REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 23 de Marzo de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RAFAEL NAVARRO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.284.756, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.085 y RAFAEL LUIS MOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.782.798, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.322, ambos de este domicilio.

DEMANDADA: YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-15.904.702, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MÁXIMO BURGUILLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.372.926, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.129 y de este domicilio.

MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANACIALES CONYUGALES

Expediente Nº 16.767

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 16 de Noviembre del año 2021, admitiéndose la misma en fecha 19 del mismo mes y del mismo año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 27/01/2023, Cumplida la Inspección Judicial por auto para mejor proveer, el Tribunal dice "VISTOS" a partir de la presente fecha, y se reserva el lapso legal para decidir.

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal correspondiente y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento civil, deferido como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, por efecto de las distribución de ley, quien aquí decide pasa a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

La parte demandante en el libelo de la demanda expuso lo siguiente:

"...Ciudadano Juez, estuve casa desde el 21 de Marzo del 2002, con la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-15.604.702, y de este domicilio dicho matrimonio fue disuelto mediante sentencia definitivamente firme en fecha 13/10/2021, según consta de sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y posteriormente se ordenó su ejecución en fecha 03/11/2021, que se anexa en copias certificadas marcadas con la letra "A", ahora bien, habiéndose producido sentencia que dio por finalizado el vínculo matrimonial, ceso de igual manera la sociedad de gananciales que hubiere existido entre los conyugues y se da inicio a la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal, y como quiera no ha sido posible se produzca advenimiento en relación con la liquidación de los bienes adquiridos durante nuestra unión conyugal, procedo a demandar la partición de los bienes de la sociedad conyugal a tener de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de los cuales señalo de la siguiente manera:

De los bienes muebles

1. El moblaje y enseres con que cuenta la vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa N° 10-02, de la Manzana 10. Casa N° 05, de los cuales señalo: Una cocina, Una nevera, Una lavadora, Un congelador, Dos aires acondicionados de ventana, uno de 18.000 BTU y otro de 12.000 BTU, Un juego de recibo, Un juego de comedor, Una cama matrimonial y un equipo de sonido, dichos enceres forman parte de la partición conyugal y del cual solicito sean liquidados el 100% en partes iguales y así lo solicito.

De los bienes inmuebles

De los bienes inmuebles adquirido durante la relación matrimonial el cual se identifica en lo sucesivo:

1. Una vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, casa N° 10-02, de la Manzana 10 Casa N° 05, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts²), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: norte: Calle N° 05, SUR: Parcela 10-09; ESTE: Parcela 10-03: y OESTE: Parcela 10-01. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento que fue debidamente autenticado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 2012.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.43.78 correspondiente al folio Real del año 2012, el cual se anexa marcado con la letra "B".
2. Unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ejido municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N° 11 de la Parroquia la Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual tiene una superficie de diez (10mts) de ancho por veinte metros (20 Mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Primera calle de las Brisas del Samán; SUR: Segunda calle de las brisas del samán; ESTE: Con propiedad que fue o es de la ciudadana LUISA LUZARDO; y OESTE: Con propiedad que fue o es del ciudadano RAMÓN MARTINEZ. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales, según consta de documento de título supletorio decretado por el Tribunal Primero de Primera de Instancia Civil, Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 29/10/2008 el cual dicho documento se encuentra en poder de la parte demandada la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, antes identificada, quien señalo la mencionada bienhechuría en el libelo de la demanda de divorcio el cual anexo marcado con la letra "C" específicamente en el Capítulo III de los Bienes de la Comunidad Conyugal literal 2, por lo que solicito la exhibición del documento de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Dichos inmuebles deben ser liquidados su cien por ciento 100% en partes iguales y así lo solicito...
...Omissis...".

La parte demandada, la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, ya identificada en autos, debidamente asistida por el abogado MÁXIMO BURGUILLOS, en su escrito de contestación manifestó lo siguiente:

"...De la revisión minuciosa del libelo de demanda, se observa que la parte actora en el presente litigio, en franca violación de los artículo 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, cometió el VICIO PROCEDIMENTAL DE OMISIÓN DE REQUISITOS, cuando no señaló claramente y de forma detallada el valor real de cada bien mueble e inmueble con las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal.

En consecuencia, con ello lesionó EL ORDEN PÚBLICO e INFRINGIÓ así el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, pues se corroboró que no cumplió con el requisito de Ley esencial de determinar la valoración de cada bien, lo cual conlleva ausencia de cuáles son las proporciones en que debe dividirse, presupuesto taxativo que rige a la demanda de partición de bienes, estableciendo en el mencionado artículo 777 Eiusdem, y por tanto INCUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA de la misma, por cuanto el señalado artículo expresa especialmente "...la proporción en que deben dividirse los bienes..."

Nótese que, si la parte actora no indica específicamente cual es la valoración de los supuestos bienes a liquidar, al no tratarse de una simple formalidad, tal error conlleva la ausencia de la proporción en que deben dividirse tales bienes según su valor, por consiguiente es inexcusable la falta de algunos de los preceptos antes mencionados, quebrantando así formas procesales que lesionan el orden público, es por ello que solicito se DECLARE: IMPROCEDENTE LA PRESENTE ACCIÓN Y SE DECLARE SIN LUGAR...
...Omissis...

Por todo lo anteriormente expuesto, A TODO EVENTO y SIN CONVALIDAR este procedimiento es que: NIEGO, RECHAZO y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes la presente demanda de partición, tanto en los hechos como el derecho solicitado por la parte actora.

Asimismo, la parte actora estima la demanda en el monto de 12.000$ americanos SIN MOTIVACION ALGUNA donde se deduzcan fehacientemente el presunto valor de la demanda, lo que consecuencialmente me coloca en un estado de indefensión y desigualdad procesal para rechazar, negar y contradecir dicha estimación. En consecuencia, considero necesario RECHAZAR, NEGAR, CONTRADECIR E IMPUGNAR POR EXIGUA A LA ESTIMACIÓN que la parte actora hizo de la demanda al estimarla.

Igualmente, PIDO: Sea DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN Y SE DECLARE IMPROCEDENTE LA PRESENTE DEMANDA, por infringir los artículos 341 y 777 del Código de Procedimiento Civil, no cumplió con la Resolución N° 2009-006 de fecha 18/03/2009, que señala el DEBER de establecer el quantum de la demanda correctamente en Bolívares y unidades tributarias, en la cual está interesado el ORDEN PÚBLICO.

DE la misma forma, NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, que el mueblaje y enceres señalados en el particular PRIMERO, pertenezca a la comunidad conyugal, por cuanto, los mismos constituyen bienes propios, adquiridos con dinero de mi único y particular peculio en su total integridad, la cual se produjo con posterioridad a nuestro matrimonio.

DE IGUAL MANERA, en este acto debe delatar el preocupante proceder asumido en este proceso por parte del demandante, quien adrede oculto en el libelo de demanda bienes que constituyen parte del acervo conyugal, los cuales menciono a continuación:

1. El vehículo PLACA: BAL-01K, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSRCK1AWU002950, SERIAL DEL MOTOR: TY2157, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.3L, AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, NT: 170104418473, NUMERO DE PUESTO: 5, USO: PARTICULAR. Dicho bien, tiene un valor aproximado de 1000$ americanos o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela.

En consecuencia de ello, se sirva oficiar al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) a los fines de que informe a este Tribunal sobre el estatus actual y cualquier otra información con ocasión al vehículo.

2. Todos LOS BIENES MUEBLES Y DEMÁS ENSERES, que se encuentran en el inmueble ubicado en: La vivienda construida sobre un lote de terreno Ejido Municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N°: 11 Parroquia La Cruz Municipio Maturín del Estado Monagas. El deslindado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal como consta en el Titulo Supletorio decretado por ante el Tribunal Primerio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/10/2008, los cuales se detallan a continuación: Dichos bienes, tiene un valor aproximado de 500$ americanos o su equivalente en moneda nacional según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela. Los cuáles me sorprende que no aparecen en el texto del libelo de la demanda. A los efectos de dejar constancia, PIDO se ordene lo conducente para lo cual pido ordene de inmediato se realice anticipadamente Inspección Judicial en el mencionado inmueble.

CAPITULO II
DE LA OPOSICION

...Omissis...

ME OPONGO en todas y cada una de sus partes a la partición solicitada por la parte actora RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO Y SOBRE EL CARÁCTER O CUOTA DE LOS INTERESADOS DE LOS BIENES DESCRITOS EN EL LIBELO, con respecto al bien identificado en la demanda como particular PRIMERO sobre el cual se pide la partición, suficientemente identificado en actas POR NO FORMAN PARTE DE LA COMUNIDAD CONYUGAL por ser los enceres y mueblajes bienes propios, que no fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, tal y como será probado en la oportunidad procesal, y por lo tanto solicitamos de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil SEA SUSTANCIADO Y DECIDIDA LA CONTRADICCIÓN RELATIVA A LA PROPIEDAD Y DOMINIO DE ESTE BIEN DESCRITOS POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.

Asimismo, ME OPONGO en todas y cada una de sus partes POR EXISTIR CLARA Y EVIDENTEMENTE DISCUSÓN SOBRE LA CUOTA QUE SOLICITA, pues no realizó la estimación del valor de los bienes a cuya partición se pretende y por consiguiente conlleva la ausencia de las supuestas proporciones en que debe dividirse el acervo conyugal. En consecuencia de ello, SOLICITO: De conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil sea sustanciado y decidida la contradicción relativa a la propiedad y dominio de este bien descritos por los trámites del procedimiento ordinario, en consecuencia, PIDO: Sea DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN y se DECLARE SIN LUGAR, por incumplimiento de la formalidad esencial señalada en el artículo 777 del Código in comento, cuando no determinó la valoración de los bienes que allí menciona, en el sentido de que la parte demandada pueda oponerse o contestar la demanda, contradecir el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados. Lo cual genero un estado de indefensión. Así pido sea declarado.

Igualmente, A TODO EVENTO y SIN CONVALIDAR este procedimiento, en este acto me OPONGO a la partición solicitada por la parte actora, con respecto al bien identificado en la demanda como particular SEGUNDO: El inmueble (vivienda y parcela de terreno) Ubicado en la Urbanización Entrada al Paraíso ubicada en el sector El Costo Carretera Maturín - Quiriquire, Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa Unifamiliar distinguida con el N° 10-02, de la Manzana 10, Calle N° 05, Suficientemente identificado en actas, POR EXISTIR CLARA Y EVIDENTE DISCUSIÓN SOBRE LA CUOTA QUE SOLICITA, pues no realizó la estimación del valor de los bienes a cuya partición se pretende y por lo tanto SOLICITO de conformidad con el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil sea sustanciado y decida la contradicción relativa a la propiedad y dominio de este bien descritos por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, PIDO: Sea DESECHADA LA PRESENTE ACCIÓN Y SE DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA, por incumplimiento de la formalidad esencial señalada en el artículo 777 del Código in comento, cuando no determinó valoración de este bien, en el sentido de que la parte demandada pueda oponerse o contestar la demanda, contradecir el dominio común de los bienes, o discutir el carácter o cuota de los interesados. Lo cual generó un estado de indefensión. Así pido sea declarado.

Me reservo el derecho de señalar cualquier otro bien sobre los cuales no tenga conocimiento y que puedan forman parte de la comunidad.

Finalmente, pido que este escrito sea admitido y declarado CON LUGAR...".

De las pruebas de las partes:

PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio cuatro (04) al folio once (11), Copia Certificada de Sentencia de Divorcio Por Desafecto, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

La misma se trata de un instrumento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en este caso se trata de un Sentencia Definitiva de un Divorcio por desafecto, que fue debidamente evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 13/10/2021,la cual fue declarada CON LUGAR y en consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL; en tal sentido, en dicha sentencia de evidencia como partes en dicho procedimiento a los ciudadanos YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA y al ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, dicho procedimiento signado bajo el N° 17.547; Siendo así el objeto de la presente prueba la cual está siendo valorada en el presente punto, una de las más esenciales y necesarias para la procedencia de la presente causa, en virtud de que la causa que se está demandado, es la partición de la comunidad conyugal, y una copia certificada de una disolución del vínculo que unía a las partes, es una de las pruebas más fundamentales para añadir carga a la fundamentación de lo solicitado por la parte demandante junto a su escrito libelar, siendo el hecho demostrado el objeto principal; ahora bien, en vista de que la presente prueba es pertinente con el objeto de la presente causa, y que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio doce (12) al folio veinticinco (25), Copia Certificada de Documento de Compra Venta de Bien Inmueble.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, tratándose la misma de un Documento de Compra y Venta sobre una parcela de terreno unifamiliar, distinguida con el número 10-02, de la Manzana 10, Calle N° 05 y la vivienda sobre ella construida destinada a vivienda principal en el Lote B de la Urbanización Entrada al Paraíso, ubicada en el Sector El Costo, Carretera Nacional Maturín-Quiriquire, Municipio Maturín del Estado Monagas; se evidencia en dicho documento que le otorgan en venta pura y simple el bien inmueble anteriormente señalado, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO y YURIMAR COROMOTO ZAMORA, quienes se identifican en dicho documento, como venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V-14.339.511 y V-15.904.702; en tal sentido, quedó plenamente comprobado con dicha instrumental la cual está siendo valorada en el presente punto, la unión que existió entre los ciudadanos MIGUEL MORENO y YURIMAR ZAMORA, y que los mismos adquirieron a nombre de ambos, un bien inmueble, el cual fue señalado y descrito anteriormente, y así también que el mismo forma parte de la comunidad conyugal que existió entre las partes; y en virtud de que la misma es pertinente con el objeto de la presente causa, y que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio veintiséis (26) al folio veintinueve (29), Copia Simple de Recibo de Escrito Libelar evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo con carácter de público, promovido en copia simple, en razón de que en dicho escrito se evidencia tanto la firma como el sello el funcionario receptor, que tiene la faculta de darle fe pública al presente instrumento; asimismo este juzgador, evidencia que en dicha instrumental consta la respectiva identificación de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, ya identificada en autos, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, quien consta en dicho documento, como la parte demandante de la solicitud de divorcio 185, incoada en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO; en tal sentido, siendo dicha instrumental promovida con la finalidad de comprobar aquellos hechos que fueron esgrimidos por la parte y para la procedencia del presente juicio, siendo así totalmente evidenciado y demostrado que existió un vínculo conyugal entre las partes, y que el mismo fue disuelto, siendo totalmente pertinente dicha instrumental con el objetivo de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y así se decide.

CUARTO: Cursante desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta (60), Copia Simple de Denuncia ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación del delito del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público, en este caso de una denuncia interpuesta por la ciudadano YURIMAR ZAMORA COROMOTO, ante el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Investigación del delito del Estado Monagas, en contra del ciudadano MIGUEL MORENO NARANJO, la cual esgrime en dicha denuncia que el ciudadano anteriormente señalado, la acosa y la atosiga y la vive amenazando, y que el mismo se apersona en su sitio de trabajo; este juzgador luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de dicha documental, evidencia que la misma comprueba el hecho de los conflictos existentes entre las partes en el presente juicio, por motivo de disolución del vínculo afectivo y conyugal que existía en ambos, siendo totalmente comprobado por este operador de justicia dichos hechos; ahora bien, con relación al objetivo de la presente causa, las presentes instrumentales no son pertinentes con el objeto de la presente causa, que es por motivo de la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad que existió entre ambos, siendo totalmente impertinente dicha prueba y en virtud de que la misma no aporta elementos de convicción para la procedencia de la presente causa, es por lo que se desecha y así se decide.

QUINTO: Cursante al folio sesenta y uno (61), Copia Simple de Constancia de Trabajo.

Se trata de un documento administrativo, en este caso de una constancia de trabajo perteneciente a la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, ya identificada en autos, la misma en su carácter de parte demandada en la presente causa; este juzgador considera que la misma no es pertinente con el objeto de la presente causa, en virtud de que no aporta elemento probatorio alguno con relación a los bienes pertenecientes a dicha comunidad conyugal, la cual es objeto de la presente causa, solamente demostró el hecho de la condición laboral de la parte demandada, siendo la misma totalmente impertinente e innecesaria para el objeto del presente juicio, en efecto de ello se desecha la misma y así se decide.

SEXTO: Cursante desde el folio sesenta y dos (62) al folio sesenta y tres (63), Copia Simple de Notificación.

La misma se trata de un instrumento público, tratándose la misma de una Notificación dirigida a la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA, ya identificada en autos, con motivo de designación de cargo como Supervisora General de Emergencia Adulto, Covid 19 y Unidad de Satramo en el Turno de 7/1 del Hospital "Dr. Manuel Núñez Tovar"; En tal sentido, considera este operador de justicia que dicha instrumental no es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma demuestra una respectiva notificación emanada por el Director del Hospital Manuel Núñez Tovar a la ciudadana anteriormente mencionada, sobre un nueva cargo designado, pero en cuanto al objeto de la presente causa, no aporta elementos de convicción necesarios para la procedencia de la presente causa, siendo la misma impertinente, y en efecto de ello se desecha la misma y así se decide.

SEPTIMO: Cursante desde el folio sesenta y cuatro (64) al folio sesenta y cinco (65), Copia Simple de Cédula de Identidad y Constancia de Acta de Nacimiento.

Se trata de una constancia emitida por el Director del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, por el Dr. JAVIER CHAIDA GORDON, en el cual deja expresa constancia de que la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA DE MORENO, ya identificada en autos, presentó un niña que tiene por nombre MARIANGEL DEL VALLE, siendo hija de la ciudadana anteriormente mencionada y el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, ya identificado en autos también, quienes son partes en el presente juicio; en tal sentido, este juzgador considera dichas instrumentales, luego de una revisión exhaustiva de las mismas, que son pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que fue comprobado el hecho de que las partes durante su unión conyugal tuvieron una hija que lleva por nombre MARIANGEL DEL VALLE; y tomando en consideración todo lo anteriormente señalado, y que las mismas son pertinentes con el objeto de la presente causa, aunado al hecho de que no fueron impugnadas por la contraparte, este juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las tiene como fidedignas y así se decide.
OCTAVO: Cursante desde el folio sesenta y siete (67) al folio setenta (70), Original de Informes Médicos y Copia Simple de Diagnóstico Mental y Social Forense.

Se tratan de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que se trata de dos informes médicos de la ciudadana YURIMAR ZAMORA, uno con fecha de 24/02/2022 y el segundo del 15/11/2021, emanados del Hospital Universitario Manuel Núñez Tovar, en el cual se deja expresa constancia de en ambos informes se detallada que dicha ciudadana sufre de dolor en ambos tobillos y que sufre de disnea y dolor precordial; con relación a las otras dos documentales, se tratan de un diagnósticos mental y social forense, también de la ciudadana YURIMAR ZAMORA, emanados del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de la Región del Estado Monagas; ahora bien, este operador de justicia luego de una revisión exhaustiva y pormenorizada de dichas instrumentales que están siendo evaluadas en el presente punto, considera que las mismas no son pertinentes con el objeto de la presente causa, en razón de que se demuestra el hecho de los perjuicios causados por el ex-cónyuge de la ciudadana YURIMAR ZAMORA, con relación a la disolución de vínculo afectivo entre ellos, sin embargo con relación al objeto de la presente causa, no son pertinentes en virtud de que no aportan valor probatorio al debate del presente juicio, que es la partición de la comunidad conyugal que hubo entre las partes, y en efecto de todo lo anteriormente señalado, este juzgador desestima dichas documentales y así se decide.

NOVENO: Cursante desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y seis (76), Copia Simple de Constancia de Estudios y Copia Simple de Comprobante de Pago de Cuota Universitaria.

Se tratan de instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en virtud de que las mismas se tratan de Constancia de Estudio de la Universidad Nororiental Privada Gran Mariscal de Ayacucho, en la cual se deja expresa constancia que ante dicha institución privada cursa PRIMER SEMESTRE DE LA FACULTAD DE DERECHO la ciudadana MARIANGEL DEL VALLE MORENO ZAMORA, quien es hija de la ciudadana YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, ambos ya identificado en autos; asimismo la parte promovió en copia simple comprobantes de los pagos realizados a dicha institución privada la cual cursa su hija en la facultad de derecho; en tal sentido, una vez analizado dichas documentales, este operador de justicia considera que las mismas demuestran fehacientemente el hecho de que las partes se encuentran en una circunstancia en la cual están costeando los gastos universitarios de la descendiente que tiene en común ambos ex-cónyuges, sin embargo con relación al objeto de la presente causa, las mismas no aportan carga a los elementos de convicción para la procedencia de la presente causa, ni con la controversial de la misma, que es una partición de aquellos bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que hubo entre ellos, y en efecto de todo lo anteriormente señalado, este juzgador desestima dichas documentales y así se decide.
DÉCIMO: Marcada con la letra "H", cursante desde el folio noventa y cuatro (94) al folio cien (100), Copia Certificada de Escrito Libelar y Admisión evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en razón de que se trata de copia certificada de demanda interpuesta ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, ambos ya identificados en autos, por motivo de DIVORCIO 185, en el cual solicita la disolución del vínculo conyugal entre ellos; de igual forma consta la admisión de dicha demanda, que fue realizada en fecha 27/09/2021, como así también denota este operador de justicia en dichas instrumentales, diligencia realizada por el ciudadano MIGUEL MORENO, debidamente asistido por el abogado RAFAEL MOTA, en la cual solicita copias certificadas del auto de admisión emanado por dicho Tribunal; ahora bien, este juzgador luego de una análisis pormenorizado de las documentales que están siendo valoradas en el presente punto, considera que las mismas guardan relación con el objeto de la presente causa, en virtud de que las mismas aportan valor probatorio a la procedencia de la presente causa, en virtud de que denota este operador de justicia que efectivamente si fue evacuado la disolución de vínculo conyugal que existió entre las partes ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, anteriormente descrito; y en razón de que la misma no fue impugnada por la contraparte y que el mismo consta de certificación por parte de los funcionares a cargo de dicha juzgado, se encuentra constituido del valor legal de la fe pública de la manifestación de lo que observó el funcionario a cargo, aunado al hecho de que el mismo no fue impugnada por la contraparte y de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO PRIMERO: Marcada con la letra "A", cursante desde el folio dieciséis (16) al folio veintidós (22) del Cuaderno Separado, Copia Certificada de Escrito Libelar y Admisión evacuado ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357, y este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de la instrumental, denota que la misma ya fue valorada en el punto décimo del presente pronunciamiento, y en razón de ello, se le otorga el mismo valor probatorio señalado en dicho punto y así se decide.

DÉCIMO SEGUNDO: Marcada con la letra "B", cursante desde el folio veintitrés (23) al folio treinta (30) del Cuaderno Separado, Copia Certificada de Sentencia de Divorcio Por Desafecto, emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Se trata de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y ahora bien, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de la instrumental, denota que la misma ya fue valorada en el punto primero , del presente pronunciamiento, y en razón de ello este operador de justicia procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.

DÉCIMO TERCERO: Marcada con la letra "C", cursante desde el folio treinta y uno (31) al folio cuarenta y uno (41) del Cuaderno Separado, Copia Simple de Documento de Compra Venta de Bien Inmueble.

Se trata de un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el mismo fue promovido en copia simple, y este operador de justicia evidencia luego de una revisión pormenorizada de dicha instrumental, que la misma documental ya fue valorada en el punto segundo del presente pronunciamiento, y en consecuencia este juzgador procede a otorgarle el mismo valor probatorio y así se decide.

INFORMES

La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, promovió prueba de informe, mediante la cual le indicó a este Tribunal que se oficiara al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que informara a este juzgados los particulares esgrimidos en dicho escrito. En fecha 27/02/2023, este juzgado recibió oficio N° 7582, proveniente del (INTTT), en el cual dejó expresa constancia a este Tribunal de lo siguiente:

"En cuanto al segundo punto, en el cual se solicita quien aparece registrado como titular en la base de datos de Sistema de Registro Nacional de Vehículos, posee cualidad de propietaria del automotor identificado con la placa identificadora de vehículos TY2157, bajo la ciudadana BETSY BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.396; En cuanto al tercer punto, en el cual se solicita se indique al Tribunal quienes fueron los últimos titulares que fueron registrados con las fechas que aparecen como titulares, para la fecha 18/09/2017, era titular del precitado vehículo, el ciudadano MIGUEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, para la fecha 18/09/2017, la titularidad del vehículo reposa en la ciudadana BETSY BEJARANO, antes identificada..."

Ahora bien, una vez señalado lo manifestado por parte del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas sobre la información requerida por este Tribunal, este operador de justicia denota que, efectivamente de que el vehículo con PLACA: BAL-01K, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSRCK1AWU002950, SERIAL DE MOTOR: TY2157, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.3L, AÑO: 1998, si pertenecía a la propiedad del ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, hasta la fecha 18/09/2017, que en dicha fecha, se traspasa la propiedad a la ciudadana BETSY BEJARANO; en tal sentido, de conformidad con lo manifestado por dicha Institución Nacional de Tránsito, quedó plenamente demostrado que el bien mueble anteriormente descrito y señalado, si pertenece a la comunidad conyugal que existió entre el ciudadano MIGUEL MORENO y YURIMAR COROMOTO, en razón de que las partes contrajeron matrimonio en fecha 21/03/2002 y fue disuelto el vínculo en fecha en el año 2021; y en consecuencia de todo lo anteriormente señalado, este operador de justicia considera la presente prueba de informe promovida por la parte demandada, pertinente con el objeto de la presente causa, siendo una de las más relevantes con relación a la controversia sobre los bienes muebles e inmuebles que pertenecen o no la comunidad conyugal que existió entre ambas partes, y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429, le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

INFORME
EN EL CUADERNO SEPARADO

En fecha 19/09/2022, este Tribunal en el Cuaderno Separado de la presente causa, procede a admitir las pruebas promovidas por la parte demandante, y en tal sentido, admite la prueba de informe promovida por la misma, y en efecto se ordenó oficiar al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, con la finalidad de que informara a este juzgado sobre los particulares descrito en los autos; en ese mismo orden de ideas, en fecha 13/10/2022 este Tribunal recibió oficio signado bajo el N° 2022-195 por parte del Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de la Oficina de Registro N° 387, mediante el cual dejó expresa constancia a este Tribunal de los siguientes particulares:

"...Los titulares de dicho inmueble son MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511 y la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTÚA, titular de la cédula de identidad N° V-15.904.702..

Sobre dicho bien inmueble existe hipoteca de primer grado a favor de BANAVIH, por Bolívares: 370.815,48 Bs. y aún existe dicha hipoteca, en virtud que no hay ninguna nota marginal que indique lo contrario..."

Deduce este operador de justicia, de la información suministrada por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín, que quedó plenamente verificada la propiedad sobre el bien inmueble inscrito en fecha 19/01/2012, bajo el N° 2012.80, Asiento Registral 1, matriculado con el numero 387.14.7.7.4378, pertenece a la ciudadana YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, siendo dicho bien inmueble otro que forma parte de la comunidad conyugal la cual es objeto de la presente causa, la cual existió entre las partes hasta el año 2021, que fue cuando fue disuelto dicho vínculo conyugal; siendo así dicha prueba de informe una de las más esenciales y relevantes, para la respectiva procedencia de la presente causa, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL
EN EL CUADERNO SEPARADO

En fecha 19/09/2022, este Tribuna procedió a admitir la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante; en ese mismo orden de ideas, en fecha 25/10/2022, este Tribunal procedió a practicar la misma y se constituyó en el inmueble ubicado en la siguiente dirección: Manzana 10, Casa N° 07, Sector Costo Arriba, Carretera Maturín-Quiriquire; en ese mismo orden ideas, se dejó expresa constancia en el acta realizada por el Tribunal, de que el bien inmueble se trata de una casa con paredes de bloque, formada con cemento, techo de machihembrado y tejas; y en virtud de que la misma prueba de inspección judicial promovida por la parte es pertinente con el objeto de la presente causa, en razón de que la misma es importante en los juicios ya que es una comprobación judicial que permite el esclarecimiento de hechos materia del proceso que hace el Juez de personas, lugares, cosas, documentos, etc.; y aunado al hecho de que la misma no fue impugnada por la contraparte, este operador de justicia le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

En fecha 26/01/2023, de conformidad con el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante de fecha 19/09/2022, este Tribunal admitió la prueba de inspección judicial ante la Sede del INTT de la ciudad de Maturín del Estado Monagas; el Tribunal dejó expresa constancia de haberse constituido ante la sede antes descrita, y que notificaron al ciudadano JAIRO SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.335.742, en su carácter de Director, y el mismo manifestó lo siguiente:

"...Se pudo constatar que el VEHÍCULO MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER, PLACA: BAL-01K, aparece o pertenece al ciudadano MIGUEL MORENO, titular de la cédula de identidad N° V-14.339.511, desde el año 2017 y anteriormente pertenecía a la ciudadana BETSY BEJARANO, titular de la cédula de identidad N° V-6.955.396.."

Por lo que en tal sentido, deduce este operador de justicia de la inspección realizada en la fecha, anteriormente señalada, que se comprobó nuevamente a través de otro medio de prueba solicitado por la parte, y debidamente evacuado por este juzgado, que el bien mueble el cual alega la parte que fue omitido a la partición de los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, si forma parte de la dicha comunidad conyugal, y que el mismo le pertenecía a ambos durante la unión conyugal que existió hasta el año 2021; y de igual forma, considera este juzgador que la misma es una de las pruebas más fundamentales y relevantes para que este operador de justicia proceda con la partición de los bienes, y que la misma no fue impugnada por la contraparte, y en razón de todo lo anteriormente expuesto, se le otorga pleno valor probatorio y así se decide.

TESTIMONIALES
EN EL CUADERNO SEPARADO

En fecha 05/10/2022, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte demandante, se dejó expresa constancia de que para la fecha antes indicada, no comparecieron ninguno de los testigos promovidos por la parte, en consecuencia de ello, declarándose desiertos dichos actos, los cuales correspondían a los ciudadanos HECTOR JOSE HERNANDEZ, FELIX YOSMAR GONZALEZ y CARLOS ALGONZO NUÑEZ; en tal sentido y de conformidad con lo anteriormente señalado, este Tribunal no puede otorgarle valor probatorio alguno a dichas testimoniales, en virtud de que las mismas no fueron evacuadas, y en efecto de ello, se desechan las testimoniales promovidas por la parte demandante y así se decide.

El Tribunal observa para decidir:

Según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de MANUEL OSSORIO, la partición puede definirse de la siguiente manera:

“Partición. El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin".

Entendiéndose la partición de bienes comunes, como el proceso de separación de éstos que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre los bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, en el artículo 777 y siguientes, y en este sentido se citan:

"...La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…” Destacado del Tribunal.

Del artículo ut supra copiado se colige, que la demanda de partición o división de bienes comunes, se promoverá por la vía del juicio ordinario; sin embargo, de los artículos 778 y 780, que los prosigue, se preceptúa:

“…Artículo 778. En el acto de la contestación,(i) si no hubiere oposición a la partición, (ii) ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y (iii) la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, (iv) el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. (Omissis)….”

En ese mismo orden de ideas, no indica el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, con relación a la contradicción de los bienes objeto de la partición lo siguiente:

"...La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”. Destacado del Tribunal.

Asimismo, la Sala Civil en sentencia de fecha 02 de junio de 1999, en el juicio de Antonio Contreras y otro contra José Fidel Moreno, estableció:

“… El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha".

Aún cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía solo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase está en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes…”.

Del contenido de las normas transcritas y la sentencia parcialmente aludida, se puede colegir, que el juicio de partición se ve caracterizado por dos etapas bien determinadas inequívocamente por el legislador, cuyos aspectos lo distingue el acto de contestación de la demanda, y cada una tiene aspectos que la distinguen, a saber:

1) Contestación sin oposición a la partición; en este primer supuesto, si no se presenta oposición a la partición con respecto a algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, a los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, y la partición estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal declarará con lugar la partición, y en consecuencia, emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno.

2) Contestación con oposición a la partición, la cual puede ser total y parcial, que recaiga sobre en algún o algunos bienes, o discusión sobre el carácter o cuota de los comuneros, en los términos que se planteó la partición en el correspondiente libelo, aun cuando no estuviere fundamentada en instrumento fehaciente que acredite la comunidad, el Tribunal, con respecto a los bienes, carácter o cuota no discutidas, declarará con lugar la partición, y en consecuencia emplazará a las partes para el nombramiento del partidor; en el décimo día siguientes, y estos casos no procede recurso alguno, y con respecto a la contradicción u oposición continuará su sustanciación, por los mismos tramites del procedimiento ordinario con el cual inicio, en cuaderno separado, a los fines de resolver sobre la partición y nombramiento del partidor, contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. Este ha sido el criterio sostenido en forma reiterada por nuestro Máximo Tribunal. Así se establece.

Entonces, llegada la oportunidad procesal para hacer oposición y los interesados no la efectúan, ni discutan sobre el carácter o cuota de los interesados, se entiende que están de acuerdo con los términos en que se demandó la partición; en otras palabras, al no hacerse oposición, ni haber discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, no hay controversia, por lo que ante este supuesto el legislador le dio facultades al juez para proferir un pronunciamiento, mediante el cual declare procedente la partición, emplazando a las partes para que nombren partidor, en el término señalado en el artículo 778 de la ley adjetiva procesal.

El contenido de esta norma rectora del procedimiento de partición (778 C.P.C), no ofrece ninguna duda, el legislador le da a los interesados la oportunidad procesal para que discutan los términos de la partición demandada, bien sea haciendo oposición o discutiendo sobre el carácter o cuota de los interesados. Si los interesados no hacen uso de este medio de defensa o lo ejercen extemporáneamente o inequívocamente, no hay controversia, no hay discusión y el Juez debe considerar declarar con lugar la partición por no haber objeciones relacionadas con los supuestos indicados por la Ley.

Ahora bien, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones, una vez revisada pormenorizadamente las actas procesales que conforman la presente causa, como de igual forma las pruebas promovidas y efectuadas por las partes; la parte demandante intenta una partición y liquidación de la comunidad conyugal, y las partes en el proceso alegan que en dicha comunidad existen bienes muebles e inmuebles, los cuales fueron descritos en los autos, y son los siguientes: Un vehículo PLACA: BAL-01K, SERIAL DE CARROCERÍA: JMYSRCK1AWU002950, SERIAL DEL MOTOR: TY2157, MARCA: MITSUBISHI, MODELO: LANCER 1.3L, AÑO: 1.998, COLOR: VERDE, CLASE: AUTOMOVIL, NT: 170104418473, NUMERO DE PUESTO: 5, USO: PARTICULAR.

Los Bienes Muebles y Demás Enseres, que se encuentran en el inmueble ubicado en: La vivienda construida sobre un lote de terreno Ejido Municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N°: 11 Parroquia La Cruz Municipio Maturín del Estado Monagas. El deslindado inmueble fue adquirido durante la unión conyugal como consta en el Titulo Supletorio decretado por ante el Tribunal Primerio de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 29/10/2008.

El moblaje y enseres con que cuenta la vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, Casa N° 10-02, de la Manzana 10. Casa N° 05, de los cuales señalo: Una cocina, Una nevera, Una lavadora, Un congelador, Dos aires acondicionados de ventana, uno de 18.000 BTU y otro de 12.000 BTU, Un juego de recibo, Un juego de comedor, Una cama matrimonial y un equipo de sonido.

Una vivienda ubicada en la Urbanización Entrada al Paraíso Sector Costo Arriba Carretera Maturín Quiriquire del Municipio Maturín del Estado Monagas, casa N° 10-02, de la Manzana 10 Casa N° 05, la cual tiene una superficie de DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 Mts²), cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: norte: Calle N° 05, SUR: Parcela 10-09; ESTE: Parcela 10-03: y OESTE: Parcela 10-01. Propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales según consta de documento que fue debidamente autenticado por ante el Registro Público Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, el cual quedo anotado bajo el N° 2012.80, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado bajo el N° 387.14.7.7.43.78 correspondiente al folio Real del año 2012.

Como así también unas bienhechurías construidas sobre un lote de Terreno Ejido Municipal ubicada en la primera calle del sector Brisas del Samán parcela N° 11 de la Parroquia la Cruz Municipio Maturín, Estado Monagas, la cual tiene una superficie de diez (10mts) de ancho por veinte metros (20 Mts.) de largo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Primera calle de las Brisas del Samán; SUR: Segunda calle de las brisas del samán; ESTE: Con propiedad que fue o es de la ciudadana LUISA LUZARDO; y OESTE: Con propiedad que fue o es del ciudadano RAMÓN MARTINEZ, propiedad esta que pertenece a la comunidad de gananciales.

Por lo que, en vista de todo lo esgrimido por la parte demandante en su escrito libelar, y lo alegado por la parte demandada, y todo los suscitado en el presente juicio, este operador de justicia procede a considerar efectivamente, fueron comprobados que todos los bienes señalados por ambas partes sí forman parte de la comunidad de gananciales, producto de la unión conyugal que existió entre los ciudadanos YURIMAR ZAMORA y MIGUEL MORENO, desde la fecha 21/03/2002 hasta el 13/10/2021, de conformidad con sentencia de divorcio debidamente promovidas por las partes en la presente causa; de igual manera fue comprobado de conformidad con los alegados esgrimidos por la parte demandada en su contestación, sobre la controversia de un bien mueble, el cual la parte demandante no había señalado en el escrito libelar, y mediante prueba de informes e inspección judicial realizada por este Tribunal, fue comprobado fehacientemente que también dicho bien mueble, antes descrito, si forma parte de la comunidad de gananciales, y de igual manera con todos y cada uno de los bienes señalados por las partes, forman parte de dicha comunidad y por ende corresponden que los mismos sean objeto de la presente partición de la comunidad conyugal, siendo TOTALMENTE PROCEDENTE la partición y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 767 del Código Civil, El 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente acción de PARTICION Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNDIAD CONYUGAL incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MORENO NARANJO, en contra de la ciudadana YURIMAR COROMOTO ZAMORA COTUA. SEGUNDO: Una vez que conste definitivamente firma la presente decisión, se procederá a emplazar a las partes para el acto NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR, al quinto (5to) día despacho siguientes, a las diez (10:00 a.m.) de la mañana.

Publíquese, regístrese, y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los (23) días de Marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.

El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma

En esta misma fecha siendo las 10:20 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,


Milagro Palma
Exp Nº 16.767
Abg. GP/IL