REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Maturín, Seis (06) de Marzo del Dos Mil Veintitres (2023).-

Años: 212º y 164º

• DEMANDANTE: ALBA MELITA BERMUDEZ MOTA y JOSE ANGEL ESPARRAGOZA MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.150.851 y 17.114.156, de este domicilio.

• APODERADOS JUDICIALES: BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, CESAR JOSE LEONETT y NANCY LEON ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 10.839.636, V- 19.092.580 y V- 9.285.347, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 64.366, 284.440 y 76.686, respectivamente de este domicilio.-

• DEMANDADO: JUAN DE LAS ROSAS GUEVARA GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de identidad Nos. V- 2.849.192, de este domicilio.-

• MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES (TRANSITO).-

• ASUNTO: MEDIDA DE SECUESTRO.-


Vista la diligencia suscrita por la ciudadana BEBZABETH EUNISES BERMUDEZ MOTA, con el carácter acreditado en autos y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual solicita acordar la medida de secuestro solicitada y se pronuncie al respecto, para que surta los efectos legales.

A los fines de dar cumplimiento al auto que antecede en relación al pronunciamiento sobre la medida solicitada, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pasa de seguida a discernir, tanto lo alegado por la parte solicitante como de los medios probatorios consignados, a los efectos de determinar si existe la presunción grave de la violación del derecho que se reclama en el presente juicio en tal sentido, esta Jurisdicente, a los fines de acordar la procedencia o no de la Medida Preventiva Nominada solicitada, expone lo siguiente:

Las medidas cautelares representan un instrumento de la justicia, instituidas para que la sentencia sea ejecutable y eficaz y constituyen una expresión de la tutela judicial efectiva consagrada en nuestra Constitución. El poder cautelar del juez debe ejercerlo dentro de los parámetros contenidos en el ordenamiento jurídico procesal, respetando las características intrínsecas de las medidas cautelares, entre ellas, la instrumentalidad y la provisoriedad o interinidad.-

Estas características, señaladas por la jurisprudencia patria, a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de abril de 2003, nos conducen a determinar que los efectos que produce el decreto y la ejecución de una medida cautelar no son cosa juzgada material y el decretarla o negarla no conlleva un prejuzgamiento del juez, sino más bien, a la observación de los requisitos que prevé la ley para decretar tales medidas.-

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, señala, cuáles son los requisitos indispensables para la procedencia de la medida cautelar solicitada, al establecer:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.” (Cursivas del Tribunal)

La norma transcrita hace referencia a los extremos legales que deben cumplirse para que pueda dictarse una medida cautelar de las previstas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales son: 1.- Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, los cuales se traducen en los aforismos jurídicos en vocablo latino: periculum in mora y fumus boni iuris.

Por su parte, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.

Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo.- Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.”
Parágrafo Tercero.- El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589.” (Cursivas del Tribunal)

Siendo ello así, el sentenciador tiene la obligación de verificar los alegatos del solicitante de la medida y analizar la prueba que aporta como evidencia de la existencia de los extremos legales establecidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo fundamentar su decisión en razones y motivos suficientemente demostrados en actas, en virtud de que las medidas cautelares típicas tienen como efecto inmediato el limitar el derecho de propiedad de los demandados, privándolos de alguno de los atributos inherentes a tal institución.-

De lo anterior se desprende, que en acatamiento a los extremos previstos a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, no sólo deben ser denunciados por el solicitante de la protección cautelar, sino que además de ello, debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia tanto de la presunción de buen derecho, como del peligro de que quede ilusoria la ejecución de un fallo favorable, esto es, la indispensable fundamentación jurídica que debe hacer la parte actora para solicitar la ya citada providencia cautelar, todo lo cual, se traduce no sólo en argumentos de hecho, sino en medios probatorios válidos para demostrar tales circunstancias y así crear en el ánimo del juzgador el juicio de probabilidad necesario, que acarreará la decisión de otorgar la mencionada protección.-

Este Tribunal sostiene que para la procedencia del otorgamiento de una medida cautelar, deben llenarse los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que en forma concomitante, se verifique el cumplimiento de los dos supuestos pautados por dicha norma, es decir, la presunción grave del buen derecho que se reclama y el riesgo grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo. Por estas razones, el solo hecho de argumentar la existencia de un derecho, con el fin de lograr el decreto de una providencia cautelar por parte del órgano judicial, no constituye de manera alguna la motivación fundada para el otorgamiento de la misma, en virtud de que el solicitante del decreto cautelar, debe demostrar en forma contundente la existencia de los elementos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el fumus boni iuris y el periculum in mora.-

En este sentido observa esta jurisdicente, una vez examinado el libelo de demanda y los recaudos anexados a la diligencia, y en atención a que la acción propuesta se encuentra amparada en nuestra legislación por las normas que citó el demandante en su respectivo libelo, y por último considerando que pudiera quedar ilusoria la ejecución de un posible fallo que favorezca los intereses del demandante, respecto de lo cual no se emite opinión por ser asunto concerniente al fondo, el Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia conforme con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA DE SECUESTRO, sobre los siguientes vehículos con las siguientes características:

1. Marca: FORD; Modelo: F-350 4X4; Tipo: CHASIS; Año: 2007, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 8YTKF375478A31609; Serial del Motor: 7A31609; Placa: 72SSAN; Uso: CARGA.

2. Marca: CHEVROLET; Modelo: KODIAK; Tipo: CHASIS; Año: 1997, Color: BANCO; Serial de Carrocería: 9GDP7H1J7VB781101; Serial del Motor: 9LN06807; Placa: 25ZDAA; Uso: CARGA.


Se ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese despacho con las inserciones correspondientes.-




MARY ROSA VIVENES VIVENES
JUEZA
MILAGRO MARIN
SECRETARIA


Exp. N° 34.934 JUZ-1-PRI-PRI-INS-C-M-T/Y.S