REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-

Maturín, 03 de Marzo de 2.023.-
212º Y 164º

Vista la apelación que cursa al folio 110, de la presente pieza, interpuesta por el abogado en ejercicio, OSMAL BETANCOURT NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.68.727; este Tribunal niega la apelación interpuesta, por cuanto lo establecido en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”.

Aunado a ello también quedó explanado en criterio reiterado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 28/02/2023 caso Oscar Luis Prada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Exp S2-CMTB-2023-00771, de la cual se extrae lo siguiente:
…omissis…“queda establecido que el artículo 291 de la Ley adjetiva civil citado anteriormente, que las sentencias interlocutorias se oirá solamente la apelación en efecto devolutivo, salvo que la ley expresamente establezca lo contrario. Respecto a ello y en relación al caso bajo estudio, que es la negativa del Tribunal de instancia de oír la apelación ejercida contra la decisión de inadmisibilidad de la recusación planteada, el artículo 101 del mismo código adjetivo señala “No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dicten en la incidencia de recusación e inhibición”. Del anterior artículo se desprende que las decisiones que versen sobre las recusaciones o inhibiciones, no son recurribles en apelación, siendo ello una disposición expresa de la ley, razón por lo cual y en concordancia con los criterio emanados del Máximo Tribunal anteriormente citados, esta Juzgadora concluye que el auto recurrido de hecho no es recurrible en apelación, en virtud de disposición expresa en la ley, motivo por el cual el presente Recurso de Hecho…debe ser declarado SIN LUGAR, conforme al artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 291 ejusdem, en consecuencia CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 03 de Febrero del 2023, por no ser recurrible en apelación, y así será declarado…”

En base a los razonamientos antes transcritos este Tribunal niega oír la apelación interpuesta por el abogado OSMAL BETANCOURT NATERA inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro.68.727, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ROSALBA FARIAS MORALES, LUISA ELENA FARIAS MORALES, LUIS EMILIANO FARIAS MORALES y MARY OLGA FARIAS MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V.- 11.602.8766.632.701, 6.632.702, 6.945.314, respectivamente. Todos suficientemente identificados en actas.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa.

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma.
Exp. Nro. 16.590
GP/MP/Als