REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCATIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MONAGAS
Maturín, 03 de Marzo del 2023.-

Años: 212º y 164º

A los fines de dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil venezolano; en consecuencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se establece que el presente juicio está comprendido por los siguientes particulares:

I
LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 68.727, Nro. Telefónico: 0414-7659234, Correo electrónico: osmaljbn@gmail.com con domicilio procesal La Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficinas 24, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas.-

DEMANDADO(S): JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971 y de este domicilio.-

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): NO CONSTITUIDO.-

CAUSA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA.-

EXPEDIENTE N°: 34.797.-

ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.-

II
LA NARRATIVA

El Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, fuera incoada por el ciudadano OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 68.727, Nro. Telefónico: 0414-7659234, Correo electrónico: osmaljbn@gmail.com con domicilio procesal La Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficinas 24, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas, quien actúa en representación del ciudadano JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio; contra el ciudadano JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971 y de este domicilio, quien No Constituyó representación judicial alguna.

Demanda que fuere recibida por ante esta Primera Instancia Civil en fecha 29 de Noviembre del 2021, en cuyo libelo de demanda la parte actora expuso lo que de seguida se trascribe de manera sucinta:

"…Omissis…"
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
"En fecha Once (11) de Diciembre del Dos Mil Veinte (2020) mi poderdante suscribió un contrato de OPCION A COMPRA DE UN LOCAL COMERCIAL constituido por unas bienhechurías, de Dos (02) plantas, identificadas como Local N° 35, enclavado en terrenos Municipales, Ubicados en el Centro Comercial "COMERCIANTES DE TIPURO A.C" en la vía Principal hacia Tipuro cruce con Calle Arquímedes Cedeño, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Capital del Estado Monagas, el área de terreno mide TRES METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (3.80 M2) DE ANCHO POR TRE METROS CON OCHENTA CENTIMETROS DE LARGO (3,80 M2) PARA UN AREA TOTAL DE TERRENO DE CATORCE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS (28.88 M2) los cuales constan de Un (01) baño, piso de cerámica y paredes de bloque; y sus linderos son los siguientes: NORTE: En local que es o fue del ciudadano Nino Rivero; SUR: Con pasillo Caripe que es su frente, ESTE: Con local que es o fue del Ciudadano Marco Forte o local N° 34 y OESTE: Con local que es o fue de la Ciudadana Yelimar Marquez y que me pertenece según documento Registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín Capital del estado Monagas en fecha 18/11/2019, bajo el N° 2019,994 Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.17025 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2019 (...) Con el ciudadano: JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V-17.651.979, usuario de la línea móvil (0424-9029971)(...) Por un monto de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($12.000,00) pagaderos de la siguiente forma: La suma de MIL SEISCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($16.000,00) al momento de la Autenticación de las firmas y la de CINCO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($5.000,00) a finales del año en curso (año 2020) que serían el 60% de lo adeudado, y el restante serán cancelados a finales de cada mes la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($960,00) por cinco meses hasta Mayo del año 2021 que serían CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($4.800,00) cantidad esta que como se verá, al ser aceptada por documento de opción compra venta Autenticado por ante una Notaria, es convenio entre las partes que dicho pago se produzca en la precipitada divisa, esto es, en dólares de los Estado (sic) Unidos de Norteamérica, motivos por los cuales de conformidad con el Convenio Cambiario No 1 emanado del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas y el Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta de Oficial Extraordinaria No, de fecha 7 de septiembre del año 2.018, en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela, en concordancia con el artículo 8, literal b) del antes identificado convenio cambiario No 1, la señalada cantidad de dinero, así como los intereses y demás cantidades reclamadas o que sean señaladas con el símbolo del dólar americano ($) deben ser canceladas en la divisa de dólares de los Estado Unidos de Norteamérica para realizar la Protocolización del documento de COMPRA-VENTA ante la oficina de Registro correspondiente, tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica Primera de la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, en fecha 11 de Diciembre del año 2.020, quedando inserto bajo el No 39, Tomo 31, de los libros de autenticaciones, llevados por esa Notaria (...)Solicitud y apertura de agotamiento de la vía administrativa de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 3.40 Literal I. 11, Literal L del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial (...) y agotamiento de instancia administrativa para proceder ante la instancia o vía judicial una vez agotado el lapso que contempla la ley el cual es de treinta (30) días continuos una vez solicitado y aperturado el Procedimiento Administrativo.
Así mismo se estableció en el referido contrato de Opción a Compra Venta CLAUSULA CUARTA. La vigencia del presente contrato es entre las partes hasta el 31 de Mayo del 2021… (Omissis). CLAUSULA SEXTA; Una vez vencido el plazo establecido en la Cláusula Cuarta EL VENDEDOR o EL COMPRADOR deberá manifestar a la otra parte su interés expreso de disolver el negocio de forma escrita… (Omissis) y el ULTIMO APARTE DE LA CLAUSULA OCTAVA… escogieron como domicilio especial para todos los efectos del contrato la Ciudad de Maturín Capital del Estado Monagas, a cuya Jurisdicción se someterán.
Ahora, bien EL COMPRADOR OPTANTE, incumplió flagrantemente con la Opción a Compra Venta, ya que ha que ha pasado DIEZ (10) MESES, sin que haya pagado el precio pactado en la opción a Compra Venta por cuanto debió cancelar al cierre del año 2020, es decir, antes del 31 de Diciembre de ese año que sería el 60 del valor de lo pactado en el documento de Opción Compra Venta, y el resto del 40% en el 31 Mayo de este año en curso habiendo entregado hasta ahora solo la suma de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMERICA ($4.800,00).
Ciudadano Juez, este negocio lo realizo mi mandante en miras a una proyección económica a realizar en el mismo Sector de Tipuro con el Ciudadano Geovanny Gregorio Marín, quien es Venezolano y portador de la Cedula de Identidad N° V-10.261.546 para otro local comercial en el Paseo Tipuro, por lo cual mi poderdante negocio con dicho ciudadano con la esperanza de obtener el ingreso pactado por el cobro de dicha opción compra venta, lo cual se volvió un calvario para mi poderdante, ya que siempre que iba a buscar las Divisas correspondiente al mes, el Comprador Optante siempre salía con excusas evasivas, falsas promesas de pago, no atendía llamadas, haciendo los depósitos de forma fraccionadas y cuando a bien quería realizar depósitos, lo cual le ha causado a mi mandante un daño de difícil reparación, ya que mi mandante no logro realizar la 9inversion por el incumplimiento del comprador optante, dejando así mi poderdante de percibir beneficios financieros y/o dividendos que tenía proyectado recibir con la inversión de las divisas americanas de la venta del local de su propiedad.
Visto el incumplimiento DEMANDO POR RESOLUSION DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA VENTA."
(…Omissis…)

Ahora bien, a los efectos de establecer la secuencia de actos procesales consumados en la presente causa, este Juzgado narra a continuación las actas contenidas:

1. El 1ero. de Diciembre del 2021. Se le dió Entrada.
2. El 1ero. de Diciembre del 2021. Se Admitió.
3. 06 de Diciembre del 2021. Consignación de los emolumentos para la práctica de la citación.
4. El 07 de Diciembre se fijó oportunidad para Inspección Judicial y para la práctica de la citación.
5. Inspección Judicial en el Local Comercial, objeto del litigio, se dejó constancia que el mismo se encuentra en funcionamiento, siendo la actividad comercial Spa de Uñas.
6. El 10 de Diciembre se recibió informe con impresiones fotográficas tomadas el día de la Inspección.
7. El Actor solicitó Medida de Secuestro (10 de Diciembre del 2021).
8. El Tribunal acordó su pronunciamiento por auto separado. el 17 de Enero del 2022.
9. El 04 de Febrero consta diligencia, de la no comparecencia del actor para la práctica de la citación.
10. En fecha 04 de Octubre del 2022, el Actor solicitó se cite al Accionado en el Internado Judicial de Oriente conocido como La Pica, por cuanto éste fue condenado a 15 año de prisión.
11. Consta en diligencia de fecha 25 de Octubre, actuación del ciudadano Alguacil, por medio de la cual hace saber, que se trasladó al Internado Judicial de Oriente conocido como La Pica y el ciudadano JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971, se negó a firmar, no obstante, solicitó el libelo de la demanda para entregárselo a su Abogado.
12. El 08 de Noviembre del 2022. El Actor solicitó la Notificación por Cartel, de acuerdo al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
13. El 11 de Noviembre del 2022. Se libró Boleta de Notificación.
14. Consta actuación en fecha 23 de Noviembre, suscrita por la ciudadana Secretaria, por medio de la cual informa su traslado al Internado Judicial, donde, fue recibida por el Ldo. Rafael Ramírez, quien funge como Director del Centro de Formación Hombre Nuevo Nelson Mandela, quien se dirigió al lugar específico donde se encontraba el privado de libertad, quien firmó la Boleta de Citación.
15. En la etapa procesal correspondiente a la Contestación, la Accionada no consignó Escrito alguno.
16. El 03 de Febrero del 2022. El Actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas.
17. En la etapa procesal correspondiente al lapso de promoción de pruebas, la Accionada no consignó Escrito alguno.
18. El 06 de Febrero del 2022. Se agregó Escrito de Promoción de Pruebas promovidas por la actora.
19. El 09 de Febrero del 2022. La actora solicitó Sentencia relativa a Confesión Ficta.
20. En fecha 16 de Febrero. El Tribunal publicó auto difiriendo la Sentencia.

III
LA MOTIVA

Nuestro sistema jurídico, el cual es tanto constitucional como jurisprudencial, señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la Integridad no solo de la Carta Magna, sino del acervo legislativo del cual goza el Derecho venezolano, entendiendo que en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes, fundamenta su criterio y sus sucesivas decisiones. En tal sentido, es importante traer acotación que en el articulado constitucional, específicamente en el N° 2, establece que:

“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.

En el mismo orden de ideas, consagra en su artículo 26 ejusdem, que:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

En tanto el artículo 257 de nuestra eiusdem reza que:

“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

En este sentido, se observa que los principios constitucionales antes señalados además de insistir en la naturaleza instrumental, de fácil comprensión, uniforme, eficiente y eficaz, con sentido social, que debe observar todo proceso judicial llevado ante los Tribunales de la República, deben establecer que el fin primordial, no es más que garantizar que las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterio de Justicia y razonabilidad que aseguren la tutela judicial efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver.

Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial en la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 Constitucional, compone el instrumento fundamental para la consolidación de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; por consiguiente, la acción comprende el derecho que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, a los efectos de fijar criterio en el caso de marras, esta Jurisdicente, de seguida pasa a pronunciarse sobre las correspondientes acepciones:

Definición teórica de Confesión Ficta, conforme a la doctrina y la jurisprudencia patria es la siguiente:

CONFESIÓN FICTA es la consecuencia jurídica impuesta por el legislador al demandado contumaz, en el caso que este, cumpla con tres requisitos, tales como:

1.-No dar contestación a la demanda.
2.-No promover pruebas que contradigan lo alegado por el demandante y
3.-La pretensión del demandado sea afín con el derecho y las buenas costumbres.

Una vez verificada la incursión de estos tres elementos, el Sentenciador se debe limitar a sentenciar la Confesión Ficta, toda vez que, la presunción iuris tamtum (admite prueba en contrario) producida por estos, deviene esta consecuencia legal, la cual no relajable ni por las partes ni por el Juez de la causa.

De acuerdo a lo que establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza:

"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De seguida, pasa este Tribunal a examinar los requisitos antes señalados y al respecto observa:

1.- SI EL DEMANDADO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DENTRO DE LOS PLAZOS INDICADOS: En relación a ese punto, se evidencia de las actas procesales, que el ciudadano JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971 y de este domicilio, quien no constituyó representación alguna, recibió, en sus manos, Boleta de Notificación, actuación que consta en fecha 23 de Noviembre del 2022, cursante al folio 64, lo que hace constar que la parte accionada se encontraba a derecho a los efectos de cumplir con sus obligaciones procesales. El lapso correspondiente para la celebración del acto de Contestación, vale decir, 20 días de despacho, comenzó a computarse en fecha 24 de Noviembre del año en referencia y se desarrolló entre los días 24-28-29-30 todos del mes de Noviembre y 01-02-05-06-12-13-14-15-16-19-20-21, del mes de Diciembre del año 2021, 09-10-11-12 de Enero del año 2022, consumado íntegramente el lapso de contestación, la parte no dió contestación a la demanda. De lo analizado discierne quien aquí decide que la parte demandada cumplió con el primer requisito establecido en el artículo 362, bajo análisis. Y así se decide.-

2.- SI NADA PROBARE QUE LE FAVOREZCA: Una vez fenecido el lapso para la Contestación comenzó el lapso para la Promoción de Pruebas, (15 días) transcurrido entre los días 13-16-17-18-19-23-24-25-26-27-30-31 del mes de Enero, 01-02-03 de Febrero del año 2023. Las pruebas fueron agregadas al Expediente el 06 de Febrero. Transcurrió completamente el lapso y la parte demandada no hizo promoción de prueba alguna. Colige quien aquí sentencia que fue cubierto el segundo requisito contenido en el artículo 362. Y así se decide.-

3.- NO SEA CONTRARIA A DERECHO LA PETICIÓN DEL DEMANDANTE: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, en este aparte, es imperativo establecer las correspondientes acepciones jurídicas, como son:


CONTRATO

La materia objeto del presente juicio versa sobre la resolución de un contrato bilateral suscrito entre el ciudadano JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ y el ciudadano JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, ambos ut supra identificados, por cuanto, a decir de la parte actora en este caso, el demandado incumplió con el pago del saldo restante del precio total de la venta.

Establece el Código Civil Venezolano en algunos de sus artículos lo siguiente:

1.133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”

1.134: “El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.”

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA

La acción por resolución de contrato encuentra su fundamento legal en el artículo 1.167 del Código Civil, que señala:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

Esta norma es la base legal de la acción por Resolución de Contrato, estableciendo la misma como requisito el hecho que una de las partes no ejecute su obligación, la cual es procedente solo respecto de los contratos bilaterales. En los contratos bilaterales, como su denominación lo indica, se crean deberes y derechos recíprocos entre los contratantes.

Estableció José Mélich-Orsini en su obra “La Resolución del Contrato por Incumplimiento”, Año 2007, pág. 142, 423 y 426.

"En la Acción Resolutoria, es sólo al Juez a quien le compete apreciar, en cada caso de especie, cual retardo tiene suficiente entidad o gravedad para justificar la resolución. En este orden de ideas, la Doctrina ha expresado que la resolución es considerada como una sanción, y de allí que el artículo 1.167 del Código Civil haya previsto como presupuesto indispensable la intervención del Juez para decidir acerca de la aplicabilidad de tal sanción."

Siguiendo el mismo orden, en relación a la Confesión Ficta y en concordancia con la presente fundamentación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto, en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, señala lo siguiente:
"...Omissis..."
“(...) al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”(...)"
"...Omissis..."

LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

En el lapso correspondiente a la apertura del lapso probatorio conforme a lo estipulado en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante ratificó un acervo probatorio consignado con el libelo de la demanda. En tal sentido, esta Jurisdicente cumpliendo con el deber inexorable de examinar toda prueba, establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, mismo que reza lo siguiente:

“…Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas…”

Es por lo que se procede a la decantación de los medios probatorio consignados en la presente controversia, transformando por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias probados y expresados por la promovente, de lo que se deviene a continuación:

De las Pruebas de la accionante

Merito Favorable de los autos

Con relación a este medio probatorio, el cual se encuentra estrechamente relacionado con el Principio de la Comunidad de las Pruebas, establece la Jurisprudencia patria que, una vez que las pruebas son incorporadas al proceso, dejan de pertenecer exclusivamente a la parte que las produjo y son incorporadas al proceso. Cada parte puede valerse de ellas; entonces, una vez evacuadas, su resultado no le pertenece a la parte promovente, sino al proceso mismo, por virtud del principio de adquisición procesal, y corresponde, por tanto, a quien Sentencia tenerlas en cuenta a fin de determinar la existencia del hecho a que se refieren, independientemente de cuál de ellas haya sido la promovente de la prueba. Y así se decide.-

Documentales:

Instrumento Poder Especial, presentado en copia simple, otorgado por el ciudadano JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio, al Abogado OSMAL JOSÉ BETANCOURT NATERA, Abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. con el Nro. 68.727, Nro. Telefónico: 0414-7659234, Correo electrónico: osmaljbn@gmail.com con domicilio procesal La Avenida Juncal, Centro Comercial Ayacucho, Piso 2, Oficinas 24, frente a la Plaza Ayacucho, Maturín estado Monagas, protocolizado ante el Registro Público del municipio Caripe del estado Monagas, en fecha 11 de Junio del 2021, anotado con el Nro. 39, Tomo 02, Folios 124 al 126. Instrumento privado que goza de fe pública, mismo que no fuere impugnado y por medio del cual la parte Accionante demostró estar representado judicialmente. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Expediente de Procedimiento Administrativo, consignado en Copia certificada, incoado ante el Ministerio del Poder Popular del Comercio Nacional, Vice Ministerio de Arrendamiento Comercial, Ofician Regional Monagas, Departamento de Arrendamiento Comercial, por el ciudadano JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio. Expediente signado con el Nro. ORMDA-080-21, en cual se observa la apertura del procedimiento, el desarrollo y su posterior agotamiento. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, en virtud que se trata de un documento público administrativo, que demuestra el agotamiento de la Instancia Administrativa, tal como obliga la Ley, el cual no fue desconocido ni impugnado. Y así se decide.-

Contrato de Compra Venta, presentado en Copia Certificada, suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio y JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971 y de este domicilio, relativo a la compra-venta de un inmueble constituido por una bienhechuría de 02 plantas, destinadas a Local Comercial, identificada con el Nro. 35, enclavada en terrenos municipales, ubicada en el Centro Comercial "Comerciantes de Tipuro A.C.", en la vía Principal hacia Tipuro cruce con calle Arquimedes Cedeño, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas. Autenticado en la Notaría Pública Primera, municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre del 2019, anotada con el Nro. 2019.994, Asiento Registral del inmueble matriculado Nro. 387.14.7.7.17025, correspondiente al libro de folio real del año 2019. Documento privado que goza de fe pública, por cuanto fue presentado ante una autoridad con facultades para ello, mismo que no fuere, ni impugnado ni desvirtuado, con el cual se fundamenta el fin del presente litigio, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Contrato de Compra Venta, presentado en Copia Certificada, suscrito entre los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO SILVA Y CARMEN DEYANIRA VILLARRROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.373.915 y V.-4.334.743 y de este domicilio y JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio, relativo a la compra-venta de un inmueble constituido por una bienhechuría de 02 plantas, destinadas a Local Comercial, identificada con el Nro. 35, enclavada en terrenos municipales, ubicada en el Centro Comercial "Comerciantes de Tipuro A.C.", en la vía Principal hacia Tipuro cruce con calle Arquimedes Cedeño, parroquia Boquerón, municipio Maturín del estado Monagas. Protocolizado en el Registro Pública Segundo del Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15 de Noviembre del 2019, anotada con el Nro. 2019.994, Asiento Registral del inmueble matriculado Nro. 387.14.7.7.17025, correspondiente al libro de folio real del año 2019. Documento privado que goza de fe pública, por cuanto fue presentado ante una autoridad competente para tal fin, mismo que no fuere, ni impugnado ni desvirtuado, con el cual se fundamenta la procedencia del derecho de propiedad que goza el actor, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

Inspección Judicial

Cursa en los folios 37 al 39, acta levantada en la práctica Inspección Judicial, en la cual se expresó, lo siguiente:
"...Omissis..."
"...siendo las 11.00 a.m. y constituido en el inmueble Local 35, ubicado en el Centro Comercial "Comerciantes de Tipuro A.C," en la vía principal hacia Tipuro con Calle Arquimedes Cedeño, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín (...) Seguidamente una vez constituido el Tribunal en el sitio indicado procedio a notificar de su misión a la ciudadana Kiariangel Limpio venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.350.252, quien manifestó ser la encargada del local.
(...) El Tribunal deja constancia que el inmueble donde se encuentra constituido, funciona un Spad (sic) de Uñas denominado "Atlas". (...) al momento de realizar la inspección se encuentra únicamente la ciudadana Kiariangel Limpio (...) al decir de la ciudadana Kiariangel Limpio, el local está alquilado con opción a compra-venta (...) el inmueble se encuentra en buen estado de mantenimiento, con una Abertura en forma de Arco (...)
"...Omissis..."

Se trata de un documento público, practicado por este Despacho, a los efectos de hacer valer el Principio de Inmediación, ello para corroborar, entre otros particulares, si efectivamente se trata de un Local Comercial, su estado de conservación, así como si se encuentra en funcionamiento, todo lo cual fue verificado. Es por ello, que se otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.-

De las Pruebas de la accionada

La parte Accionada, en la oportunidad procesal correspondiente a la consignación de los medios probatorio, nada promovió, ni por si, ni por representación judicial alguna, tampoco contestó , por lo que nada tiene por valor en este particular, esta Jurisdicente. Y así se decide.-
En conclusión, esta Jurisdicente colige que, en el desarrollo de las actuaciones contenidas en el presente Expediente se cumplieron los tres requisitos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así taxativamente se declara.-
IV
LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, con fundamento y en total apego a lo estipulado en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 12, 362, 396 y 509 del Código de Procedimiento Civil, así como a los artículos 1.133, 1.134. 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano, así como la Jurisprudencia patria; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JOSÉ CELESTINO MARÍN PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.219.011, Nro. Telefónico: 0414-7674896, Correo electrónico: jcmp43@gmail.com y de este domicilio, contra el ciudadano JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971 y de este domicilio.

SEGUNDO: Como consecuencia jurídica, de ordena el Desalojo del Local Comercial, constituido por unas bienhechurías, de Dos (02) plantas, identificadas como Local Nro. 35, enclavado en terrenos Municipales, ubicados en el Centro Comercial "COMERCIANTES DE TIPURO A.C" en la vía Principal hacia Tipuro cruce con Calle Arquímedes Cedeño, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Capital del Estado Monagas, objeto del presente litigio y por consiguiente su entrega libre de bienes y personas.

TERCERO: Se ordena el REINTEGRO de la cantidad de TRES MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA (3.169,00 $), al ciudadano JONARDYTH JOSÉ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-17.651.979, Nro. Telefónico: 0424-9029971 y de este domicilio, por concepto de la suma dinero entrega como pago parcial.

CUARTO: SE ORDENA realizar el cálculo de la INDEXACIÓN JUDICIAL DEL MONTO A REINTEGRAR.

QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada perdidosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil,.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DIARÍCESE Y DÉJESE COPIA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° del la Federación.-



MARY VIVENES VIVENES
JUEZA


MILAGRO MARIN VALDIVIESO
SECRETARIA


En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-



SECRETARIA



Exp. JUZ-1-PRI-N° 34.797
MVV/MMV/