REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023)

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, esta Primera Instancia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

• DEMANDANTE: CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.207.082, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO, DARWIN ALEJANDRO SALAS UNAGAS, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 179.920, 26.458, 144.106, 45.365, 2.032, 92.991, 91.514 y 104.342 respectivamente, de este domicilio.

• DEMANDADOS: GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-8.365.652 y V-13.121.620, respectivamente ambos de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA y MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.577 y 36.671 respectivamente, apoderados judiciales del co-demandado ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, supra identificado en autos, ciudadano ALIRIO UGARTE PELAYO, MONICA UGARTE y ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.311, 123.671 y 13.257 respectivamente todos de este domicilio, apoderados judiciales del co-demandado ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ, debidamente identificado.

• TERCERO ADHESIVO: GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.121.620, de este domicilio.
• ASUNTO: RECTRATO LEGAL.

• MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA.

• EXPEDIENTE N°: 33.679.

II
LOS HECHOS
El presente juicio inició con la recepción de la demanda en fecha 04 de mayo del año 2015, incoada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 6.207.082, de este domicilio, debidamente asistido por el Ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V- 17.546.707, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.920, constante de 4 folios útiles y sus anexos, la cual pasamos a resumir a continuación:

…Omissis…
“…De los hechos
1.- De la copropiedad. Consta de documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, cuyos datos más adelante se indican, que adquirí conjuntamente con los ciudadanos Gabriel Ernesto Coronado Hernández y Gerardo Antonio Godoy Berdugo venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.365.652 y V-13.121.620, respectivamente, en lo sucesivo identificados como “Coronado” y “Godoy”, también respectivamente; tres (03) inmuebles contiguos, constituido por tres (03) locales destinados a Consultorio Médicos, distinguidos con los Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, que forman parte del Edificio Centro médico Profesional, ubicado en la calle 2 R-1, entre avenidas Bolívar y Luís del Valle García de esta Ciudad de Maturín, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones más adelante se indica. En razón de la compra que realizamos, y no habiendo ninguna estipulación sobre las cuotas que corresponde a cada uno sobre los derecho de propiedad sobre los inmuebles, se presume –y así lo es- que somos propietarios cada uno de los nombrados compradores del treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) de los derechos de propiedad sobre cada uno de dichos inmuebles, conforme a lo preceptuado en el artículo 760 del Código Civil.
2.-La identificación de los inmuebles y los documentos de propiedad. a.- Los locales adquiridos tienen las siguientes áreas, linderos y medidas:
Local P4-06: Tiene una superficie de VEINTICUATRO METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS (24,80 mts2), y sus linderos con los siguientes: Norte: casa que es o fue de Jorge Núñez; Sur: Pasillos y ascensores, Este: Local N° 7; y Oeste: Local N° 5, el cual consta de local para consultorio y un baño privado, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 1,26%.
Local P4-07: Tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA CENTIMETROS CUADRADOS (58,90 MTS2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Casa que es o fue de Jorge Núñez; Sur: Local N° 08; Este: Con calle 2; y Oeste: Con local N° 6, el cual consta de local para consultorio y un baño, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 2,85%.
Local P4-08: Tiene una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (58,56MTS2), y sus linderos son los siguientes: Norte: Con local N° 7; Sur: Con centro Médico; Este: Con calle 2, y Oeste: Con ascensores, el cual consta de local para consultorio y un baño, correspondiéndole un porcentaje de condominio de 3,00%.
b.- Los contratos de compra venta de los identificados inmuebles fueron protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, el primer de fecha once (11) de octubre de 2002 (corresponde a los locales identificados P4-07 y P4-08), anotado bajo el No 20, folio 120 al 128 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto Trimestre del año 2002; y el segundo, de fecha 15 de agosto de 2005 (corresponde al local identificado P4-06), anotado bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre del año 2005. Acompaño los referidos documentos en copias certificadas, distinguidos con las letras “A” y “B”, respectivamente.
3.- Del derecho preferente de los comuneros o copropietarios para adquirir derechos, y la venta de derechos. Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha tres (03) de diciembre de 2.014, inscrito bajo el N° 2014.1966, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, Numero 2.014.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.106445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014, el cual acompaño distinguido “C” que Juan Carlos Hernández Córdova, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.364.789 y de este domicilio, procediendo como apoderado y en representación del copropietario Gabriel Ernesto Coronado Hernández, antes identificado, dio en venta “pura, simple, perfecta e irrevocable” al ciudadano Asdrúbal José Martínez Tovar, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° v-12.155.486, en lo sucesivo “Martínez”, la alícuota de sus derecho de propiedad sobre los ya antes identificados inmuebles, equivalente al treinta y tres con treinta y tres por cientos (33,33%), por el precio de dos millones setecientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 2.795.000,oo) de cuya suma el comprador pago la cantidad de un millón doscientos veinte mil bolívares (Bs. 1.220.000,oo) en la oportunidad de pactar la venta; y el saldo se obligó a pagarlo en dos (02) cuotas con vencimientos el 01 de septiembre y el 12 de octubre del 2.014.
Ocurre que, a pesar de haberse registrado el documento de venta derechos el 03 de diciembre del 2014, no fue sino hasta el 08 de abril del 2.015, cuanto se estampo la nota marginal en el documento de adquisición del local distinguido P4-06, pues en el documento de adquisición de los locales distinguidos con los números P4.07 y P4-08, no se estampo nota marginal alguna.
Ahora bien, siendo que los tres (3) locales que se vienen mencionando se encuentran en comunidad, pues como antes se señalo fuimos tres (3) personas quienes lo adquirimos, los otros copropietarios, y en el caso concreto de mi persona, tengo el derecho preferente de adquirir los derechos del copropietario vendedor (Gabriel Ernesto Coronado Hernández), quien debió ofrecerme previamente y en iguales condiciones, los derechos de propiedad que pretendía enajenar, y al no hacerlo, nació para mí el derecho de subrogarme al extraño que adquirió por compra los derecho que “Coronado”, tenía en comunidad, en las mismas condiciones estipuladas en el contrato de venta, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 1.546 del Código Civil, disposición que consagra el retracto legal.
4.- Del Lapso para ejercer el Retracto. La nota marginal en documento de propiedad:
Si bien la venta realizada por “Coronado” a “Martínez” fue protocolizada en fecha tres (03) de diciembre de 2.014, -como antes se señalo- no fue sino hasta el día ocho (08 de abril de 2.015, cuando la oficina de Registro Público, coloco en el documento de adquisición del local P4-06, la nota marginal en la cual refleja la venta de los derechos de parte de “Coronado” a “Martínez,” de uno de los inmuebles, de allí que fue a partir de la ultima fecha indicada, que tuve conocimiento de la venta, pues el copropietario que vendió sus derechos no me comunico en forma alguna que pretendía realizar esa venta, desconociendo de esta manera el derecho preferente que me asistía y yo solo podía enterarme de esa negociación revisando los documentos de adquisición de los inmuebles para verificar la existencia de alguna nota marginal que indicara que tal venta se había realizado. Siendo así, el lapso para interponer la acción de retracto debe contarse a partir de esa fecha, toda vez que –repito- fue a partir de esa fecha que pude tener conocimiento de la cesión de derechos sobre los inmuebles.
A mayor abundamiento señalo que, de conformidad con Jurisprudencia vinculante (esto es de obligatorio cumplimiento para los jueces) se ha determinado que el lapso de cuarenta (40) días señalado para ejercer la acción por retracto legal, debe computarse desde que el comunero o copropietario tenga conocimiento de la venta realizada. En efecto, en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de agosto del 2.011, se señaló:
“En tal sentido, la figura del retracto legal establecido en los artículo 1547 del Código Civil y 47 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, prevé un lapso de caducidad, en el supuesto de que el arrendatario no haya sido notificado del cambio de propietario del bien inmueble que ocupa con tal carácter, sobre este particular existe un procedente jurisprudencial fijado por la Sala de Casación Civil, en decisión N° 260 de 20 de mayo de 2.005, exp 2004-000807 (Caso: Regalos Coccinelle, C.A. contra Inversora El Rastro y otros); donde se señala, que encontrándose presente el inquilino y no habiendo sido notificado o avisado de la enajenación del bien, el lapso de cuarenta (40) días que fija la norma, se computará a partir de la fecha en la cual quede demostrado que el arrendatario tuvo conocimiento de la venta de la propiedad, cambiando así el criterio que señalaba que el precitado lapso de cuarenta (40) días, era calculado desde la fecha del registró de la escritura.
Esa Jurisprudencia tiene plena aplicación al caso de autos, pues si bien en el caso que nos ocupa no se trata de retracto legal arrendaticio, si estamos en presencia del retracto legal a que se refiere el artículo 1.547 e3l Código Civil, citado en la sentencia.
Siendo así, y habiendo tenido yo conocimiento de la negociación días después de haberse estampado la nota marginal correspondiente donde se refleja la venta de los derechos, nota marginal estampada en uno solo de los de los documentos donde consta la adquisición por parte de los comuneros de los inmuebles, cuando además resultaba obligatorio colocarlos en los dos documentos de adquisición, resulta evidente que resulta oportuna y temporánea interponer en la presente fecha la presente acción de retracto legal…”

Por auto fechado siete (07) de mayo del año 2015, se le dio entrada a la presente demanda y se admitió la misma, se fijó audiencia conciliatoria para el quinto día de despacho siguiente y se libró compulsa a los demandados. En esa misma fecha se dictó medida de prohibición de enajenar y gravar y a tal efecto libró oficio N° 15.156.

Riela al folio 49 (pieza N° 1), diligencia suscrita por la parte acciónate con la cual otorga Poder a los profesionales del derecho JUAN JOSE ESPINOZA BARROZZI, LUIS GUILLERMO YNAGA ROMERO Y DARWIN ALEJANDRO SALAS UNAGAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el números 179.920, 26.458 Y 144.106, respectivamente de este domicilio.

En fecha cuatro (04) de junio del año 2015 diligencia de la parte accionante donde consigna la dirección del domicilio de los demandados de autos.

Mediante diligencia se hizo presente la parte accionante en fecha veintiséis (26) de junio del año 2015 solicitando la citación por carteles.

Por auto fechado tres (03) de julio del año 2015, se acordó la citación por carteles de la parte accionada la cual se ordenó mediante los diarios La Prensa de Monagas y El Periódico, se libró cartel respectivo.

Diligenció la parte demandante el día quince (15) de julio del año 2015 consignando 2 ejemplares de los diarios La Prensa de Monagas y El Periódico donde aparece el cartel publicado, estos fueron agregados a los autos en esa misma fecha.

La Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado el día veintiocho (28) de julio del año 2015 a la morada de la parte demandada y fijó los carteles respectivamente.

Se hizo presente la parte accionante ante este despacho y solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada. Lo cual fue acordado por auto fechado veintinueve (29) de septiembre del año 2015, nombrando al ciudadano RAMON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.942.978, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 220.289. Se le libró boleta respectiva.

Diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando una (01) boleta de notificación debidamente recibida y firmada por el defensor.

El defensor judicial designado en la presente causa diligenció en fecha dieciséis (16) de octubre del año 2015 aceptando el cargo para el cual fue designado y juro el cumplimiento del mismo.
En fecha veinte (20) de octubre del 2.015, el ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.155.465, de este domicilio, asistido en este acto por el profesional del derecho ciudadano ALIRIO UGARTE PELAYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.959.145, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.311, en el cual consigna poder APUD-ACTA, a los abogados ALIRIO UGARTE PELAYO, MONICA UGARTE Y DUBER REINALDO SANCHEZ CARRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 101.311, 123.671 y 100.682, de este domicilio, el cual cursa al folio 84 (pieza N° 1) del presente expediente.

La parte accionante solicitó sea acordada la citación del defensor judicial.

Riela al folio 87 (pieza N° 1) diligencia del profesional del derecho ciudadano JUAN CARLOS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.364.789, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.577, donde procede a consignar poder constante de (8) folios útiles, que le fue otorgado por el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.365.652 y de este domicilio, el cual fue debidamente autenticado por ante el registro Público de los Municipios Bolívar y Púnceres del Estado Monagas, de fecha 12 de junio del 2014, el cual quedo anotado bajo el Nº 20, tomo 17 y posteriormente registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, anotado bajo el Nº 17, folio 53, tomo 18, de fecha 8 de julio del 2.014.

Cursa inserto al folio 96 (pieza N° 1) avocamiento de la Jueza Kelly Carrión, en ese mismo auto se agrego el poder consignado por el co-demandado.

El día tres (03) de noviembre del año 2015 se declaró desierta la audiencia conciliatoria por cuanto ninguna de las partes compareció al acto.

Posteriormente en fecha 25 de noviembre del 2.015, el profesional del derecho ciudadano ALIRIO UGARTE PELAYO, apoderado judicial del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR, supra identificado, consigna escrito contestación donde en vez de contestar promueve la cuestión previa consagrada en el numeral 10° del Artículo 346 de la Ley adjetiva vigente, constante de tres (3) folios útiles, en el cual expone:
“…en vez de contestarla promuevo la cuestión previa consagrada en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la caducidad de la acción establecida en la Ley.
FUNDAMENTACION DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA
PRIMERO: Efectivamente, como se señalo en el escrito libelar, los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVIEIRA GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, plenamente identificados en auto, adquirieron los locales Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesionales, ubicado en la Calle 2 R1, entre Avenida Bolívar y Luís del Valle García, de la ciudad d Maturín, Estado Monagas. Los linderos, áreas y demás características de los locales, constan en las dos (2) copias certificadas de los documentos de propiedad que se anexaron a la demanda marcados con las letras “A” y “B”, los cuales se dan íntegramente por reproducidos en este escrito. Dicho locales fueron integrados y convertidos en un local Clínica, la cual cuenta con las siguientes dependencias: Un quirófano, Una sala de espera con recepción y un consultorio y sus baños respectivos.
SEGUNDO: igualmente es cierto, que entre el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, plenamente identificado en auto, y mi representado, se celebro contrato de compra-venta sobre el TREINTA Y TRES CON TREINA Y TRES POR CIENTO ( 33.33%) de los derechos de propiedad que tenía el vendedor sobre los tres locales identificados en el numeral anterior, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de diciembre del 2.014, inscrito bajo el Nº 2014, 1966, asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, N° 2014.1967, Asiendo Registral 1del Inmueble Matriculado con el N° 386.14.10.6444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, N° 386.14.10.6445, y correspondiente al Libro de Folio Real año 2014. El documento en referencia cursa en auto, por haber sido acompañado a la demanda marcada con la letra “C”.
TERCERO: Ciudadano Juez, es absolutamente falso que el accionante no haya tenido información previa de la negociación de compra-venta de los derecho de propiedad sobre los Locales del Edificio Centro Médico Profesional, que mi representado adquirió del comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ. En efecto, tanto personalmente, como a través de correos electrónicos y conversaciones telefónicas, el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA y sus abogado JAVIER ADRIAN, tuvieron pleno conocimiento de la oferta de venta del TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33,33%) de los derechos de propiedad que GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ poseía sobre los locales en referencia. En este sentido, en varias oportunidades se reunieron los comuneros GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, el apoderado de GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, Dr. JUAN CARLOS HERNANDEZ y CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, para tratar sobre la negociación futura que estaba por celebrarse respecto a la venta de los derechos que poseía el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ. Así las cosas, tanto el demandante, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, como el comunero GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, manifestaron clara e inequívocamente, no estar interesados en comprar el TREINTA Y TRES CON TREITNA Y TRES POR CIENTOS (33,33%) de los derechos de propiedad de los locales de marras, renunciando así al derecho preferente que tenían para adquirirlos. Con base a lo anteriormente expuesto, el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, procedió a celebrar el negocio jurídico de compra-venta, con el ahora propietario de dichos derechos sobre esos locales, Doctor ASDRUBAL MARTINEZ TOVAR.
CUARTO: El artículo 1.546 del Código Civil, regula el retracto legal en los términos siguientes:
“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo.
En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.
Por otra parte, el artículo 1.547 ejusdem, establece la oportunidad de ejercer el retracto legal, cuando señala:
“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.
Conforme al citado artículo, el derecho de retracto legal puede ejercerse, so pena de caducidad, dentro de nueve días, contados desde el aviso o notificación que debe darse al comunero para que pueda ejercer su derecho de preferencia a adquirir. Si éste no estuviese presente o no hubiere quien lo represente, el término de caducidad será de cuarenta días, contados a partir de la fecha de protocolización o registro del documento de compra-venta.
QUINTO: Note el Tribunal, que del mismo libelo de demanda se desprende, que el actor si tenía perfecto conocimiento de la compra-venta de los derechos de propiedad sobre los locales supra identificados, con suficiente anterioridad al 8 de abril de 2015, por confesión en libelo de demanda.
SEXTO: Ciudadano Juez, lo que subyace en la presente pretensión, es hacer uso de la institución del Retracto Legal, para provecharse de la brutal inflación que padece nuestra economía, donde los valores de los bienes y servicios se han distorsionado de forma asombrosa, para así subrogarse en el precio pagado por mi representado, obteniendo una desproporcionada ventaja por retener esos derechos al valor establecido en diciembre de 2012. En efecto, en el supuesto negado de prosperar la demanda, mi representado quedaría gravemente afectado en su patrimonio, por cuanto se le reintegraría el precio de la compra-venta con dinero totalmente devaluado, mientras que el accionante adquiriría esos derechos a un precio muy barato, obteniendo un incremento patrimonial injusto y desproporcionado.

…(…)…

Estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se hizo presente el apoderado judicial de la parte codemandada GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, y consigno escrito de contestación de demanda, constante de 2 folios útiles y sus vueltos, del cual se sintetiza lo siguiente:

PRIMERO: Admito, reconozco y convengo con el demandante la co-propiedad de los locales Nº P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2 R-1, entre Avenidas Bolívar y Luis del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, tal como consta de las copias certificadas de los documentos de propiedad que se anexaron a la demanda marcados con las letras “A” y “B”, en las personas de los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVIEIRA y GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO.
SEGUNDO: Igualmente es cierto, admito y convengo, que mi representado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, arriba identificado, procedió a vender al ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MARTINEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, médico cirujano y portador de la cédula de identidad Nº V.-12.155.466, el TREINTA y TRES CON TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de los derechos de propiedad que legítimamente tenía sobre los inmuebles antes identificados, tal como se desprende del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 3 de diciembre de 2.014, inscrito bajo el Nº 2014.1966, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 386.14.7.10.6443, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, Nº 2014.1967, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 386.14.7.10.6444, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.014, Nº 2014.1968, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nº 386.14.10.6445 y correspondiente al Libro de Folio Real año 2014. El documento en referencia cursa en autos, marcado por el demandante e incorporados junto con el libelo con la letra “C”.
TERCERO: Rechazo, niego y contradigo en los hechos como en el derecho que el demandante no haya sido suficientemente informado y estuviera al tanto de toda la negociación que se estaba haciendo por los derechos de propiedad de mi representado, máxime cuando participó en al menos dos (2) reuniones en las cuales el hoy demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, le planteó directamente a él en primer lugar y antes que a cualquier otra persona la venta de sus derechos de propiedad sobre los locales P4-06, P4-07 y P4-08, y el hoy demandante, NUNCA MANIFESTÓ SU INTERÉS DE COMPRAR. SINO MÁS BIEN VENDER SUS DERECHOS DE PROPIEDAD sobre los referidos locales, y la única razón argumentada por el señor EDUARDO MENTADO SILVEIRA fue que para ese momento no contaba con el dinero suficiente para asumir el compromiso de comprar. Como quedará plenamente corroborado en el lapso probatorio, fueron múltiples las reuniones, conversaciones telefónicas y correos electrónicos entre mi representado y el señor EDUARDO MENTADO SILVEIRA, en las que claramente y sin ambigüedades ni medias tintas mi representado había informado de sus intenciones de emigrar fuera de Venezuela (como finalmente hizo) y vender sus activos para financiar el traslado familiar y los gastos inherentes a su mudanza con el producto de esas ventas; tampoco no puede negar el demandante que desconociera de primera mano las intenciones de mi poderdante de vender, cuando fue por más de 6 años contralor de la empresa Distribuidora Farmacéutica La Cruz, C.A., y mano derecha y amigo íntimo de su propietario GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, y de su familia, al punto de realizar invariablemente en casa del demandado reuniones y tertulias para compartir todos los días miércoles de cada semana por al menos unos siete (7) años continuos, donde en presencia de familiares y amigos comunes y otros temas fueron tratados entre ellos. Tan cierto es lo antes referido, tal como será probado en la oportunidad procesal de promover y evacuar las pruebas, que el demandado, sabia y estaba al tanto de la venta que para ese entonces pretendía hacer el demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, que también promovió ante terceras personas (potenciales clientes) la venta de la parte de la propiedad de su ex socio y amigo para de alguna forma cooperar en el apresuramiento de la operación, que ya este se había mudado al exterior y necesitaba del dinero de esa venta.
Niego, rechazo y contradigo en los hechos como en el derecho al demandante EDUARDO MENTADO SILVEIRA, cuando afirma que mi representado no le hubiera ofertado tanto a él como a su otro comunero GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO la venta de sus derechos de propiedad sobre los referidos y descritos locales mucho antes de concretarse la negociación con el señor ASDRUBAL JOSÉ MARTINEZ, lo cual hizo para él hasta con mejores condiciones de pago y precio.
Ciudadano Juez, es tan evidente que el demandante NO PUEDE PRETENDER AHORA RETRACTO LEGAL, ya que siempre estuvo en pleno conocimiento de la negociación que estaba proponiendo mi representado (que se concretó un año después en la persona de Asdrúbal Martínez), que pese haber estado presente en varías reuniones donde se hicieron los planteamientos del negocio y habiéndole advertido al defendido de la necesidad de firmar la notificación de oferta, nunca la quiso firmar alegando que no hacía falta, ya que la relación de amistad y compromiso entre ellos era tal y de tan vieja data que un documento para estos fines fue considerado por el ahora demandado como innecesario.
Ahora bien ciudadano juez, vista la ejecución de la venta del TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES POR CIENTO (33.33%) de los derechos de propiedad que tenía el comunero GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ sobre el inmueble, protocolizada en la Oficina de Registro Inmobiliario en fecha 03 de Diciembre de 2014, que desde esa fecha al día de hoy es público, notorio y comunicacional que en nuestro país existe una mega devaluación de nuestra moneda, ahora el demandante haciendo gala una "viveza criolla" exacerbada pretende activar un derecho por demás caduco, para subrogarse en los derechos de propiedad del comprador de buena fe por el mismo precio en el que se vendió hace más de un año, cuando en la realidad monetaria del país el precio real de ese 33,33% del mismo bien inmueble puede fácilmente superar los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000), ya que como se puede consultar en cualquier portal web en internet para el 01-09-2014, el precio del dólar paralelo fue de entre 77 y 80 Bolívares por dólar y hoy en día supera los Bs. 870 por moneda Norteamericana, y eso es hoy día una referencia que nadie puede obviar.
CUARTO: Ciudadano Juez, para corroborar tal como sucedieron los hechos, y no como pretende hacerle ver el demandante, solicito conforme lo establece el artículo 370, numerales 4º y 5º en concordancia con el artículo 382 ambos del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sea llamado como tercero interesado a este juicio al ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, Venezolano, mayor de edad, soltero, médico cirujano y titular de la cédula de identidad V.-13.121.620, copropietario de los locales Nos. P4-06, P4-07 y P4-08, del Edificio Centro Médico Profesional, ubicado en la Calle 2 R-1, entre Avenidas Bolívar y Luis del Valle García, de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, el cual puede ser citado en horas de oficina en la misma dirección de los locales objeto de este juicio.

Seguidamente compareció el apoderado judicial de la parte demandante y consigno escrito de contestación de cuestión previa constate de 3 folios útiles y sus vueltos en fecha dos (02) de diciembre del año 2015.

En fecha siete (07) de diciembre este Juzgado admitió la demanda por tercería y se libró boleta de citación al ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.121.620.

Corre inserto a los folios 110 y 111 (pieza N° 1) escrito consignado por el apoderado judicial de la parte accionante.

Por auto fechado catorce (14)de diciembre del año 2015 este Tribunal revocó por contrario a imperio el auto de fecha 07/12/2015, ordenando admitir la tercería planteada.

Mediante auto cursante al folio 10 (Cuaderno de Tercería), se ordenó practicar la citación del ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, ya identificado anteriormente. A tales efectos se libró boleta respectiva.

Se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y diligenció en el cuaderno de tercería apelando de la decisión que admitió la tercería en la presente causa.

El día dieciséis (16) de diciembre del año 2015 acudió por ante este Juzgado el apoderado judicial del co-demandado ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos y consigno escrito probatorio de la incidencia cuestión previa.

Por auto de fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2015 se admitieron las pruebas promovidas. Seguidamente en fecha siete (07) de enero del año 2016, se prorrogó el lapso de evacuación de pruebas por 6 días más.

Corre inserto al folio 124 (pieza N° 1) del presente juicio diligencia de la parte accionante solicitando pronunciamiento con respecto a la apelación hecha por su persona y esclarecimiento de las etapas procesales.

Mediante auto de fecha siete (07) de enero del año 2016 este Juzgado se negó a oír el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Estando en la oportunidad procesal se llevo a cabo el Acto de Testigo del ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO anteriormente identificado.

En fecha doce (12) de enero del año 2016 se llevó a cabo el acto de nombramiento de experto, designando a los ciudadanos ISSAM SAMIR EL BAHRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.420.974 y FRANCYS ORANGEL FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.837.997, ordenándose librarle boleta de notificación.

Riela al folio 130 (pieza N° 1) aceptación del experto ISSAM SAMIR EL BAHRI ya identificado anteriormente.

Se libró boleta de notificación a experta designada en la presente causa.

Se hizo presente el apoderado judicial del co-demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ ya identificado en autos, solicitando oportunidad para la práctica de citación del tercero.

En fecha catorce (14) de enero del año 2016 acudió por ante este despacho el apoderado judicial del co-demandado ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos dejando constar que se traslado con el Alguacil y no encontró al experto designado.

Mediante diligencia de fecha catorce (14) de enero del año 2016, se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y sustituyó poder en la persona de JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.301.172 y abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.365. Seguidamente consignó escrito constante de 2 folios útiles.

El Alguacil de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado y consignó boleta de notificación sin firmar que le fue entregada para citar al experto designado.

Riela inserta al folio 15 (Cuaderno de Tercería) diligencia del Alguacil de este Tribunal con la cual consigna un boleta sin firmar que le fue entregada para practicar la citación del tercero.

Por auto fechado diecinueve (19) de enero del año 2016, este Tribunal revocó auto de fecha 12/01/2016, en consecuencia nombró como único experto en el presente juicio al ciudadano ISSAM SAMIR EL BAHRI ya identificado anteriormente.

En fecha diecinueve (19) de enero del año 2016 se hizo presente el ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO plenamente identificado en autos y diligenció en el libro de tercería dándose por citado de la presente causa.
Seguidamente el día veinte (20) de enero del año 2016, el tercero consignó escrito de contestación constante de 3 folios útiles.

El día veinte (20) de enero del año 2016 se llevo a cabo el acto de experticia judicial, con la comparecencia del técnico en informática quien procedió a constatar los correos electrónicos objeto de litigio.

El apoderado judicial de la parte demandante consignó diligencia el día veinte (20) de enero del año 2016 consistente en escrito de oposición.

El dictado del fallo fue diferido en fecha veinticinco (25) de enero del año 2016, por 5 días.

Este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha primero (01) de febrero del año 2.016 declaro CON LUGAR la cuestión previa opuesta en la presente causa y condenó en costas a la parte demandante.

Ejerció recurso de apelación la parte accionante mediante diligencia fechada cuatro (04) de febrero de ese mismo año. La misma fue oída en ambos efectos tal como consta en auto cursante al folio 179 (pieza N° 1). Y se libró oficio N° 0840-16.093 dirigido al Juzgado Superior.

El Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2.016, declaro CON LUGAR la apelación interpuesta en la presente causa, revocando con ello sentencia dictada en fecha 01/02/2016 por este Juzgado, declaró sin lugar la cuestión previa de caducidad opuesta en la causa, y condenando en costas a la parte perdidosa. Contra esta decisión se ejerció recurso de casación.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año 2016, el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaro INADMISIBLE el Recurso de Casación anunciado por el apoderado judicial ALIRIO UGARTE PELAYO anteriormente identificado.

Por diligencia fechada dieciocho (18) de octubre del año 2016, el ciudadano ALIRIO UGARTE PELAYO ya identificado anteriormente, ejerció Recurso de Hecho contra la negativa del Recurso de Casación propuesto en el presente juicio.

Se hizo presente el apoderado judicial de la parte co-demandante ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos y sustituyó poder en el ciudadano ALEJANDRO UGARTE SPERANDIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.767.120 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.257.

Corre inserta a los folios 27 al 48 (pieza N° 2), Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declarando Sin Lugar el Recurso de Hecho propuesto en el presente juicio y condenado en costas al recurrente, en fecha siete (07) de diciembre del año 2016.

Compareció el apoderado judicial de la parte demandante sustituyendo poder en los ciudadanos JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO y CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-2.330.266, 12.794.632, 13.056.412 y 15.030.603, e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 2.032, 92.991, 91.514 y 104.342.

El día nueve (09) de marzo del año 2017, se avocó al conocimiento de la causa la Jueza Provisoria MARY ROSA VIVENES VIVENES y libró boleta de notificación respectiva.

Riela al folio 55 (pieza N° 2) escrito de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte accionante.

Por diligencia fechada veintitrés (23) de mayo del año 2017, el apoderado judicial JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA, solicitó la notificación del tercero interesado.

La Alguacil de este Despacho dejo constar el día treinta (30) de mayo del año 2017 que consigna una (01) boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JUAN HERNANDEZ ya identificado.

Por auto de fecha treinta (30) de mayo del año 2017 se ordenó librar boleta de notificación al ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO plenamente identificado en autos, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El apoderado judicial de la parte accionante solicitó en fecha catorce (14) de junio del año 2017, se notifique por carteles a los ciudadanos ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR y GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO. Lo cual fue acordado por este Juzgado por auto cursante al folio 67 (pieza N° 2), y se libró cartel respectivo para ser publicado en el diario El Periódico de Monagas.

El día primero (01) de Julio del año 2017, la parte demandante por medio de su apoderado judicial consigno ejemplar del diario El Periódico de Monagas, donde aparece el respectivo cartel publicado. El mismo fue desglosado y agregado a los autos.

Se recibió diligencia del apoderado judicial ALIRIO UGARTE PELAYO, en fecha veintiocho (28) de julio del año 2017 con la cual consigna escrito de contestación de demanda constante de 3 folios útiles.

Mediante diligencia del día diez (10) de agosto del año 2017, el apoderado judicial del co-demandado ASDRUBAL MARTINEZ solicito computo. El cual fue proveído por auto de fecha catorce (14) de agosto del año 2017.

Corre inserta al folio 83 diligencia del profesional del derecho DUBER SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.029.071 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.682, con la cual Renuncia al Poder que le fue conferido en la presente causa.
Estando en la etapa procesal respectiva se hicieron presente los apoderados judiciales de las partes y consignaron escritos probatorios. Los cuales fueron admitidos por auto de fecha veinticinco (25) de octubre del año 2017, se acordó que la evacuación de los testigos se hará en la oportunidad de la audiencia oral y se libró oficio N° 0840-17.327 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Consigno diligencia el ciudadano ALIRIO UGARTE PELAYO solicitando se revoque por contrario a imperio el auto que admitió la evacuación de los testigos.

Así mismo se hizo presente el apoderado judicial de la parte demandante y solicito sea revocado el auto que admitió la evacuación de los testigos en la audiencia oral.

Seguidamente compareció por ante este Despacho el profesional del derecho JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA, solicitando sea revocado el auto que admitió la evacuación de los testigos por audiencia oral.

Este Juzgado repuso la causa al estado que tenía para la fecha 25 de octubre del año 2017.

Por auto de fecha siete (07) de noviembre del año 2017, se admitieron las pruebas presentadas por las partes, se acordó que la evacuación de los testigos se fijo el tercer (3°) y cuarto (4°) día de despacho siguiente y se libró oficio N° 0840-17.365 dirigido al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

Se recibió oficio N° 386-442 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en respuesta al requerimiento enviado, el mismo fue agregado a los autos el día 15 de noviembre de 2017.

Se recibió oficio N° 386-456 proveniente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en respuesta al requerimiento enviado, el mismo fue agregado a los autos el día 22 de noviembre de 2017.

En horas de despacho del día veinticuatro (24) de noviembre del año 2017, se llevaron a cabo los actos de declaración de los testigos PEDRO FRANCISCO ARREAZA RIOS, JULIO CESAR UZCATEGUI VELASQUEZ y OSCAR ANDRES ARREAZA RODRIGUEZ.

La Jueza Suplente FRANCIS CERRUDO, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2017 se avocó al conocimiento de la causa.

Cursa inserto al folio 141 (pieza N° 2) diligencia suscrita por el apoderado judicial JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA plenamente identificado en autos, sustituyendo parcialmente poder en el abogado MANUEL ERASMO GÓMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671 de fecha trece (13) de diciembre del año 2017.

El día catorce (14) de diciembre del año 2017, se llevo a cabo el acto de declaración del testigo RICARDO JOSE TORCAT ARCIA.

Por auto fechado quince (15) de diciembre del año 2017, La Secretaria de este Tribunal emitió computo de los días de despacho transcurridos.

Se hizo presente el apoderado judicial del co-demandado GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ y consigno 2 folios útiles contentivos de escrito de informes.
Consignó escrito de informes contentivo de 4 folios útiles el apoderado judicial del co-demandado ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR.

Seguidamente el día dos (02) de marzo del año 2018 se hizo presente el apoderado judicial de la parte accionante y consigno 4 folios útiles contentivos de escrito de observaciones.

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil dieciocho (2018), este Tribunal dijo vistos con observaciones a los informes y se reserva el lapso legal para el dictado del fallo.

Se difirió el dictado del fallo en fecha dos (02) de junio del año 2018.

El día trece (13) de febrero del año 2023, este Tribunal dictó auto motivado que riela a los folios 21 y 22 del cuaderno de tercero, el cual establece que la Tercería invocada y tramitada en cuaderno separado, será decidida en la pieza principal del expediente; por tratarse de una tercería adhesiva.

III
MOTIVA
Es importante recalcar lo dispuesto en nuestra Constitución Bolivariana en sus artículos 2, 26 y 257:

Artículo 2.- “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Artículo 257.- “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.


El Retracto:

Es una figura jurídica regulada por el Código Civil. Se refiere al derecho de una persona de quedarse con la cosa que una segunda persona ha vendido a un tercero, a cambio del mismo precio que hubiere pagado éste tercero.

La RAE lo define como: Derecho de adquisición preferente que se tiene para dejar sin efecto una venta o una enajenación hecha a favor de otro, y recuperar o adquirir para sí la cosa, por el mismo precio pagado.

El Derecho de Retracto: es un derecho real de adquisición preferente, el cual permite a un sujeto subrogarse, con las mismas condiciones contractuales de la compra-venta, es decir; que su titular tiene la facultad de adquirir un determinado bien o un determinado derecho cuando se cumple un concreto supuesto de hecho o cuando las partes así lo hayan acordado, y quien exija ese derecho lo obtendrá en las mismas condiciones que lo obtuvo aquel tercero.


El Retracto Legal:

Es el derecho que tiene una persona de ocupar el puesto de aquel que realizó una compra o que lo obtuvo por una dación en pago.

Así mismo el Artículo 1.546 del Código Civil Venezolano, establece:

“El retracto legal es el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación en pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato. Este derecho sólo podrá ejercerse en el caso de que la cosa no pueda dividirse cómodamente o sin menoscabo. En el caso de que dos o más copropietarios quieran usar del retracto, sólo podrán hacerlo a prorrata de la porción que tengan en la cosa común”.

Los Plazos para ejercitar el retracto legal serán los establecidos en el artículo 1.547 del Código Civil Venezolano; el cual estipula:

“No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor o el comprador al que tiene este derecho o a quien lo represente. Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.

IV
DE LAS PRUEBAS

 DOCUMENTALES:

1. COMPRA-VENTA DE LOS LOCALES P4-07 Y P4-08:

Documental consistente en copia certificada del documento de compra venta debidamente registrado que corresponde a los locales destinados a Consultorios Médicos distinguidos con los Nros. P4-07 y P4-08, con el cual se verifica la venta que hiciere la Sociedad Mercantil Constructora ARVE, C.A. en favor de los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO y CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA todos plenamente identificados en autos, la cual fue debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 20, folio 120 al 128, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de fecha 11 de octubre de 2002. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público para la demostración de la tradición del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

2. COMPRA-VENTA DEL LOCAL P4-06:

Documental consistente en copia certificada del documento de compra venta debidamente registrado que corresponde al local destinado a Consultorio Médico distinguido con el Nro. P4-06, por venta que hiciere la Sociedad Mercantil Constructora ARVE, C.A. en favor de los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO y CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA todos plenamente identificados en autos, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 29, folio 197 al 202, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de fecha 15 de agosto de 2005. Se le otorga pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público para la demostración de la tradición del bien inmueble en cuestión. Y ASÍ SE DECIDE.

3. COMPRA-VENTA de la alícuota 33,33% de los locales Nros. P4-06, P4-07 y P4-08:

Documental consistente en copia certificada del documento de compra venta debidamente registrado que corresponde a la alícuota del 33,33% de los locales destinados a Consultorios Médicos distinguidos con los Nros. P4-06, P4-07 y P4-08, con la promoción de dicha prueba, se verifica la venta que hiciere el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ ya identificado por medio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA plenamente identificado, a favor del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos, la mencionada venta se encuentra debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2014.1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, Folio Real del año 2014, Número 2014.1967, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6444, del Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, del Libro de Folio Real del año 2014, de fecha tres (03) de diciembre del año 2014. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, el cual no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Y ASÍ SE DECIDE.

4. NOTAS MARGINALES:

Documental que consiste en dos (02) notas marginales que constan en el documento de compra-venta, las cuales expresan lo siguiente:

Por Documento Registrado Hoy Bajo el N° 2014.1966 Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 386.14.7.10.6443 Folio Real 2014. N° 2014.1967, Asiento Registral 1, Matriculado 386.14.7.10.6444, Folio Real 2014, N° 2014.1968, Asiento 1, Matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, Folio Real 2014. Gabriel Ernesto Coronado Hernández vende inmueble a: Asdrúbal José Martínez Tovar. Bs. 2.795.000. Registrado.

Se hace constar que por error involuntario se obvio la fecha de protocolización en el momento de estampar la nota marginal, la cual es 3 de diciembre del año 2014. Y estampado hoy 08 de abril del 2015. La Registradora.

Con la promoción de esta prueba, quien aquí decide evidencia que existe una nota marginal de fecha 08/04/2015; salvando el error incurrido al momento de la protocolización de la venta; tomándose como fecha cierta de dicha venta celebrada, el día 03/12/2014. Se le da pleno valor jurídico probatorio a esta prueba documental, por ser un documento público conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por ser suscrito por un Funcionario Público quien da fe de lo allí contenido, a quien la Ley le otorgó tales facultades, por cuanto el mismo no fue tachado formalmente de falsedad por ninguna de las partes que conforman la litis y en concordancia con el artículo 1.380 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor jurídico probatorio como instrumento público. Y ASÍ SE DECIDE.

 INFORMES:

• Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas:

Se trata de informe recibido en fecha ocho (08) de noviembre del año 2017, y ratificada por dicho ente en fecha veinte (20) de noviembre del año 2017, en el cual el mencionado Registro informa: Que el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ representado por JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA, dio en venta la alícuota del 33,33% de los locales P4-06, P4-07 y P4-08 del Edificio Centro Médico Profesional, al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos, el cual quedó protocolizado ante su oficina bajo el N° 2014.1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, Folio Real del año 2014, Número 2014.1967, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6444, del Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, del Libro de Folio Real del año 2014.

También indico el Registro en su oficio; que se estampó la primera nota marginal al momento de la protocolización, y una segunda nota marginal por haber obviado estampar la fecha al momento de la protocolización, razón por la cual se hizo en fecha 08/04/2015; a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES:

 PEDRO FRANCISCO ARREAZA RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.578.715:
El testigo señalo que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL CORONADO, EDUARDO MENTADO, GERALDO GODOY y que trabajo en la droguería durante cuatro años donde el señor Mentado era contador, amigo del señor GABRIEL y el señor Gerardo y se reunían frecuentemente en reuniones, dijo que los prenombrados ciudadanos tenían relación de amistad y trabajo, que el señor Mentado era el contador del señor Gabriel mano derecha de muchos negocios socio de MC, era el consultorio que tenían en sociedad con el señor Gerardo Godoy. Aseguró que el señor Gabriel Coronado empezó a ofrecer sus propiedades en venta en el año 2013, el señor Gabriel frecuentaba mucho la ida a Panamá que se iba del país y no era un secreto para nadie que él estaba vendiendo todas su propiedades incluso hasta su casa y en como en el 2014 el se va del país y estaba vendiendo sus locales en MEC. Señaló también que en muchas reuniones que se hacían los días miércoles se llego hablar de la venta de la parte del señor Gabriel Coronado pero muchas veces no llegaban acuerdo porque el señor Eduardo no tenía el dinero para comprar esa parte y el Gerardo nunca quiso vender su parte ya que existía una persona de parte del señor Eduardo que quería compra todo el negocio. Así mismo señalo que el señor Eduardo Mentado nunca tuvo intención de comprar la parte del señor Gabriel porque él no tenía la capacidad económica para ese momento. Dijo ser sobrino de Indira Arreaza.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 JULIO CESAR UZCATEGUI VELASQUEZ, venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.517.130:
En la declaración, el testigo dijo conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL CORONADO, EDUARDO MENTADO y GERALDO GODOY. Señalo que el señor Gabriel Coronado empezó a ofrecer sus propiedades en venta para el 2013, porque se iba para Panamá, así mismo dijo que ellos tenían una sociedad en el Quirófano GMC, por partes iguales. Comento no haber tenido ni balance, ni cuentas bancaria del ciudadano Mentado, pero que el mismo comentó que no tenía la plata para comprarla y por eso llevo al compadre para que comprara las acciones de Gabriel Coronado, ya que el Compadre quería comprar el 100% y el señor Godoy no quiso vender sus acciones y por esa razón no se concreto el negocio, dijo que ocurrieron estos hechos como en octubre del 2003, Gabriel se fue en el 2014. Señaló así mismo que GMC es un quirófano para operaciones varice, estética y que está ubicado en el centro médico, el nuevo. Dijo que la oferta del 33% por ciento de las acciones que tenia Gabriel Coronado en la Compañía dueña de GMC se la había ofrecido a Mentado y el estaba buscando a quien venderla.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 OSCAR ANDRES ARREAZA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.891.724:
Dijo el testigo que él conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL CORONADO, EDUARDO MENTADO y GERARDO GODOY y que estos eran amigos y socios, dijo que el señor Gabriel Coronado empezó a ofrecer sus propiedades en venta aproximadamente en el año 2013, porque se iba del país. Señalo no estar seguro de que el señor Eduardo Mentado haya querido adquirir la parte de GMC, propiedad del señor Coronado. Así mismo aseguro que el señor Eduardo tenía el pleno conocimiento de que dicho negocio estaba en venta. Contesto seguidamente ser hermano de Indira Arreaza. Aseguró que estaba en venta de las acciones, solo la participación de Gabriel en GMC.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 RICARDO JOSE TORCAT ARCIA, venezolano, Comerciante, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.352.383:
Declaró el testigo en su testimonio rendido que conoce suficientemente de vista, trato, y comunicación a los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ y CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA y que los conoce hace más de doce años. Dijo que estos eran amigos de hecho EDUARDO trabajaba para GABRIEL, y eran socios para algunos negocios. Indicó que tenían unos locales comerciales en el anexo del centro médico de y que allí operaron a su hija mayor. Declaró que el señor GABRIEL le ofreció su parte al señor CRUZ EDUARDO porque él se iba, aseguró así mismo que el señor CRUZ MENTADO le participo al ciudadano GABRIEL CORONADO que no lo podía compra porque no tenía capacidad para comprarlo y que eso fue a principios del año 2014, en donde quedaba distribuidora FARMACEUTICA LA CRUZ, y que solo estaban presente ellos tres. Así mismo dijo que no es compadre del ciudadano GABRIEL CORONADO, señalo que es empresario desde el año 2004 y que tiene su propia empresa llamada DROGUERIA MEDICA MORICHAL. Señalo que los ciudadanos GABRIEL CORONADO HERNANDEZ y CRUZ MENTADO SILVEIRA, tienen dos locales que están contiguos y que el otro propietario de los mismos es el Doctor Gerardo Godoy, pero que nunca ha tenido a la vista los documentos de propiedad.
En estas razones el testigo se valora por cuanto los hechos y circunstancias manifestados en la declaración del testigo concuerdan entre sí y con las demás pruebas. Todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

 OSWALDO JOSE PICCINONI HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.351.096:
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el testigo y rindiera su declaración, este no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 FATIMA ROXANA TORQUEMADA DEUTSCH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.890.568:
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la testigo y rindiera su declaración, esta no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 DEREK JOSE GALLEGOS BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.375.084:
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el testigo y rindiera su declaración, este no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 CLAUDIO VLADIMIR DAM GUCCIONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.651.183:
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera el testigo y rindiera su declaración, este no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

 ANA CECILIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.456.568:
Estando en la oportunidad fijada por el Tribunal para que compareciera la testigo y rindiera su declaración, este no se hizo presente, razón por la cual se desechada esta prueba y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.


V
PUNTO PREVIO

Observa esta operadora de Justicia en cuanto a la tercería adhesiva planteada, que el ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO anteriormente identificado, interviniente en juicio como tercero adhesivo, alegó en forma clara y muy precisa los siguientes aspectos, en primer lugar: que existe una co-propiedad de los locales N⁰ P4-06, P4-07 y P4-08, en segundo lugar: que el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ ya identificado, dio en venta el (33.33%) de sus derechos de propiedad sobre dichos inmuebles al ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos, en tercer lugar: negó, rechazó y contradijo que el demandante de autos no haya sido suficientemente informado y que estuviera al tanto de dicha negociación, el tercero interviniente alega igualmente que estuvo en al menos dos (2) reuniones en las cuales el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ ya identificado, planteó el derecho de propiedad que tenía el hoy demandante sobre los locales N⁰ P4-06, P4-07 y P4-08, y el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA ya anteriormente identificado, nunca manifestó su interés de comprar, sino más bien vender sus derechos de propiedad sobre los referidos locales y la razón que argumentaba que para ese momento no contaba con el dinero suficiente para asumir el compromiso de comprar, seguidamente el tercero negó, rechazó y contradijo que el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ ya identificado, no hubiere ofertado en venta sus derechos de propiedad a los otros comuneros, incluyendo al demandante de autos.

Establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.


Así mismo reza el artículo 379 ejusdem, lo siguiente:
La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado de proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.


Por su parte el artículo 380 ejusdem, estipula:

El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no están en oposición con los de la parte principal.


En consecuencia, vistos los escritos consignados por las partes y por cuanto el relato rendido por el tercero interviniente es totalmente coherente con las pruebas aportadas al juicio, y por cuanto se evidenció la procedencia de la tercería adhesiva, este Tribunal declara CON LUGAR LA TERCERÍA.

Examinadas detalladamente todas las actas procesales que conforman la presente causa y tal como fueron valoradas las pruebas consignadas por cada una de las partes intervinientes en este juicio, quien aquí decide resalta algunos aspectos a saber, los cuales son netamente fundamentales para la solución del presente juicio.

La compra venta de la alícuota del 33,33% de los locales destinados a Consultorios Médicos distinguidos con los Nros. P4-06, P4-07 y P4-08, que hiciere el ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ ya identificado, en favor del ciudadano ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificado en autos, debidamente inscrita por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N° 2014.1966, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6443, Folio Real del año 2014, Número 2014.1967, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6444, del Libro de Folio Real del año 2014, Número 2014.1968, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.6445, del Libro de Folio Real del año 2014, fechada tres (03) de diciembre del año 2014, es traslado fiel, y su contenido fue ratificado por el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, la misma fue valorada y goza de total autenticidad.

Por su parte, alega el accionante ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA ya identificado anteriormente, que tuvo conocimiento de esa venta en fecha ocho (08) de abril del año 2015 por cuanto en esa fecha se le estampó una nota marginal al documento en cuestión donde se expresa: “Se hace constar que por error involuntario se obvio la fecha de protocolización en el momento de estampar la nota marginal, la cual es 3 de diciembre del año 2014. Y estampado hoy 08 de abril del 2015”. Si bien es cierto que existe una nota marginal de fecha 08/04/2015 salvando el error incurrido al momento de la protocolización de la venta; no es menos cierto que dicha nota marginal exhibe de forma clara que la venta fue realizada y protocolizada en fecha 03/12/2014.

Seguidamente deja por sentado esta operadora de justicia que el lapso de ley que se le otorga al comunero para intentar la acción contra venta realizada sin el conocimiento se encontraba vencido para el momento en que este interpuso la acción; teniendo como fecha cierta de venta y protocolización el día tres (03) de diciembre del año 2014, según lo estampado en la nota marginal respectiva y lo probado mediante prueba de informes recibida del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas.

En el escrito probatorio del ciudadano GERARDO GODOY, expresa lo siguiente; Segundo: Promuevo el mérito favorable del Lapso para ejercer el Retracto. La nota marginal en el documento de propiedad: Si bien la venta realizada por “Coronado” a “Martínez” fue protocolizada en fecha tres (03) de diciembre de 2014, -como antes se señaló- no fue sino hasta el día ocho (08) de abril de 2015, cuando la oficina de Registro Público, colocó en el documento de adquisición del local P4-06, la nota marginal en la cual se refleja la venta de los derechos de parte de “Coronado” a “Martínez”, de uno de los inmuebles, de allí que fue a partir de la última fecha, que tuve conocimiento de la venta, pues el copropietario que vendió sus derechos no me comunicó en forma alguna que pretendía realizar esa venta… Siendo así, el lapso para interponer la acción de retracto debe contarse a partir de esa fecha, toda vez que -repito- fue a partir de esa fecha que pude tener conocimiento de la cesión de derechos sobre los inmuebles…”

Se observa en Experticia Judicial realizada por este Tribunal en fecha veinte (20) de enero del año 2016; que existen diversos correos electrónicos enviados entre los ciudadanos CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA, GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ, JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA y GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO todos plenamente identificado en autos, entre los cuales podemos observar que:

- El ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA ya identificado, hace saber al ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ que hay personas interesadas en comprar los locales con mobiliario y equipos por un precio de Bs. 6.000.000. Y cita al mismo a una reunión.
Correo fechado nueve (09) de abril del año 2014.


- El ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ identificado en autos, hace saber a los ciudadanos GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO, CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA y JUAN CARLOS HERNANDEZ CORDOVA plenamente identificados, que les ofrece en venta su tercera parte de los locales.
Correo fechado ocho (08) de mayo del año 2014.

- El ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO identificado anteriormente, envía saludos al ciudadano GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ identificado en autos, y le hace saber que no posee ningún interés en la adquisición de su parte sobre los locales.
Correo fechado diecinueve (19) de mayo del año 2014.

Con cuya prueba queda demostrado que todos los socios propietarios de los locales destinados a Consultorios Médicos distinguidos con los Nros. P4-06, P4-07 y P4-08, fueron informados y advertidos de la venta celebrada por los demandados de autos, aun cuando la parte demandante se opuso a dicha experticia practicada, en sentencia de fecha primero (01) de febrero del año 2016 este Tribunal dejo por sentado que la misma es válida y le otorgo pleno valor probatorio.

En consecuencia; la parte demandante no actúo en el iter procesal correspondiente, tal como establece el artículo 1.547 del Código Civil; “No puede usarse del derecho de retracto sino dentro de nueve días, contados desde el aviso que debe dar el vendedor”

Aún cuando el demandante de autos alega que el vendedor no le dio aviso alguno de la venta realizada, quedo claramente evidenciado que la celebración y protocolización de dicha compra venta fue en fecha tres (03) de diciembre del año 2014. Siendo que establece el mismo artículo 1.547 del Código Civil; “Si no estuviese presente y no hubiere quien lo represente, el término será de cuarenta días, contados desde la fecha del registro de la escritura”.

Aunado a ello, quedo comprobado quedo demostrado conforme a los escritos y testimonio rendidos por el Tercero interviniente Adhesivo que la acción aquí intentada; carece de elementos que prueban la veracidad de lo demandado, siguiendo este orden de ideas, analizada exhaustivamente la norma invocada y del análisis minucioso y detallado que se realizo a todas y cada una de las actas procesales, así como a las pruebas traídas a juicio, quien aquí decide resalta que no existen los motivos suficientes en la presente causa para que la acción aquí invocada prospere, Y ASÍ SE DECIDE.








VI
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.546 y 1.547 del Código Civil Venezolano; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

• PRIMERO: SIN LUGAR la presente Acción de RECTRATO LEGAL, intentada por el ciudadano CRUZ EDUARDO MENTADO SILVEIRA ya identificado, en contra de los ciudadanos GABRIEL ERNESTO CORONADO HERNANDEZ Y ASDRUBAL JOSE MARTINEZ TOVAR plenamente identificados en autos.
• SEGUNDO: CON LUGAR LA TERCERÍA ADHESIVA, intentada por el ciudadano GERARDO ANTONIO GODOY BERDUGO ya identificado en autos.
• TERCERO: Se suspende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Tribunal, en fecha siete (07) de mayo del año 2015, bajo el N⁰ de oficio 0840-15.145, cuyo Oficio será librado una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.
• CUARTO: Se condena en costas, a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
• QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo fuera del lapso legal establecido. Líbrese boleta.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.


MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA MILAGRO MARIN
SECRETARIA
En esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIA
J-1° 1ra. Inst. Civil, Merc. y Tránsito
EXP/33.679