo Comunal "SAN JOSE" del Sector San José, Municipio Simón Rodríguez de El Tigre, Estado Anzoátegui da fe que los prenombrados ciudadanos viven en concubinato desde hace quince (15) años, y la misma está fechada 13/11/2021. Se trata de carta emanada de una figura social no impugnada, ni contradicha, la cual sirve para verificar los hechos que en esta se encuentran plasmados. Con la promoción de la misma, la parte demandada demuestra que tiene un domicilio en el Municipio Simón Rodríguez, El Tigre, Estado Anzoátegui, para la fecha dieciocho (18) de Junio del año 2021. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 COMPRA VENTA DE BIEN INMUEBLE:

Documental traída en copia certificada, contentiva de Compra-Venta celebrada por el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA plenamente identificado en autos, a favor de la ciudadana LAVINIA DE JESUS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N⁰ V-8.420.510, sobre una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida por el número 16, ubicada en la Manzana N⁰ 5 de la Urbanización "LAS CALLENAS" situada en terrazas del oeste, entre Calles Vías San Jaime y Entradas Al Alto Paramaconi, Maturín del Estado Monagas, la mencionada parcela tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120mts2) y tiene los siguientes linderos; NORTE: con parcela N⁰ 15; SUR: con parcela N⁰ 17; ESTE: con parcela N⁰ 35; y OESTE: con parcela N⁰ 2 de la urbanización que es su frente. Por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción de CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42mts2), y consta de las siguientes dependencias: Dos (2) Habitaciones, sala-comedor cocina y un (1) baño. El mismo fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N⁰ 25, Tomo 261, de fecha veintidós (22) de mayo del año 2015. Y posteriormente inscrito en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas bajo el N⁰ 2015.35, asiento Registral 3, del inmueble matriculado con el No. 386.14.7.9.6001, de fecha diecinueve (19) de marzo del año 2021. Con dicha prueba se evidencia que efectivamente el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA ya identificado, vendió el descrito bien inmueble a la ciudadana LAVINIA DE JESUS ACOSTA supra identificada. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma no fue tachada en modo alguno por la parte a quien se le opuso, además de haber sido firmada ante un Funcionario Público a quien la Ley le otorgo tales facultades, en virtud de ello se le otorga pleno valor probatorio como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTA UNIÓN ESTABLE DE HECHO:

Documental consignada en copia certificada, contentiva de Acta N° 69, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Edmundo Barrios, Municipio Simón Rodríguez, de El Tigre, Estado Anzoátegui, fechado 23 de mayo del año 2022; con la cual se demuestra y verifica que los ciudadanos WILFREDO RAFAEL ACOSTA y YAURIMAR JOSEFINA MEDINA GARCIA identificados anteriormente, están en una Unión Estable de Hecho, la cual inició el día veintiuno (21) de febrero del año 2006. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 ACTA DE ENTREVISTA:

Documental traída en copia certificada, del Expediente NPO1-P-2021-001741 del Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contentivo de la Entrevista realizada al ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA ya identificado, en fecha primero (01) de marzo del año 2021. Con dicha prueba se observa que el ciudadano acudió ante los órganos competentes a notificar acontecimiento sufrido en el bien inmueble donde este manifestó haber vivido con la demandante de autos por nueve (09) años. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 IMPRESIONES:

Documental traída en copia simple, contentiva de legajo de impresiones de la figura social CLAP, donde aparecen registrados los ciudadanos GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO y WILFREDO AGOSTA ya identificados. Se observa que la misma está un poco inteligible, además de no poseer firma o sello alguno de la persona que certifica su autoría, por consecuencia no es posible para este Tribunal determinar la certeza de los hechos allí contenidos. Motivo por el cual esta Juzgadora desestima la prueba. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA DE RESIDENCIA:

Documental consignada en copia simple, contentiva de constancia de Residencia de emitida por el Consejo Comunal Las Cayenas, Bloque A, de la Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021. Documental emanada de una figura social como no impugnada, ni contradicha, la cual se evidencia que la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.939.412, estuvo residenciada en la Manzana 5, Calle 5, Casa 16 de la Urbanización Las Cayenas, Maturín Estado Monagas por un tiempo de cinco (05) años. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CARTA DE RESIDENCIA:

Documental consignada en original, contentiva de constancia de residencia del ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA identificado anteriormente, de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2021, con la misma la Asociación de Vecinos "CAMPO CLARO" de la Urbanización Campo Claro, Avenida Bella Vista, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, dan fe que el prenombrado ciudadano estuvo residencia en la Calle 3, Casa N⁰ 58, de la Urbanización campo Claro, ubicada en la Avenida Bella Vista, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas desde el año 2.010 y hasta el año 2.016. Se le otorga valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA:

Documental traída en original, fechada quince (15) de septiembre del año 2022, contentiva de constancia de recepción del beneficio CLAP, donde se pretende hacer demostrar que el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA identificado anteriormente, recibió dicho beneficio en la Urbanización Las Cayenas, Calle 5, manzana 25, casa N⁰ 16 del Bloque "A", donde vivió desde el año 2015, y hasta el año 2020, registrado como Concubino de la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO ya identificada. Dicha prueba fue promovida para ser ratificada en contenido y firma por la persona que la suscribe y da fe de lo allí escrito, sin embargo en la oportunidad procesal respectiva, la ciudadana MELIDA GUEVARA, titular de la cédula de identidad N⁰ V-11.338.652, no compareció, es por lo que se desestima dicha prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.

 CONSTANCIA:

Documental traída en original, fechada quince (15) de septiembre del año 2022, contentiva de constancia de recepción del beneficio CLAP, donde se pretende hacer demostrar que la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO ya identificada, recibió dicho beneficio en la Urbanización Las Cayenas, Calle 5, manzana 25, casa N⁰ 16 del Bloque "A", donde vivió desde el año 2009, y hasta el año 2014, registrada como Concubina del ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA identificado anteriormente. Dicha prueba fue promovida para ser ratificada en contenido y firma por la persona que la suscribe y da fe de lo allí escrito, y estando en la oportunidad procesal respectiva, compareció la ciudadana YANNOLIS GUZMAN, titular de la cédula de identidad N⁰ V-11.338.302, y reconoció en contenido y firma el documento que corre inserto al folio 125 del presente expediente; contestando lo siguiente: Si, es mi firma y todos mis datos, es correcto esto lo hice yo. Lo reconozco en contenido y firma. En estas razones la testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

1) GIANMARY DE LOS ANGELES YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.853.208:
La testigo dijo conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Cedeño y Wilfredo acosta y que estos vivieron en concubinato de manera notoria y publica constituyendo una pareja estable por mucho tiempo desde hace aproximadamente 12 años, primero en la casa de Gladys Cedeño en la urbanización campo claro y luego desde 2015 aproximadamente en la casa n° 16 manzana 5, calle 5 de la urbanización las cayenas de esta ciudad de Maturín. Así mismo dijo constarle que los ciudadanos antes nombrados, se comportaban como pareja ante todo la comunidad de manera pública, prestándose el socorro debido y asistencia mutua y que dicho concubinato duro aproximadamente 12 años hasta que el ciudadano Wilfredo Acosta se fue a vivir al tigre, estado Anzoátegui en diciembre de 2020, dijo la ciudadana testigo, tener razón fundada de los hechos que alega por ser vecina de años de la ciudadana Gladys Cedeño, ella es peluquera eventualmente va hacerse tratamiento de cabellos, y en su momento vio la relación que ellos tenían de pareja en su casa en la casa de campo claro y en dos oportunidades en la casa que tenían en las cayenas, porque ella iba netamente hacerse sus planchados.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.
2) MIRIAM ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.622.039:
La ciudadana dijo conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Cedeño y Wilfredo acosta, porque ella eventualmente es su peluquera y el señor Wilfredo fue compañero de trabajo de su ex pareja, y padre de sus hijos, aseguró que estos vivieron en concubinato de manera notoria aproximadamente 12 años, porque cuando llegó a vivir a campo claro solicitó una peluquería y le recomendaron a la señora Gladys iba allí, y el señor en algunas oportunidades estaba allí y se lo presento como su pareja. La testigo alegó que sabe y le consta que dichos ciudadanos vivieron como pareja estable, primero en la casa de Gladys Cedeño en la urbanización campo claro y luego desde 2015 aproximadamente en la casa n° 16 manzana 5, calle 5 de la urbanización las cayenas de esta ciudad de Maturín, porque su pareja y ella estaban viviendo en esa casa y se la mostraron a ellos y le presentaron a los antiguos dueños de ese bien inmueble; señalo la testigo que dichos ciudadanos se comportaban como pareja ante todo la comunidad porque en oportunidades coincidían en supermercados, y ellos andaban juntos en la calle. Dijo también que dicho concubinato duro aproximadamente 12 años hasta que el ciudadano Wilfredo Acosta se fue a vivir al tigre, estado Anzoátegui en diciembre de 2020 y no volvió más; dijo constarle todos los hechos alegados porque la señora Gladys es su vecina, y es mi peluquera eventualmente, y ella fue la persona que le mostró a esa pareja la casa que adquirieron en las cayenas.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

3) ODRA LINA FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 15.323.888:
La testigo alegó que conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Cedeño y Wilfredo acosta y que estos vivieron en concubinato de manera notoria y publica constituyendo una pareja estable, y que los mismos convivieron primero en la casa de Gladys Cedeño en la urbanización campo claro y luego desde 2015 aproximadamente en la casa n° 16 manzana 5, calle 5 de la urbanización las cayenas de esta ciudad de Maturín. Dijo constarle que estos se prestaban socorro y asistencia mutua y que dicho concubinato duro aproximadamente 12 años hasta que el ciudadano Wilfredo Acosta se fue a vivir al tigre, estado Anzoátegui en diciembre de 2020, y que razona sus dicho porque la señora Gladys es su peluquera y ella iba a sus casas, fue a la casa de campo claro y asistió a la casa de las cayenas.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

4) NERBA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.398.660:

Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la testigo y rindiera su declaración, esta no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le da valor alguno. Y ASÍ SE DECLARA.
5) ELENA MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N⁰ V-10.304.143:

La ciudadana dijo conocer suficientemente de vista trato y comunicación a los ciudadanos Gladys Cedeño y Wilfredo acosta, y tener conocimiento que estos vivieron en concubinato de manera notoria aproximadamente 12 años, dijo constarle que vivieron como pareja estable, primero en la casa de Gladys Cedeño en la urbanización campo claro y luego desde 2015 aproximadamente en la casa n° 16 manzana 5, calle 5 de la urbanización las cayenas de esta ciudad de Maturín y que estos se comportaban como pareja ante todo la comunidad, prestándose socorro y asistencia mutua, señalo que dicho concubinato duro aproximadamente 12 años hasta que el ciudadano Wilfredo Acosta se fue a vivir al tigre, estado Anzoátegui en diciembre de 2020 y no volvió más; dijo constarle todos los hechos alegados porque es vecina de la señora Gladys y esta le presta servicios de peluquería, y que cuando ella iba a las casas de la pareja, cruzo palabras con el ciudadano Wilfredo acosta, tanto en la casa de campo claro como en la otra residencia, y que veía al señor en su casa como su pareja.

En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Observa esta operadora de justicia, que existen suficientes elementos que llevan a la convicción de que existió una unión Estable de Hechos entre los Ciudadanos GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA, y ello fue ratificado de forma explícita por los testigos declarantes en el presente proceso, los cuales fueron coherentes entre sí. Rielan a los folios de la presente causa conforme a lo alegado por la parte accionante que en efecto hubo una Unión Estable de Hecho entre las partes intervinientes en juicio. Por su parte tenemos que la parte demandante logró demostrar en tiempo útil que su residencia es fuera de la ciudad de Maturín y que mantiene una Unión Estable de Hecho con otro persona, la cual demostró de forma fehaciente en el presente proceso; siendo que alega tener una relación de diecisiete (17) años con la ciudadana YAURIMAR JOSEFINA MEDINA GARCIA identificada anteriormente, quien para el año 2.006 era una persona menor de edad; sin embargo se evidenció en Acta de Entrevista que riela a los folios 115 al 117 del presente expediente, declaración rendida por el demandado de autos por ante el Tribunal Séptimo en Función de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la cual el demandado aceptó que mantuvo convivencia por un tiempo de nueve (9) años con la ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO ya identificada, y alegó que vivían en la Urbanización Las Cayenas, Calle 5, Casa No. 16.

Debemos resaltar que los requisitos para la determinación de las Uniones Estables de Hecho: 1) La cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y 2) que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio y conforme las pruebas aportadas al proceso y las declaraciones que rindieron los testigos, quedó confirmada la existencia de la vida en común que éstos mantenían, haciendo evidente su unión pública y notoria ante la sociedad. Y que para el momento que existió dicha convivencia, el demandado de autos se encontraba civilmente soltero. Conforme a ello se tiene como cierta la unión concubinaria, por espacio del tiempo comprendido desde el día quince (15) de diciembre del año 2008, hasta el día quince (15) de diciembre del año 2020.
-V-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, y dado que la misma no es contraria a derecho, ni lesiona los derechos de ninguna de las partes y versa sobre derechos disponibles, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: CON LUGAR, la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, intentada por la Ciudadana GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO plenamente identificada, contra el ciudadano WILFREDO RAFAEL ACOSTA anteriormente identificado.

• SEGUNDO: Se tiene como cierta la unión estable de hecho entre los ciudadanos GLADIS JOSEFINA CEDEÑO RAUSSEO y WILFREDO RAFAEL ACOSTA, plenamente identificados, por espacio de tiempo desde el día quince (15) de diciembre del año 2008, hasta el día quince (15) de diciembre del año 2020.

• TERCERO: No hay especial condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.





MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA


J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/34.745