REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 02 de Marzo de 2023
212° y 164°

Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°20.804; el cual solicita se declare la perención breve por cuanto desde la fecha de la admisión de la demanda 20/01/2023 hasta la fecha en que presentó la diligencia 28/02/2023 no se ha citado a la parte demandada en la presente causa por tercería. Este Tribunal NIEGA lo solicitado por cuanto consta en actas que en fecha 01/02/2023 la pare demandante solicito se fijara hora y fecha para realizar la citación personal de la parte demandada así como también puso a disposición los medios necesarios para llevar a cabo la misma; posteriormente en fecha 27/02/2023 este Tribunal acordó lo solicitado por la parte demandante y fijó para el día 08/03/2023 a los fines de que el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado practique la citación personal de la parte demandada. Es decir al solicitar la parte demandante que se realice la citación y poner a disposición los medios necesarios para la realización próxima de la misma interrumpió de manera evidente la perención breve que solicita la abogada en ejercicio MIRIAN RODRIGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el N°20.804; todo ello en concordancia con jurisprudencia Sala de Casación Civil. Ponente: Dr. Antonio Ramírez Jiménez. Exp. Nº 95-656. Sentencia del 06-08-1998:
“…La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicabilidad el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones, no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el ínter (sic) íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes…”

Razones de derecho suficientes para que este Tribunal niegue la perención solicitada. Es todo.-


El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

GPV/MP/Als.-
Exp. Nro. 16716