REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, 16 de Marzo de 2023.-
212º y 164º

PARTE ACCIONANTE: ZULEIMA COROMOTO SILVA HERFANO, LUISA HELENA SILVA HUERFANO MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos V.-4.021.716, V.- 4.618.392, V.- 4.020.759 y V.-8.350.142 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: HARLYS SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-13.544.984, INPREABOGADO No.123.865, según instrumento poder otorgado en fecha 18 de Enero de 2011, por ante la Notaría Pública Segunda de Maturín Estado Monagas, el cual quedó asentado bajo el No. 40, Tomo 04.

PARTE ACCIONADA: YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.902.436 y de este domicilio.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP. 16.935
Conoce este Tribunal en función de guardia del libelo de demanda y los recaudos acompañados a la misma por motivo de Amparo Constitucional, incoada por el Abogado HARLYS SOSA, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO SILVA HERFANO, LUISA HELENA SILVA HUERFANO MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, igualmente identificados supra, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, antes identificada, por la presunta violación del derecho a la propiedad y a la estabilidad.
Ahora bien con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, gran parte de la Legislación Patria, entre ellas el Amparo Constitucional ha sido y serán objeto inevitablemente de cambios radicales. En tal sentido la acción de Amparo Constitucional es procedente aun cuando se encuentren suspendidas las garantías constitucionales, lo cual constituye un gran avance.
Así entonces, nuestra Carta Fundamental en su artículo 27 preceptúa el Derecho a ser amparado en el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales y entre otros señaló el procedimiento a seguir en materia de amparos constitucionales, el cual por sentencia del más alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 01 de Febrero de 2000 de la Sala Constitucional, estableció un nuevo procedimiento en el juicio de amparo constitucional, esto debido a la facultad que el artículo 335 de la Carta Magna le otorga al indicar: “…establecer con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República incluyendo las otras Salas que integran nuestro máximo Tribunal, sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales…”, en virtud de lo cual se marcó un precedente y se modificaron algunos aspectos, entre los que figura la admisión del amparo constitucional, donde se establece que los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la Acción de Amparo están en el insoslayable deber antes de abrir el contradictorio, de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta y en este aspecto esta Juzgadora debe indicar:
Encuadra y fundamenta la parte accionante su pretensión en lo siguiente:

Omisis “….Mis representados son los legítimos propietarios de un local comercial ubicado en el sector Mercado Viejo carrera 7, número 51, antigua calle CARLOS MOHLLE y BERMUDEZ, casco central parroquia San Simón, Municipio Maturín, Estado Monagas, el cual les pertenece según consta de documento Registrado bajo el N° 2010-1974, Asiento Registral 1, Matrícula N° 10.852, libro del folio real del año 2010, trámite N° 4.1226, el cual se anexa en copia certificada y marcada con el literal “A”, y posterior aclaratoria Registrada bajo el N° 2010-1974, asiento Registral 2, Matrícula N° 10.852, libro de folio Real del año 2010, trámite N° 4.1227, el cual se anexa en copia certificada marcado con la letra “B”, el local antes mencionado fue alquilado en un momento a la ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO , el caso ciudadano juez que a este ciudadana le fue accionado un procedimiento de desalojo por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde fue decretado sentencia definitivamente firme de desalojo en fecha 04 de Mayo del 2011, según número 10.757, el cual anexa marcado con la letra “C”, y la sentencia fue ejecutada en fecha 25 de Junio del año 2015, por el Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, según consta en acta anexa al expediente la cual consigno marcada “D”. el referido local se encontraba deslojado y cerrado porque se iban a comenzar a realizar trabajos de remodelación por encontrarse en muy malas condiciones, para luego ser alquilado, pero resulta que el día 29 de Septiembre del 2022, se presentó al local la ciudadana
YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.902.436, con varios ciudadanos y haciendo uso de la fuerza rompieron los candados que protegían la puerta de entrada del local, valiéndose de amenazas, palabras, metiéndose al local imposibilitando la entrada a sus propietarios y coartando sus derechos constitucionales a la propiedad, incumpliendo la ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO con la sentencia de desalojo de este local que le fue decretada por el Tribunal Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbará y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mis representados trataron de dialogar con la ciudadana en varias ocasiones pero fue infructífero el dialogo; mis representados son ciudadanos mayores y honorables que nuca han tenido problemas y siempre se han desempeñado con su esfuerzo en la comunidad en general, trabajando día a día sin interrupción de ningún tipo de problemas, ciudadano Juez, lo cierto es que la ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, utilizó los medios necesarios para romper los candados de la puerta e introducirse en el local, despojando forzosamente y de inmediato a mis representados no permitiéndoles el acceso para que ellos continuaran con los planes de remodelación en el local comercial que luego sería alquilado, violando así el derecho a la propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Negrillas y cursiva del Tribunal).

Fundamentó además la accionante la acción de amparo constitucional en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con los artículos 27 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando de la misma forma inspección judicial en el inmueble de marras.
Ahora bien, del estudio realizado tanto al libelo de la demanda como a los recaudos acompañados observa este Operador de Justicia en principio que se infiere que mediante esta acción la parte accionante pretende que se le reconozca su derecho de propiedad en el inmueble antes identificado, alegando también que dicho inmueble fue objeto de un contrato de alquiler por parte de los accionantes y solicita que se les restituya su presunto local, igualmente hacen referencia al desacato por parte de la accionada a sentencia definitivamente firme de fecha 04/05/2011 y la ejecución de la misma de fecha 25/06/2015; resultando entonces evidente la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, puesto que al respecto existe en nuestra legislación vigente un instrumento legal a los fines de que cesen las presuntas violaciones denunciadas si las hubiere, establecido ello en nuestra Ley Sustantiva y Adjetiva Civil, pues se reitera existen medios procesales ordinarios e idóneos para regular tal petición y le está vedado al Juez actuando en sede constitucional conocer de hechos fundamentados en normas de carácter legal o sub legal, no se encuentra justificada a criterio de este Sentenciador la presente acción de amparo constitucional.

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 6 numeral 5 lo siguiente:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: …4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación; 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”
Acogiendo en tal sentido este Tribunal el criterio sostenido al respecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2.369 del 23 de Noviembre de 2.001, caso MARIO TÉLLEZ GARCÍA, que precisó:
… “La acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el Juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la Jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al Juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. KELSEN. Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de MOISÉS NILVE)” (Negrillas de la Sala)…”

Igualmente se encuentra establecido en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002

La admisión e inadmisión de la acción de amparo están consagradas simultáneamente en el numeral 5 del Art. 6 de la LOADGC. “La inadmisión de la acción de amparo, a falta del agotamiento de las vías judiciales preexistentes, se ha fundado tradicionalmente en lo dispuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
'6. No se admitirá la acción de amparo:
(...).
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los Artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado'.
Es así como, en concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma transcrita, consagra simultáneamente el supuesto de admisión e inadmisión de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado 'amparo sobrevenido', sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Ponente: Dr. José M. Delgado Ocando. Exp. Nº 00-3214. Sentencia del 12-03-2002).

En base a las anteriores consideraciones la presente acción de Amparo Constitucional resulta INADMISIBLE IN LIMINE LITIS. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, declara INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente ACCIÓN DE AMPARO interpuesto por el Abogado HARLYS SOSA, supra identificado en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ZULEIMA COROMOTO SILVA HERFANO, LUISA HELENA SILVA HUERFANO MARIA CONCEPCIÓN SILVA DE FERNANDEZ y JOSE FELIX SILVA HUERFANO, igualmente identificados supra, en contra de la ciudadana YELITZA DEL VALLE RAMOS CEDEÑO, antes identificada, por no ser el procedimiento ordinario idóneo para la resolución de lo solicitado así como la caducidad de la acción por haber transcurrido más de 06 meses de la supuesta perturbación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada Firmada y Sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los Dieciséis (16) día del mes de Marzo del año 2023 - AÑOS: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
El Juez

Abg. Gustavo Posada

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/MP/Als.-
Exp. Nro. 16.935