REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

212° y 164°



A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 9.326.483, domiciliado en la Urbanización Terrazas del Norte, Conjunto Residencial Cuayacán I, casa No. 19 de esta ciudad de Maturín Estado Monagas.

DEFENSORA PÚBLICA DE LA PARTE ACCIONANTE: LUISANA CABELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.813.509, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 113.394 y de este domicilio.


PARTE ACCIONADA: JHONY NICOLAS BAHOURY, cedula de identidad No. V.- 12.539.428 y de este domicilio y representante de los locales comerciales 9 y 10 KBABJI GRILL.


ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACCIONADA: LIBERARCE ARTIGAS Y FLOR RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, IPSA Nos. 100.243 y 141.535.

DEFENSORA DEL PUEBLO: Defensora II NORELYS VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 9.298.812


FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILENIS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su carácter de representantes de la vindicta pública IPSA No. 100.243 y 141.535


MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
EXP: 16932

II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional oral que interpusiera el ciudadano JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO supra identificado, INPREABOGADO No. 47.614 actuando en su propio nombre y representación con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, efectuadas presuntamente por la parte accionada.

Ahora bien, argumenta la parte accionante en su libelo de demanda según acta por haberse introducido amparo oral (copio textualmente):

“Omissis… hace 15 días aproximadamente en la parte trasera de mi inmueble, específicamente en el local 8 y 9 del centro comercial terraza del norte, aperturaron un local comercial dedicado al expendio de comida rápida y procedieron a romper la pared del centro comercial y colocaron una rejilla para realizar las parrillas, frituras y todo lo que tenga que ver con comida, el cual mantiene desde el momento que apertura el local y al cierre prendido todos los días de la semana, dicho humo o sustancia aparentemente cenizas permanece en las instalaciones de mi hogar que no me permite respirar ni dormir, el humo permanece todo el día, me he dirigido a distintas instituciones a los fines de plantear la situación y no he tenido respuesta satisfactoria, del cual repito perturba mi estado de salud de lo cual anexo y condigno certificados médicos que ameritan mi enfermedad y operaciones….”


Cabe destacar que la parte accionante fundamentó su acción en los artículos 2, 26, 27, 115, 127 y 131 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 08/03/2023, se ordenó la notificación del presunto agraviante, antes identificada, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.

Siguiendo este orden ideas, es de señalar que este Tribunal por auto de fecha 13/03/2023, indicó que notificadas como han sido todas las partes en la presente acción de amparo constitucional, se fija la audiencia oral y pública para el día Martes Catorce (27) de Marzo del presente año a las 10:00 horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, se llevó a cabo en los términos siguientes:

Omissis “…En horas de despacho del día de hoy Catorce (14) de Marzo de 2023, siendo las 10:00 a.m. de la mañana día y hora fijados para que tenga lugar la audiencia constitucional oral y pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente el ciudadano JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, C.I., V.- 9.326.483, representada por la Defensora Pública LUISANA CABELLO INPREABOGADO No. 113.394, de la misma forma se hizo presente el ciudadano JHONY NICOLAS BAHOURY parte accionada C.I. V.- 12.539.428, asistido por los Abogados LIBERARCE ARTIGAS y FLOR RODRIGUEZ., INPREABOGADO Nos. 130.908 y 81.141, de la misma forma se deja expresa constancia que se encuentran presente la Fiscal del Ministerio Público Abogada MILENIS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARD , INPREABOGADO Nos. 100.243 y 141.535, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede Maturín, se deja constancia que la representación de la Defensoría del Pueblo se hizo presente para la presente audiencia, a través de la Defensora II NORELYS VASQUEZ, C.I 9.298.812. El Tribunal le concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición y de réplica y contrarréplica de Cinco (05) minutos. Se le concede el derecho de palabra al Abogada LUISANA CABELLO y expone: Como defensora pública en materia civil, mercantil y tránsito fui designada para ejercer la defensa y representación del ciudadano JOSE UZCATEGUI, quien el día 07 de Marzo de 2023 interpuso de forma oral el presente amparo constitucional ante el Tribunal, es el caso ciudadano Juez que aproximadamente hace 15 días en las instalaciones de un establecimiento ubicado en el centro comercial terrazas del norte en los locales 9 y 10 funciona un establecimiento dedicado al expendio de comida, en dicho local procedieron a romper la pared trasera colocando unas rejillas por la cual se desecha las toxinas o sustancias que emanan de la realización de las comidas que efectúan en dicho local, sin embargo es de resaltar que el ciudadano agraviado tiene ubicado su inmueble en la urbanización terrazas del norte, conjunto residencia Guayacan I, casa No. 19, es el caso ciudadano Juez que el agraviado interpuso la presente acción, por cuanto manifestó que un fuerte olor, humo y cenizas se alojan en su inmueble, afectando de esta manera su estado de salud, por cuanto el mismo padece de una enfermedad denominada SCHWANNOMA VESTIBULAR DERECHO, del cual ha recibido diversos tratamientos y que producto de estas sustancias que emanan del establecimiento antes señalado, se ha visto perjudicado su estado de salud, a tal punto que no puede dormir, no logra respirar bien, en dicha acción de amparo interpuesta de manera oral, el mismo fue fundamentado en los artículos 2, 26,27, 115, 137 de la Carta Magna, es de resaltar que en fecha 10 de Marzo de 2023 se realizó inspección judicial tanto al inmueble de la parte agraviada como del establecimiento de la parte agraviante, siendo así ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la parte agraviada así como los informes, boletas de notificación y la antes mencionada inspección judicial que riela en dicho expediente, es por lo que solicito a este honorable Tribunal declare con lugar la presente acción de amparo. Es todo. En este estado ejerce el derecho de palabra la Abogada FLOR RODRIGUEZ y expone: La parte accionante manifiesta circunstancias que son falsas ya que si bien es cierto del contenido del amparo interpuesto por el accionante, no es menos cierto que el pasado 10 de Marzo el Tribunal a fin de agilizar y tramitar lo conducente se traslada a los sitios mencionado en la inspección que riela en el expediente y efectivamente se determinó que no existe ninguna rejilla a la cual hace referencia la accionante, también se verificó y se dejó constancia en dicha acta de que en la parte posterior de los locales 8 y 9 lo que yace en el lugar son los aires acondicionados (compresor) y un reverbero el cual es utilizado para freir en determinadas ocasiones algún alimento, no existe en ese espacio ningún tipo de quema que produzca alguna ceniza y mucho menos algún tipo de humo nocivo para la salud, no es cierto que de dichos locales emanen sustancias tóxicas o toxinas de las comidas realizadas en dicho local, así como no es cierto los argumentos esgrimidos por la parte accionante en el contenido de su exposición oral en su momento, cabe destacar y consigno en 2 folios de fecha 09/03/2023, previa solicitud de la parte accionante ante la Coordinación de Ecosocialismo en ambiente, Fiscalización y Control de Impactos Ambientales, se trasladaron una comisión a los locales 8 y 9 anteriormente referidos en los locales que nos ocupa, donde se deja constancia que el desarrollo económico no refiere ningún impacto ni contaminación de ningún tipo y por ende no existe ni toxinas, ni gases tóxicos de las que alega la parte accionante y se refleja el estado y buen uso que tienen los establecimientos. Es todo. Ejerce el derecho de palabra el accionante JOSE UZCATEGUI y expone: He sido ingresado varias veces y estoy dispuesto a conciliar, observo que huele a fritura y me permití pasar al negocio de habibi, se eliminó las cenizas y frituras, le cai a piedras, no se cual es local ahora, esto se soluciona facilito, no se si es el sushi, en Chile todo es plástico y se ha ido eliminando, quiero descansar y abandonar una familia, Es todo. En este estado ejerce el derecho de replica la Abogada LUISANA CABELLO y expone: Una vez escuchada la declaración efectuada por el ciudadano JOSE UZCATEGUI, quien a traído nuevos hechos en la presente acción de amparo alegando que no tenía precisión de donde emanaba el olor, el humo y las cenizas aclarando que el ciudadano agraviante había cesado en la elaboración de frituras en la parte trasera, así como otros argumentos expuestos, es por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar a lo que a bien tenga a lugar. Es todo. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado asistente de la parte accionada y expone: En primer lugar manifiesto mi pesar con lo que padece el accionante y es menester acotar que la presente acción está sustentada en imposibilidad de respirar por parte del accionante y de lo cual no hay sustento probatorio para tal afirmación, argumentos estos que pueden ser evidenciados por todas las partes presentes donde el accionante se ha logrado expresar aproximadamente durante 8 minutos sin ni siquiera mostrar síntomas de afección respiratoria, llama poderosamente la atención que la inspección realizada por este Tribunal el 10/03/2023, en las instalaciones del local el Tribunal pudo constatar que mi asistido ocupa los locales 8 y 9 y no el 10 como fue expresado en la acción y por parte de la defensora pública que representa al accionante, el Tribunal pudo advertir que la casa No. 19 de la Residencia Guayacán no está justamente detrás de los locales 8 y 9 donde funciona el negocio que regenta mi asistido por el contrario, del lugar donde ocasionalmente se realizaban frituras se encuentra a más de 9 metros de la parte posterior de la residencia del hoy accionante y resulta inverosímil con el respeto que todas las partes se merecen que debido a esa actividad económica en la cual elaboran comidas y que no utilizan para ello el fuego proveniente de la quema de material vegetal en la parte posterior del local 8 y 9 pueda generar ceniza alguna, tal como observo el Tribunal en la referida inspección lo cual puede ser producto de los numerosos incendios forestales debido a la extensa vegetación, no pudiendo ser responsable mi asistido de tales circunstancias aunado al hecho que el ciudadano esgrime en su petición y así lo hizo en referencia la defensora que recientemente mi asistido ha realizado obras tendentes a colocar una rejilla en el local por lo que le asiste al agraviado el derecho de ejercer acciones distintas a este excepcional acción de amparo a fin de lograr el restablecimiento de cualquier derecho que considere vulnerado, no siendo esta la acción más idónea a fin de conseguir su cometido por lo que finalmente de las mismas palabras del accionante logramos oír todos que mi asistido ya no hace ceniza, ni humo ni fritura, por lo que solicito que se declare sin lugar el amparo y se cambio el reverbero. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la representación de la Defensoría del Pueblo y expone: En virtud de los hechos ya plasmados y de acuerdo a la inspección que se realizó el 10/03/2023 y se pudo evidenciar la buena voluntad del accionado y el compromiso de subsanar el derecho presuntamente vulnerado, esta representación defensorial solicita sea declarado sin lugar el amparo interpuesto. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, y expone: Consigno resolución para que sea agregada al expediente y le pregunta al accionante que si habita solo en la vivienda, quien respondió que sí, y tiene usted algún familiar en la zona y respondió ninguno, continua la fiscal y señala que de conformidad con los artículos 2, 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 285 numerales 1 y 2 de la Carta Magna, visto los alegatos expuestos por cada una de las partes y por el accionante esta representación Fiscal le aclara a las partes que los amparos constitucionales solo se interpone cuando no exista un medio procesal idóneo en donde pueda hacer valer su pretensión ya que es una acción excepcional en el presente caso, revisada cada una de las actuaciones que conforman el presente amparo, se puede evidenciar que no existe un procedimiento administrativo ante el organismo competente que pueda determinar la responsabilidad al accionado es por lo que solicito a este digno Tribunal declare sin lugar de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y de conformidad con la sentencia No. 7 de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, asimismo insto a la representación de la Defensa Pública a acudir a los entes correspondientes para hacer valer los derechos del hoy accionante y solicito al Tribunal realizar algún enlace con familiar JOSE UZCATEGUI, a los fines de garantizarle un mejor tratamiento a su salud ya que manifiesta el accionante que se encuentra solo en este país y con una condición de salud delicada. Es todo. En este estado manifestó que tiene familia en Valera y que acudió a todos los organismos del Estado y todos están activados. En este estado el Tribunal actuando en sede constitucional y en nombre de la República y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo constitucional ejercida por el ciudadano JOSE UZCATEGUI, en contra del ciudadano YONNY NICOLAS BAHOURY, en conformidad con el artículo 6 numeral 1, que dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando haya cesado la violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causar, y el Tribunal se reserva el lapso el lapso de ley para producir el extenso del fallo. Es todo…”


III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

Por lo que debe señalarse que la presente acción de amparo constitucional surge con ocasión a las presuntas violaciones a los derechos constitucionales como son el debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la propiedad, efectuadas presuntamente por la parte accionada.

En tal sentido y en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer.

Dentro de este mismo contexto y revisadas como han sido las actas procesales, las defensas y pruebas aportadas este Operador de Justicia actuando en sede constitucional en especial la inspección judicial realizada por este Juzgado realizada en fecha 10/03/2023, donde se denota que el accionado se comprometió a mudar de sitio el reverbero donde se realizan frituras de papas y así solucionar el problema, tomando en cuenta además la propia declaración del accionante en amparo en la audiencia constitucional oral y pública al expresar: “omissis: Ejerce el derecho de palabra el accionante JOSE UZCATEGUI y expone: He sido ingresado varias veces y estoy dispuesto a conciliar, observo que huele a fritura y me permití pasar al negocio de habibi, se eliminó las cenizas y frituras, le cai a piedras, no se cual es local ahora, esto se soluciona facilito, no se si es el sushi, en Chile todo es plástico y se ha ido eliminando, quiero descansar y abandonar una familia…”

Siguiendo este mismo orden de ideas, este Operador de justicia actuando en sede constitucional denota, que evidentemente ha cesado el olor, humo y ceniza que alega el accionante que provenían de una parrillera con fritura del local comercial de la parte accionada, motivos por los cuales la presente acción de amparo resulta INADMISIBLE, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone que no se admitirá la acción de amparo constitucional cuando haya cesado la violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiere podido causar. Y así se decide

En base a las defensas y demás pruebas promovidas, este Juzgador considera inoficioso emitir valoración al respecto, en razón de haberse declarado inadmisible la presente acción. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE UZCATEGUI BRICEÑO, plenamente identificados ut supra autos y representados por la Defensora Pública LUISANA CABELLO, antes identificada, en contra del presunto agraviante JHONY NICOLAS BAHOURY, cedula de identidad No. V.- 12.539.428 y de este domicilio y representante de los locales comerciales 9 y 10 KBABJI GRILL, supra identificado.
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Veinte (20) días del mes de Marzo de 2023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez

Abg. Gustavo Posada Villa La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 9:39 pm. Conste:
La Secretaria

Abg. Milagro Palma



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Exp. 16932