horas de Despacho del día de hoy, Lunes Veintisiete (28) de Marzo de 2023, comparece por ante este Tribunal el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, titular de la cédula de identidad Nro. 13.250.056, con el carácter de Juez de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de rendir informe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la recusación planteada en mi contra en el juicio de (TERCERÍA, en ocasión al juicio principal COBRO DE BOLIVARES V.I) signado con el Nro. 16863 de la nomenclatura interna de este Tribunal, interpuesta por el ciudadano JOSE VICENTES FLORES MARIN, cédula de identidad No. V.- 13.553.333, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio, LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, IPSA No. 100.690, quien expone:
Cursa al cuaderno de tercería del presente expediente, escrito presentado por el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, asistido por el Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, antes identificados, mediante la cual me recusa de acuerdo al artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, manifestando lo que sigue transcribo extracto: “Omissis…Como lo indicamos anteriormente e insistimos, que la opinión adelantada en su interlocutoria está íntimamente ligada a la pretensión de tercería, en la pretensión de tercería el demandante hace referencia que se declare el Fraude en el juicio de intimación por las letras (juicio principal) cuando vemos la exposición dada y extralimitada del Juez en cuanto a la homologación de la transacción que indica que hay juicios donde se utiliza letras de cambio para crear un fraude, lo que quiere decir que el ánimo del Juez recusado, está inclinado subjetivamente a decidir de una forma sin haberse ventilado en el proceso el debate probatorio, que lo pueda hacer ver a el con pruebas y pueda el determinar si efectivamente hay una simulación, si efectivamente hay un fraude, lo que quiere decir que la imparcialidad objetiva del Juez esta comprometida en este proceso de Tercería, y sabemos que la última jurisprudencia indica en la Sala Constitucional que las causales de recusación no son taxativas porque pueden haber otras circunstancia que comprometan la parcialidad objetiva del Juez, en este caso, el Juez en su motivación, deja entrever y prejuzga la actitud de las partes indicando que están utilizando el proceso con fines distinto al de hacer justicia. Pero si se revisa la transacción presentada, en ningún momento se oculto algo, y se quiso hacer incurrir en error al Juez, siempre en la transacción se identificó a la parte demandada con su apellido de casada “DE SANCHEZ”, el Juez pudo negar la homologación indicando que faltaba la autorización del cónyuge, o en su caso, negarla por cualquier otro requisito o exigencia de ley de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, también pudo el Juez reponer el proceso al estado de citar al ex cónyuge de la parte demandada, y contrariamente se pronunció en esta interlocutoria tocando materia de fondo tanto del juicio principal como de la tercería e inclusive pronunciándose y determinando que los bienes sobre los cuales versaba la transacción son de la comunidad, materia que no le corresponde a este Juzgador decidir, sino sería materia de un juicio de partición de comunidad.
Es por ello, en nuestro humilde criterio, en esta TERCERIA hay una opinión adelantada, inclusive la parte accionante de la tercería tomo en consideración el criterio del Juez en esa INTERLOCUTORIA DE NO HOMOLOGACIÓN, es decir el elemento fraude como sustento y amparo de su pretensión, y entonces vemos que la imparcialidad del Juez en esta TERCERÍA está comprometida, y más aún cuando se trata de una tercería donde están alegando un fraude donde ya el Juez, sin debate probatorio, ha emitido una opinión y solo en un acto para homologar o no de una transacción como es sabido existe los acto de auto composición procesal y el Juez está en la potestad de homologarlos o no de acuerdo si cumplen con los extremos de ley.
Desde ya hay una apreciación subjetiva del Juez que puede influir en la decisión final de la Tercería y más aún del juicio principal…”

En base a lo anterior, este Operador de Justicia debe precisar en fecha 28 de Octubre de 2022, el Tribunal a mi cargo emitió decisión declarando “NO HOMOLOGADA, NULA Y SIN EFECTO JURIDICO LA TRANSACIÓN, presentada por las partes JOSE VICENTE FLORES MARIN, C.I. V.- 13.553.333 y YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ C.I. 12.547.510, todo ello en la causa principal (expediente 16.863 por motivo de Cobro de Bolívares V.I), es de hacer notar que en dicha decisión se dejó plasmado en la parte motiva entre otras consideraciones lo siguiente: “En el presente caso no consta que el esposo de la librada aceptante, haya dado su consentimiento para disponer de los bienes de la comunidad conyugal; se desprende del apellido Flores tanto del beneficiario como del librado aceptante y obligado a pagar, sean hermanos o familiares y no existe en autos la identificación completa del Esposo de la librada aceptante, ciudadana que se identifica como YOSEIDA YANITZA FLORES DE SANCHEZ identificación que realizo al momento de presentar la irrita transacción en la que se dispone de los bienes de un sujeto desconocido en actas procesales y solo se sabe que se apellida Sánchez…” (Negrillas y subrayado del Tribunal). Ahora bien, tomando en cuenta el carácter o principio Constitucional y la conducta de las partes como argumento de prueba, no considera este Operador de Justicia que se haya emitido opinión en la tercería interpuesta, que como bien señala el recusante se encuentra en fase de citación y más aún se debe hacer énfasis que la causa principal se encuentra bastante avanzada y en fase de notificación de las partes para la presentación de sus respectivos escritos de informes, con lo cual deviene que el hoy demandado en tercería dejó transcurrir si se quiere un lapso en exceso para recusar al Juez del Juzgado y solo cuando evidencia que se encuentra demandado en tercería es que considera que este Operador de Justicia emitió opinión sobre el fondo del asunto y que según su percepción influye como opinión anticipada en la tercería que fue interpuesta en su contra.
Dentro de este mismo contexto, considera este Juzgador que el hecho de no homologar la transacción en el juicio principal por las razones antes aludidas, y que demás está decir se encuentra firme dicha sentencia, y ni siquiera fue apelada por ninguna de las partes, no conforman opinión adelantada ni al fondo del asunto de tercería y antes de dictarse sentencia, muy por el contrario al constatarse ciertos hechos que subyacen en el proceso mismo, el Juez en la búsqueda de un debido proceso y de que se configure la tutela judicial efectiva puede evitar o impulsar que se corrijan conductas y hechos que se consideren que obstruyen el proceso y al respecto se cita la obra del autor RENÉ MOLINA GALICIA (REFLEXIONES SOBRE UNA NUEVA VISIÓN CONSTITUCIONAL, DEL PROCESO Y SU TENDENCIA JURISPRUDENCIAL ¿Hacia un gobierno judicial?, serie monografías, 2da edición, págs. 249 y 250) al destacar:

“… De manera pues, que a partir de ahora, todo juez en cualquier tipo de proceso y conforme al reiterado criterio de la Sala Constitucional, debe tener en cuenta el comportamiento procesal de las partes como medio de prueba indiciario, cuya gravedad debe apreciar conforme a las reglas de la sana crítica. En definitiva la actitud que un litigante asuma en el proceso, la postura que defienda y los argumentos de que se valga pueden convertirse en indicios sobre la sinceridad de su desempeño y la seriedad de sus razones…” (Negrillas y subrayado del Tribunal.

Al respecto el referido autor (pág. 248 y 249), toma a título de ejemplo como fue apreciada la conducta procesal de las partes por la Sala Constitucional en el caso ZAMORA- QUEVEDO, para concluir que estaban ante un fraude procesal, donde la Sala apreció una serie de indicios, donde vale decir que es un caso muy similar al que hoy nos ocupa y que este Tribunal lo toma en consideración.

Así entonces, cabe destacar que las razones de la no homologación de la transacción no constituyen elementos que puedan verse como opinión adelantada o subjetivada en el juicio de tercería pues deberán las partes probar sus respectivas probanzas y cuentan con los recursos ordinarios y su derecho a la doble instancia, si consideran que no se encuentran satisfechas sus pretensiones, por lo que considero que tal pronunciamiento en la sentencia de fecha 28/10/2022 no es causal de recusación como lo formula el ciudadano JOSE VICENTE FLORES MARIN, asistido por el Abogado LEOPOLDO ANTONIO DIEZ SOTO, resaltándose que no existe violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, de la misma forma se deja establecido que generalmente cada litigante siempre cree tener la razón, y en caso de que no esté conforme existen recursos para impugnar las decisiones.

Sin más que argüir y en base a todos los argumentos expuestos, solicito la declaratoria sin lugar de la presente recusación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas.




Exp. 16863
GPV/Als.-