REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 01 de Marzo de 2023
212° y 164°

DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de temblador Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N° V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el N° 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Morichal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863.983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (OPOSICION A LA MEDIDA)

EXPEDIENTE: 16.891

En fecha 26/01/2023, conoce este Tribunal de la oposición a la medida formulada por la abogada YENIREE ROSAS FIGUEREDO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS TINTA 999 C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expone escrito de OPOSICIÓN a la medida decretada por este Tribunal en fecha 14/10/2022, manifestó lo siguiente:

“...Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, presento ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, sobre bienes muebles propiedad de mis mandantes, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIEE MIL NOVECIENTOS SESENTA DÓLARES (737.960,00), más el 25% por concepto de costas; exponiendo las razones y fundamentos que alego en los siguientes términos:

CAPITULO I
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES

Ciudadano Juez, de las actas del expediente y los recaudos acompañados al libelo de la demanda se evidencia que lo único quela demandante acompaña es UN CONTRATO PRIVADO (Fumus Bonis Iuris), y que con ese solo y único instrumento fundamental de la acción intentada fue considerada como una prueba suficiente para producir la presunción grave del derecho que reclama, y con ello solicito y logró que de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 588 Eiusdem, se le decretara MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes muebles sin estar llenos los extremos de Ley, alegando única y exclusivamente en el CAPITULO IV DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, lo siguiente:

"...Por cuanto existe la presunción grave y peligro manifiesto de quedar ilusoria la sentencia "periculum in mora", considerando el Buen Derecho que se reclama "FUMUS BONIS IURIS", solicito a esta instancia se sirva decretar Medida Cautelar de Embargo sobre bienes muebles, propiedad de la demandada Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999 C.A..." señalando más adelante Ciudadano Juez "... y de los accionistas ciudadanos MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-21.082.323, y ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad China, portador de la cédula de identidad N° E-82.255.545, hasta cubrir el doble de la cantidad intimada al pago más las cotas y costos que origine este proceso..."

Léase bien, ciudadano Juez, solicita la medida hasta cubrir el doble de la CANTIDAD INTIMADA al pago más las cotas y costos que origine este proceso; como si la acción intentada se tratase de la contemplada en el PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Y NO UNA DEMANDA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que fue lo que fundamento su pretensión.

Por otra parte del precario paisaje argumentativo desarrollado en el Capítulo IV, de las Medidas Preventivas, alega como "Periculum in mora", lo siguiente: "Por cuanto existe la presunción grave y peligro manifiesto de quedar ilusoria la sentencia"; solicita la medida de embargo sobre bienes mueble propiedad de mis mandantes, sin que este requisito de ninguna manera se encuentra probado en autos, por cuanto solo la presunción que cree la accionante no es suficiente para la solicitud de tal medida, además de que parece un copia y pega del artículo al manifestar por cuanto existe la presunción grave y peligro manifiesto de quedar ilusoria la sentencia.

CAPITULO II
DEL DECRETO EMANADO ESTE JUZGADO EN LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS

Ahora bien, Ciudadano Juez, aperturado el Cuaderno de Medidas de conformidad al auto de admisión de la demanda, en fecha 14/10/2022, y posteriormente el auto de fecha 04/11/2022, después de la presentada reforma la demanda, y en la que ratifica la Medida decretada en su primera oportunidad; indicando su decreto lo siguiente: "...Se observa que se reúnen los requisitos establecidos en los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se cumplen los requisitos siguientes: PRIMERO:.- Que haya la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris).- SEGUNDO.- Cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. (Periculum in mora) por consiguiente se decreta: Medida de EMBARGO PREVENTIVO, sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES ($ 737.960,00) más un 25% calculado prudencialmente por el Tribunal por concepto de costas".
Exponiendo usted ciudadano Juez, para motivar la decisión de acordar y decretarla Medida Preventiva Solicitada, lo siguiente:

"...De la narración realizada en el libelo de la demanda, como de los recaudos acompañados a la misma, y sin prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido, se observa que se reúnen los requisitos establecidos en los artículo 585 y 646 del Código de Procedimiento Civil". (Negrilla mío)

A los fines de dar cumplimiento por lo usted decidido y decretado, comisiona amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Estado Anzoátegui, mediante oficio N° 23.927; sin tomar en consideración que la dirección señalada por la parte actora para la práctica de la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de mis mandantes, no se encuentra de acuerdo a su domicilio ubicado en el Estado Anzoátegui, pues la misma tiene su domicilio en el Estado Monagas; no obstante la dirección proporcionada por la parte actora corresponde a la dirección donde funge la EMPRESA PETROLERA DEL ESTADO VENEZOLANO SINOVENSA, C.A; Empresa esta que en la consignación del escrito libelar fue demandada solidariamente ordenándose su citación sin ordenarse que se librar Boleta de Citación y/o Notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, llamando poderosamente la atención este hecho irregular por parte de este Juzgado, siendo posteriormente reformada la demanda para excluir como parte demandada a la EMPRESA PETROLERA DEL ESTADO VENEZOLANO SINOVENSA C.A, no obstante la práctica de la medida fue solicitada en la instalaciones de la EMPRESA PETROLERA DEL ESTADO VENEZOLANO SINOVENSA C.A, siendo así acordada y librándose los despachos correspondientes a un Tribunal de Comisión del Estado Anzoátegui.

CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA OPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MIS MANDANTES

Ciudadano Juez, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil dispone taxativamente que el Juez de la causa decretara las medidas preventivas, solo cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (Periculum in mora) y del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris)
...Omissis...

Ahora bien, Ciudadano Juez, del auto que contiene su decisión en la que acuerdo la "Medida Preventiva de Embargo Sobre Bienes Muebles propiedad de mis mandantes", y objeto del presente procedimiento, se evidencia meridianamente, que la Medida acordada no se encuentra motivada ni de hecho ni de derecho, requisito este que debió ser cumplido para garantizar la legalidad del decreto de la misma...Omissis...

En consideración a lo anterior ciudadano Juez, y de acuerdo a todos los razonamientos antes expuestos, los cuales considero suficientes, le pido muy respetuosamente en nombre de mis mandantes REVOQUE O SUSPENDA LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE MIS REPRESENTADOS, E IGUALMENTE ESTE JUZGADO SE ABSTENGA DE ACORDAR OTRO TIPO DE MEDIDA SI LA MISMA ES SOLICITADA BAJO LOS PARÁMETROS ANTERIORMENTE EXPUESTOS y con una prueba tan deficiente, en virtud de que todos los motivos que alegó la parte accionante para conseguir y procurar que el Juez conociera el presente asunto, siendo usted quien conoce la presente demanda son falsos de toda falsedad, y no consta en autos, prueba alguna que justifique por parte de mis representados incumplimiento alguno de un supuesto contrato privado suscrito entre las partes y en donde se acordó por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de ciento cincuenta y dos dólares americanos ($152,00) o su equivalente en Bolívares a la Tasa establecida por el Banco Central de Venezuela al momento de la cancelación, ni mucho menos que se haya hecho un total de mil seiscientos cuarenta (1.640) viajes con motivo del contrato privado que por cierto en ninguno de sus particulares se señala la cantidad de viajes, y trescientos dos (302) viajes por un imaginario contrato verbal acordado por las partes y que en este momento niego, rechazo y contradigo por ser ello totalmente falso.

...Omissis...".

La apoderada judicial de la parte demandada, quien se opone en la presente incidencia, sobre el decreto de medida emanado por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, junto a su escrito de oposición anexa documentales marcada con la letra "A", en las cuales dichas documentales consta el hecho de que el ciudadano RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, de conformidad con el Acta de Estatutos Sociales, fue autorizado con la finalidad de que gestione la inscripción de dicho documento pro ante el Registro Mercantil y así también para que tramite por ante la Oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) la obtención del Registro de Información Fiscal (RIF) y Número de Identificación Tributaria (NIT) de dicha empresa en constitución.

TESTIMONIALES

De igual forma, la parte demandada, en su escrito de promoción promovió testimoniales de los ciudadanos REINALDO JOSÉ TOLEDO y LUIS ENRIQUE MARCANO DIAZ, ya identificado en autos; quienes en fecha 07/02/2023, le fueron evacuadas sus declaraciones ante este juzgado, asimismo dejándose expresa constancia en esa fecha, de la incomparecencia del ciudadano LUIS EDUARDO MARCANO DIAZ, por lo que en consecuencia solo fueron evacuadas las testimoniales de los dos sujetos que fueron señalados anteriormente, dejándose desechada la testimonial del testigo que no compareció.

Ahora bien, este operador de justicia, procede a pronunciarse sobre las testimoniales que fueron promovidas y evacuadas por la apoderada judicial de la parte demandada, considerando que las mismas fueron contestes en sus respuestas y que las mismas tuvieron similitud en sus respuestas, sin embargo las mismas no fueron suficientes para este operador de justicia a los fines de que este sentenciador anexe dichas testimoniales, como carga a los elementos de convicción necesarios para que considere procedente dicha oposición, por lo que en efecto, dichas testimoniales no aporta valor alguno a la oposición ejercida por la parte, y en consecuencia de ello, se desestiman dichas testimoniales y así se decide.

En ese mismo orden de ideas, el apoderado judicial de la parte demandante, el ciudadano RAFAEL A. ROJAS HURTADO, ya identificado en autos, también promovió su respectivo escrito de promoción de pruebas, en virtud de la articulación probatoria, que como efecto de la presente oposición, dicho lapso fue aperturado; el mismo promoviendo documentales marcada con la letra "A", justificativo de testigos que fueron evacuados por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11/08/2022.

Deduce este operador de las actas procesales que conforman la presente causa, que de igual forma en fecha 07/02/2023, este Tribunal fijó fecha y hora, para la debida evacuación del justificativo de testigo promovido por la apoderada judicial de la parte demandante en el presente juicio, dejándose expresa constancia de la comparecencia JOSE SIMÓN LEZAMA MILLAN y YONIS ANTONIO CAMACHO, ya identificado en autos, quienes comparecieron a ratificar las testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la fecha anteriormente señalada.

Ante los hechos suscitados y anteriormente descritos, con relación el justificativo de testigo promovido por la parte demandante, a quien se le fue concedida dicho decreto de medida, considera que los mismos fueron promovidos con la finalidad de que ratificaran las testimoniales que evacuaron ante otra instancia, en el caso particular Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, siendo que, ambos comparecieron y ratificaron de forma afirmativa dicho justificativo de testigos, que riela desde el folio cuarenta y uno (41) al folio cuarenta y dos (42), siendo así dicho objetivo de promoción del mismo totalmente efectivo y ratificado de manera asertiva dicho justificativo; Ahora bien, con relación a las repreguntas que le fueron realizadas por la contraparte, a los ciudadanos que fueron promovidos por la parte demandante, este operador de justicia considera que los mismos fueron contestes en sus declaraciones y tuvieron similitud en ambas respuestas manifestadas por ambos, en tal sentido, en vista de que tanto la ratificación del justificativo y las respuestas fueron contestes a las repreguntas realizadas, este juzgador luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de las mismas, considera que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente y aporta valor probatorio y convicción al hecho de que si es pertinente e idóneo el decreto emanado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/10/2022, por lo que en consecuencia se le otorga valor probatorio a dicha ratificación y testimoniales y así se decide.

Ahora bien, vistas las argumentaciones presentadas y la promoción y evacuación de dichas pruebas por ambas partes, con ocasión a la oposición, este operador de justicia procede a tener las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber:

1) La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni iuris)
2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora)

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos.

En relación con el periculum in mora, Rafael Ortiz–Ortiz sostiene lo siguiente:

“...Es la probabilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo sentencia pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico”.

El peligro en la mora tiene dos causas motivas, una constante y notoria que no necesita ser probada, la cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que necesariamente transcurre desde la presentación de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela. Todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

Tenemos entonces que el objeto de que el legislador haya dispuesto a través del Código de Procedimiento Civil un grupo de medidas preventivas, no es otro que garantizar las resultas del juicio a los fines de ofrecer seguridad procesal a las partes en el reclamo de sus pretensiones, y así preservar derechos que puedan verse lesionados, hasta la obtención de un fallo definitivo; siempre que éstas resulten procedentes por el cumplimiento de los requisitos referidos.

En ese mismo de orden de ideas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las declarará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así mismo Emilio Calvo Baca, en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece que:

“Etimológicamente, la palabra medida, en la acepción que nos interesa, significa prevención, disposición; prevención a su vez equivale a conjunto de precauciones y medidas tomadas para evitar un riesgo.
En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho.

También se le han denominado como asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque este se insolventó real o fraudulentamente, o porque de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal.”

Ahora bien con respecto al decreto de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 14/10/2022, sobre bienes muebles propiedad de las partes demandadas, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA DOLARES ($737.960,00), más un 25% calculado prudencialmente por el Tribunal por concepto de costas.

En tal sentido, este Tribunal quiere significarle a la parte que el código de procedimiento civil en su artículo 588, nos dispone lo siguiente:

"...El Tribunal podrá decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1.- El embargo de bienes muebles: 2.- El secuestro de bienes determinados: 3.- La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. ..."

Ahora bien, este operador de justicia procede a realizar las siguientes consideraciones una vez revisado y analizado exhaustivamente las pruebas que fueron promovidas por ambas partes, en la articulación probatoria, en efecto de la presente oposición formulada por la parte demandada; para la petición del decreto de las medidas; así como las pruebas promovidas por la demandada, quien se opone a dicho decreto, confirma quien suscribe aquí que para el decreto de la Medida de EMBARGO PREVENTIVO, decretada por este Juzgado en fecha 14/10/2022, sobre bienes de la parte demandada, sobre señalados bienes muebles pertenecientes al mismo dictada en la presente causa; no sólo se evaluó la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se determinó el peligro de infructuosidad de su derecho en caso de un posible retardo de la actividad judicial, así como también por los posibles hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra quien recae la medida y este juzgador denota que la medida que fue decretada por este Tribunal en fecha 14/10/2022, que trata sobre un expresado EMBARGO PREVENTIVO, sobre los bienes muebles de la parte demandada, es totalmente procedente y pertinente para asegurar el fallo sobre la definitiva de la presente causa que lleva por motivo CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, a los fines de que no quede ilusoria la misma.

Ante los hechos suscitados, con base en los instrumentos ya referidos, existiendo la presunción de buen derecho y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia que pudiera recaer en este juicio; de acuerdo al prudente arbitrio de quien suscribe, y sin que ello pueda ser considerado pronunciamiento previo respecto al fondo del asunto discutido, se hace necesario para este Juzgado mantener la medida preventiva decretada en el presente juicio.

Ahora bien, a los fines de que la sentencia definitiva, que deba recaer sobre la causa principal que se ventila en la presente causa, y con el fin de preservar y salvaguardar el derecho de ambas partes hasta las resultas finales del presente juicio, este sentenciador establece que debe mantenerse la medida de embargo dictada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre del 2022, ya que la misma es pertinente, idónea, y adecuada a la causa en virtud de que la parte demandante nuevamente demostró las razones y los motivos por la que este juzgador procedió a decretar dicha medida. Y así de decide.

DISPOSITIVA

En base a los argumentos anteriormente expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA incoado por la ciudadana YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.312.906, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 241.469, dictada por este Juzgado en fecha 14 de Octubre del 2022; oposición a la medida decretada a favor de la ciudadana ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, quien se encuentra representada por los ciudadanos YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese, incluso en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, al primer (01) día del mes de Marzo de dos mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,

Gustavo Posada

La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Milagro Palma




GP/IL
Exp. 16.891