REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 22 de Marzo de 2023
212º y 164º

Vista la anterior demanda interpuesta por la ciudadana MONICA GABRIELA ORTIZ DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.859.520, debidamente asistida por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN RAMIREZ FARIÑA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 263.214; y después de un análisis exhaustivo al Instrumento que sirve de fundamento a la presente acción; observa que en 4 de las 6 letras de cambio en las que fundamenta su acción falta el beneficiario a quien serán pagadas.

Ahora bien, la autora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra Letra de Cambio de la editorial Ediciones Liber establece que:

“Conforma este pedimento legal el segundo nombre exigido entre las menciones subjetivas. Se hace referencia aquí al acreedor de la suma valor de la letra, que puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona. De ahí las expresiones del ord. 6° "a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago". Contrariamente a lo que ocurre con el cheque, esta exigencia legal expresa, impide que la letra de cambio pueda ser emitida como título al portador; en tal supuesto la letra "no valdría como tal letra de cambio" por faltarle el requisito de ley (art. 411). No obstante, el sucesivo endoso del título y cualquiera otro pueden ser efectuados en blanco (sin expresión del nombre del endosatario), con lo cual se convierte el efecto en título al portador, aun cuando no en forma definitiva, por cuanto cualquier poseedor puede volverlo a endosar formalmente, ya que sólo al librador le está dado establecer la forma de circulación.

Múltiples versiones se dan a fin de identificar el sujeto que adquiere los derechos cambiarios; así, se le llama beneficiario, tomador, poseedor, titular, tenedor, detentador, portador, etc., a cuyas menciones se agrega la de endosatario con posterioridad a la primera entrega del título.

Los extremos que deben cumplirse por el librador a objeto de individualizar la persona del beneficiario de la letra, plantean en doctrina los mismos cuestionamientos a que nos hemos referido en relación con la designación del librado, aun cuando algunas opiniones se pronuncian en el sentido de atenuar la exigencia, con el argumento de que cualquier eventual insuficiencia en la indicación se complementaría con la legítima tenencia del título. Lo propio sucede respecto de la posibilidad de designaciones conjuntas o alternativas del beneficiario. En doctrina se afirma la importancia de la identidad de la persona, con la indicada en la letra, por sobre la identidad de los nombres, pues en situaciones frecuentes los nombres pueden no coincidir.

Por previsión legal expresa, el tomador del título puede ser aún el emitente creador, ya que según el art. 412 la letra de cambio puede ser a la orden del mismo librador; modalidad ésta que encuentra variada utilización en la práctica)

En general, la normativa cambiaria se orienta a la tutela del tomador de la letra, en protección de sus legítimos intereses; con lo cual, contemporáneamente se refuerza la seguridad del título y se propicia su circulación.”

Establece el Código de Comercio en sus artículos 410 y 411 lo siguiente:

“Artículo 410° La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).

Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”

De las normas anteriormente trascrita se evidencia, sin duda alguna que la falta del requisito que se encuentra en el ordina 6° del artículo 410 del Código de Comercio es uno de los requisitos sine qua non para que pueda ser válida la letra de cambio y en 4 de los 6 instrumentos el mencionado requisito se encuentra en blanco; lo que hace imprescindible concluir que la acción derivada de las letras de cambio que sirve de fundamento a la presente acción es inadmisible. Aunado a la diferencia existente entre las cantidades escritas en bolívares y la supuesta conversión en dólares que hacen incongruentes dichas cantidades en letras y por ende hacen inadmisible la presente demanda. Y ASI SE DECIDE.-

En base a las consideraciones anteriores y en conformidad a la decisión de la Sala Civil ya comentada, y en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio; declara Inadmisible la demanda incoada por la ciudadana MONICA GABRIELA ORTIZ DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.859.520, debidamente asistida por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN RAMIREZ FARIÑA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 263.214 por cuanto falta uno de los requisitos indispensables en 4 de las 6 letras de cambio en la cuales se fundamenta la acción.

Por todos los razonamiento que anteceden y los fundamentos legales y jurisprudenciales citados, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara la ciudadana MONICA GABRIELA ORTIZ DE BOUTROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.859.520, debidamente asistida por la ciudadana MIGDALIA DEL CARMEN RAMIREZ FARIÑA, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 263.214. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, Y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los 22 días del mes de Marzo del 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez

Abg. Gustavo Posada. La Secretaria

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 1:30 pm. Conste.
La Secretaria

Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 16.937