REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23/03/2023
212° y 164°

PARTES:

RECUSANTE: Abogada ROCIO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.125.185, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641 y de este domicilio, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio principal ciudadana MARIA ALEJANDRA LANDER MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- V.- 13.166.104.

RECUSADO: Abogado GUSTAVO POSADA, Juez Suplente Especial del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

MOTIVO: RECUSACION

MOTIVO JUICIO PRINCIPAL: PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

EXP. 16846


Visto el contenido de la diligencia suscrita por la Abogada ROCIO LOPEZ, mediante la cual presenta Recusación en contra del Juez de este Tribunal, y analizadas la totalidad de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa lo siguiente:
- En fecha 22/03/2023 comparece por primera vez en esta causa la Abogada ROCIO LOPEZ y consigna documento Poder que le fuere otorgado por la parte demandante conjuntamente con recusación contra al Juez Suplente Especial de este Tribunal, fundamentándose en el numeral 15, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte alega la recusante (copio extractos textualmente): “Omisis: PRIMERO: En fecha 17 de Marzo del 2023, este Juzgado procedió a emitir decisión cautelar, negando todas y cada una de las medidas preventivas solicitadas por mi representada…SEGUNDO: Es el caso que dicha sentencia cautelar, usted ciudadano Juez, expone como conclusión que no se han cumplido con todos los extremos requeridos, pues no existen medios de pruebas o elementos de convicción suficientes y que sustenten las medidas solicitadas, y que ni siquiera emerge de las actas que la documentación acompañada sea necesaria para el decreto de dichas medidas nominadas e innominadas, pues no emerge de las actas, que se refiera a la comunidad de gananciales vigente a la fecha de la interposición de la demanda, con todo lo cual y de manera irrefutable usted emitió pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido por cuanto: Precisamente la existencia de la relación concubinaria en los términos expuestos en el libelo de demanda, emerge de la propia acta de matrimonio acompañada como documento fundamental a la presente demanda, y que riela al folio veintisiete (27) de la pieza (1) del presente expediente en la cual se puede destacar que: “ con el fin de legalizar unión concubinaria en la que han estado” y demás “En este acto los contrayentes manifestaron haber procreado una hija de nombre SOFIA ALEJANDRA, nacida el día 22-04-2023, presentada el día 16-07-2023, Acta No. 476…” 3.1 Emitió opinión anticipada sobre la valoración del acta de matrimonio acompañada a la demanda, de la cual emana la existencia de la relación concubinaria anterior en los términos descritos en el libelo de demanda y por ende de manera anticipada expone su opinión de que no dará valor a dicha documental, que se trata además de un documento público, que no ha sido tachado ni impugnado por la contraparte. 3.2 Deja sentada su opinión anticipada sobre la pretensión que se debate pues, considera que no existe documental alguna de donde puede emanar presunción de buen derecho, lo cual implica no solo como antes se mencionó que no dará valor al acta de Matrimonio, sino que desde ya prejuzga de manera anticipada sobre el fondo de lo debatido, emitiendo su criterio en contra de la pretensión de mi representada… Con base a lo antes expuesto, y en atención a los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, y de conformidad con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que formalmente procedo a RECUSARLO POR HABER EMITIDO EN LA DECISIÓN DE FECHA 17 DE MARZO DEL 2013, EMITIDA EN EL PRESENTE JUICIO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS, Y LA CUAL SE ACOMPAÑA EN COPIA TOMADA DE LA PAGINA DEL TSJ, Y LA CUAL CONSTA EN EL CUADERNO DE MEDIDAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE, CONCRETAMENTE AL HABERSE PRONUNCIADO SOBRE LA INEXISTENCIA DE MEDIOS DE PRUEBAS O ELEMENTOS DE CONVICCIÓN SUFICIENTES QUE SUSTENTEN LAS MEDIDAS SOLICITADAS, Y QUE NO EMERGE DE LAS ACTAS DEL PRESENTE EXPEDIENTE DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA A LA COMUNIDAD DE GANANCIALES VIGENTE A LA FECHA DE LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA; QUE IMPLICAN REITERAMOS QUE ESTE TRIBUNAL DE LA CAUSA TUVO PRONUNCIAMIENTO ANTICIPADO SOBRE EL FONDO DEL PRESENTE JUICIO, EN LOS TERMINOS ANTERIORMENTE EXPUESTOS…De conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, solicito que el conocimiento de la presente causa pase al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por ser éste un Tribunal de la misma categoría, para que continúe con la tramitación de la presente causa, hasta tanto se decida la Recusación planteada…” (Negrillas y cursiva del Tribunal)

Ahora bien, dispone el artículo 90 la ley Adjetiva lo siguiente:
“La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio…”

En el caso bajo estudio se evidencia que la recusante consignó su recusación concluido el lapso probatorio y constando en el expediente 16.846 (segunda pieza del cuaderno separado) auto de fecha 22/03/2023 que expresamente señala “vencido como se encuentra el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, este Tribunal fija para el décimo quinto día de despacho siguiente a fin de que las partes presenten sus informes correspondientes” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Del artículo ut supra citado, es evidente que con la recusación se pretende asegurar el conocimiento de la causa por un Juez totalmente imparcial dando a las partes la oportunidad de hacerlos excluir, cuando por fundadas razones hagan dudosa su imparcialidad, sin embargo la legislación adjetiva civil establece un límite al ejercicio de la recusación y regula el tiempo de proposición de la misma, para evitar que se esgrima como medio para apartar a un Juez y/o Operador de Justicia del conocimiento de la causa, después de haberla sustanciado, esto es, cuando la actividad que prosigue es el dictado del fallo.

En razón de lo expuesto, se insiste que, la institución de la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales dispuestas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las partes en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar a funcionarios judiciales del conocimiento de una causa determinada.

Así, que para que prospere tal pretensión el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas (vid. Criterio fijado por la Sala Plena del Máximo Tribunal en sentencia No. 23, dictada en fecha 15 de Julio de 2002, caso: EFRAIN VELASQUEZ VELASCO)

De modo pues, que denota este Operador de justicia que la recusante el mismo día 22/03/2023 que apeló de la decisión que negó las medidas solicitadas por la parte demandante, recusa al ciudadano Juez de este Juzgado, fundamentándose para ello en el numeral 15 del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil y argumenta que el Juez al dictar dicha sentencia cautelar procedió a emitir una serie de consideraciones subjetivas, que tocan directamente el fondo de lo debatido y pretendido en el presente juicio, e indica que se emitió opinión anticipada sobre la valoración del acta de matrimonio acompañada a la demanda, y sostiene que de ello emana la existencia de la relación concubinaria anterior en los términos descritos en la demanda.
De modo pues, a criterio de este Sentenciador tal argumentación no tiene apoyo jurídico que lo fundamente, pues la recusación ejercida va únicamente a un adelanto de opinión del Juez, lo cual no tiene ninguna vinculación con lo señalado por la recurrente, puesto que este Juzgador jamás ha tocado o ha emitido opinión sobre el acta de matrimonio a que se hace referencia y se dejó establecido claramente en la decisión cautelar de fecha 17/03/2023 que fue apelada, el Tribunal la dictó sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, aunado al hecho cierto de que en cada una de las oportunidades en que le son presentadas a los Jueces las solicitudes de decreto de dichas medidas, éstos deben realizar un examen sin que ello pueda presumirse que se está incurriendo en pronunciamiento sobre el fondo del asunto, pues se debe verificar la existencia de los requisitos y determinar su procedencia o no, y para ello cuenta la parte con su recurso ordinario y en el ejercicio del derecho a la doble instancia hacer valer sus pretensiones y no interponer pretensiones con el fin de excluir al Juez de conocimiento de la causa y más aún, si la misma se encuentra en etapa de informes. Y así se decide.

Al respecto disponen los artículo 102 y 103 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente: Artículo 102: “Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.”

Artículo 103: “Ni la recusación ni la inhibición tienen efecto alguno sobre los actos anteriores”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
Así entonces la señalada norma contenida en el artículo 102 de la Ley Adjetiva Civil dispone claramente las causas de inadmisibilidad de la recusación, entre las cuales se indica, la intentada fuera del término legal, por lo tanto, en virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículo 90, 102 y 103 del Código de Procedimiento Civil, y por encontrarse CADUCA LA RECUSACIÓN interpuesta por haber concluido el lapso probatorio, en consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la RECUSACION intentada en fecha 22/03/2023 por la Abogada ROCIO LOPEZ contra el ciudadano Juez Suplente Especial de este Tribunal, Abogado GUSTAVO POSADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los Veintitrés (23) días del mes de Marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez,


Abg. Gustavo Posada
La secretaria,


Abg.Milagro Palma

En esta misma fecha, siendo las 11:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
GP/***
Exp. 16.846