REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, 02 de Marzo de 2023.-

EXP. 16.758

PARTE DEMANDANTE: DAMELIS NORIEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.642.921 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR EMILIO ARAGUAYAN, Abogado en ejercicio, Inscrito en el IPSA bajo el Nro. 30.002

DEMANDADO: ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.546.238.

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

En la presente causa que intenta la ciudadana DAMELIS NORIEGA supra identificada en contra del ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, vista que no fue posible la citación personal de la parte demandada tal como se desprende de autos; en fecha 07 de Marzo del 2022 Se inició el presente juicio por motivo de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO incoado por la ciudadana LOURDES DEL VALLE MATEUS, identificada up supra, quien compareció por ante este
se designó defensor judicial al ciudadano ERICK ENRIQUE NORIEGA CEDEÑO, recayendo el nombramiento en la persona del Abogado ALBERTO SILVA, quien en fecha 25/05/2022 presento juramento de dar fiel cumplimiento para el cargo al cual fue designada, posteriormente la misma fue citada por el Alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 02/08/2022.

Ahora bien, consta en autos escrito presentado por la parte demandante mediante el cual solicita la reposición de la causa al estado de que se nombre un nuevo defensor judicial, indicando que el designado, Abogado ALBERTO SILVA, no cumplió con sus deberes. Fundamentó su solicitud de la siguiente manera:

“observo al Tribunal que consta al folio 118 de autos, constancia judicial donde formalmente se agregan las pruebas promovidas por las partes, evidenciándose por el defensor judicial designado omitió cumplir con una de sus obligaciones procesales como garantía del debido proceso y derecho a la defensa del justiciable (demandado) por ello solicito al Tribunal provea lo conducente..”

En efecto, este Tribunal ratificando este criterio a través de Sentencia Nº 705 de la Sala constitucional del 30 de marzo de 2006, que dispuso: “...La función del defensor judicial ad litem es el de defender a aquel que no pudo ser citado personalmente, quien queda emplazado a través de dicha defensa, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, lo que constituye uno de los propósitos de dicha institución jurídica…” Asimismo, la sala ha dicho que tal ineficiencia deviene en una vulneración al orden público constitucional por cuanto el defensor ad litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, si no por el contrario, para que defienda a quien no pudo ser emplazado en el juicio.

Así mismo establece la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Dra. Isbelia Pérez Velásquez. Exp. N° 2005-000516. Sentencia de fecha 31-10-2006:

“…El defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones de los apoderados judiciales. “Al respecto, esta Sala considera que es necesario comprobar en aquellos casos en que no fue posible intimar al demandado que el defensor judicial haya ejercido una defensa eficiente, ello significa que se haya comportado tal como lo hubiera hecho el apoderado judicial del demandado. En otras palabras, que el defensor judicial se comporte y formule todas las defensas que ejercería el apoderado judicial. De no hacerlo, lesionaría el derecho del intimado lo que tiene que ser corregido y apreciado por los jueces de instancia porque es su deber vigilar la actividad de los defensores judiciales para que la misma se cumpla debidamente en el proceso.
En este sentido, en sentencia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Jesús Rafael Gil Márquez, la Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“(...) Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano xxxx y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide (…)”.
De la precedente transcripción parcial de la sentencia se desprende, entre otros aspectos, que los jueces de instancia deben vigilar la actividad desplegada por el defensor judicial, que la persona designada como defensor judicial debe actuar en conformidad con la ley y desarrollar su actividad debidamente, esto es realizar una defensa efectiva de los derechos de la parte demandada pues tiene las mismas cargas y obligaciones que el Código de Procedimiento Civil asigna a los apoderados judiciales y no basta que el defensor jure que va a cumplir bien y fielmente su cargo sino que su actividad debe ser activa, es decir debe desplegar todas las actuaciones necesarias para defender a la parte demandada…”

En el caso de autos se observa que el Defensor Judicial designado fue citado, aunque el mismo dio contestación a la demanda en fecha 04/10/2022, en el cual en vez de contestar promovió cuestiones previas consistentes en falta de jurisdicción y falta de competencia, las cuales fueron decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 14 de Octubre del 2022, la cual fue declarada SIN LUGAR la falta de jurisdicción alegada por el defensor judicial de la parte demandada, una vez firme la jurisdicción y posteriormente en fecha 07 de Noviembre del 2022 se declaró SIN LUGAR la falta de competencia alegada por el defensor judicial de la parte demandada y se ordenó dar contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 19/01/2023 procedió el defensor judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda; ahora bien el defensor judicial de la parte demandada no promovió prueba alguna a favor de su defendido y siendo que las pruebas fueron admitidas por este Juzgado en fecha 23/02/2023, sin que constara prueba alguna que permita la defensa de la parte demandada y sin verificarse que haya realizado cualquier otra actuación en defensa de su representado, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con la finalidad de garantizar el Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa que tienen las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de designar nuevo defensor judicial, recayendo tal designación en la persona del abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME, cédula de identidad N° 18.579.959, inscrito en el Inpreabogado N°193.862.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los 02 días del mes de Marzo de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma


GPV/Als.-
Exp N° 16.758