REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 03 de Marzo de 2023
212º y 164º

DEMANDANTE: ZULY DARLING VIVAS TOLOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.015.412, domiciliada en la ciudad de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: YUDITH DARLLIN VIVAS TOLOZA y RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.798.284 y V-16.214.686, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 187.864 y 132.337, con domicilio procesal en HIERRO SHARLIN, C.A, ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Sector Victorio Fabris, S/N de la población de temblador Estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS TITAN 999, C.A, Registro de Información Fiscal N° J-406132810, debidamente registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil del Estado Monagas, quedando anotada bajo el N° 25, Tomo 11 A-RM MAT, en fecha 04/06/2015; representada por el ciudadano ZHENGQIANG WANG, de nacionalidad china, portador de la cédula de identidad N° V-82.255.545, domiciliado en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador, Municipio Libertador del Estado Monagas, en su carácter de Presidente de la sociedad anteriormente descrita, y la ciudadana MAIKEYLINS JOSEFINA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.082.323, domiciliada en la Calle San José, S/N, Edificio Distribuidora la Manga Wang, Temblador del Municipio Libertador del Estado Monagas y la empresa PETROLERA SINOVENSA S.A, debidamente registrada por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, Bajo el N° 02, debidamente representada por el ciudadano RAMON ARIAS, dicha empresa domiciliada en el Campo Petrolero Morichal, frente al comando de la Guardia Nacional, del Municipio Maturín del Estado Monagas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ZAPATA y YENIREE ROSAS FIGUEREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.863.983 y V-20.312.906, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.502 y 241.469, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTION PREVIA)

EXPEDIENTE: 16.891

La presente causa se inició por escrito de demanda presentado ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia, y recibida por este Juzgado en fecha 11 de Octubre del 2022, admitiéndose la misma en fecha 14 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 02/11/2022, comparece ante este juzgado, la parte demandante consignando escrito en el cual REFORMA EL LIBELO DE LA DEMANDA.

En fecha 04/11/2022, este Tribunal se pronuncia mediante auto de admisión y procede a reformar la demanda del presente juicio.

En fecha 15/11/2022, comparece ante este juzgado el ciudadano ARGENIS MALAVE, en su carácter de Alguacil Titular, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por el apoderado judicial de la parte demandante.

En fecha 23/01/2023, comparece ante este juzgado la parte demandada, consignando escrito donde se dan por notificados voluntariamente, en el presente juicio.

En fecha 24/02/2023, comparecen ante este juzgado los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda, en el cual en vez de contestar dicha demanda, procedió a promover CUESTIONES PREVIAS.

La parte demandada en dicho escrito, mediante el cual promovió la cuestiones previas, manifestó lo siguiente:

"...
CAPITULO I
DE LAS CUESTIONES PREVIA CONTEMPLADAS EN EL ARTÍCULO 346, ORDINAL 1°

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles, haciendo énfasis de que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalismos no esenciales; y a su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; siendo en consecuencia por ello importante acotar que las cuestiones previa (Excepciones) debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda conforme a lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mimas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles y depurándolo de los efectos procesales que impidan posteriormente una sentencia de fondo, o extinguiéndolo en caso que no sea posible dictar una sentencia de fondo.
Siendo lo anterior así y estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación al fondo de la demanda, en lugar de hacerlo, pasamos a oponer cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, referente a la FALTA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL, y que establece lo siguiente:

"Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestar a promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o continencia..."

En el caso de marras la cuestión previa establecida en el ordinal 1°, la hacemos en referencia a la FALTA DE INCOMPETENCIA DEL JUEZ PARA CONOCER DE LA DEMANDA POR EL TERRITORIO; debido a que en el Sedicente Contrato Privado (Instrumento único y fundamental acompañado junto con la demanda), que obviamente ratificamos una vez más en este segundo acto su impugnación, procediendo nuevamente a desconocerlo en su contenido y firma, como se hizo en su oportunidad legal en el escrito de oposición a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO DE BIENES MUEBLES, propiedad de nuestros mandantes. Ahora bien, ciudadano Juez, se desprende del presunto contrato privado cuando invoca un inexistente derecho real en su "CLAÚSULA NOVENO" dice textualmente lo siguiente: "Las partes eligen como DOMICILIO ESPECIAL, para la resolución de todo lo relacionado al cumplimiento del presente contrato la CIUDAD DE TEMBLADOR ESTADO MONAGAS A CUYOS TRIBUNALES DECLARAN SOMETERSE" (Negrillo, mayúscula y subrayado nuestro).

En este sentido, debió este honorable Tribunal realizar el análisis exhaustivo acompañado junto al escrito libelar como instrumento fundamental; pues de haberlo efectuado no hubiera procedido a admitir dicha demanda. Por lo antes expuesto, es que solicitamos muy respetuosamente a este despacho REMITIR LOS AUTOS QUE COMPONE EL PRESENTE EXPEDIENTE SIGNADO BAJO EL n° 16.891, nomenclatura interna de este juzgado al TRIBUNAL DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Para que conozca del presente asunto, por cuanto éste el domicilio señalado en el presunto contrato privado celebrado entre las partes intervinientes en este proceso, tal como se desprende del contenido de la clausula noveno.

Así que siendo el objeto de la cuestiones previas depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, y además garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa establecido en nuestra Carta Fundamental, en su artículo 49, numeral 1; lo cual dicho de otra manera, las cuestiones previas actúan como un despacho saneador, es por ello Ciudadano Juez que en base a todo lo anteriormente expuesto, solicitamos a este digno juzgado que la cuestión previa opuesta sea declara con lugar.

CAPITULO II
LA CONTEMPLADA EN EL ORDINAL 5°

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, lo hacen rechazable. Alguno de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho, pero en el caso de marras es señalado por disposición expresa del artículo 346 Ordinal5° que establece: "...La falta de caución o fianza para proceder al juicio."

Fundamento la cuestión previa aquí opuesta, de falta de caución para proceder al juicio, en las razones, hechos y circunstancias siguientes: Dispone el artículo 36 del Código Civil: "El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente...". Este requisito se conoce en la doctrina como "CAUCIÓN DE EXPENSAS" o de "JUDICATI SOLVI", que no es más que la fianza que debe prestar el actor para responder del pago de lo que fuere juzgado y sentenciado, cuando no posea bienes en el país en cantidad suficiente..."

Ciudadano Juez, tenemos conocimiento que la parte actora no se encuentra en Venezuela, y que su domicilio se halla en Colombia que es el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses, tal como lo señala el artículo 27 del Código Civil Venezolano; con respecto a este un orden de ideas, es necesario traer a colación al destacado autor patrio JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Libro Derecho Civil, personas... Omissis...

Siendo lo anterior así y en virtud de que la parte actora su domicilio se halla en Colombia, tal como lo demostramos en la articulación probatoria correspondiente; y que la misma no cuenta con bienes suficientes aquí en Venezuela para responder es por lo que solicitamos sea presentada caución o fianza suficiente para continuar en el presente juicio...

...Omissis..."

La parte demandante, en vista de la cuestiones previas, invocadas por la parte demandada, consigna escrito de contestación a las mismas, y manifestó lo siguiente:

"...Vista la impugnación y el desconocimiento en su contenido y la firma del documento de arrendamiento consignado junto al escrito libelar y la cual constituye instrumento fundamental en el, cual se basa la pretensión de mi mandante, por tal razón insistimos en hacer valer el referido instrumento ratificándolo íntegramente en su contenido y firma, que se constituye en su contrato de arrendamiento de un vehículo, el cual insiste en desconocer la parte accionada.

Por cuanto en fecha 24 de Febrero del 2023, la representación de la parte accionada consigno escrito en la cual opone las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 1 y 5, del Código de Procedimiento Civil ...
...Omissis...

Resulta forzoso para esta representación señalar en relación a la cuestión prevista en el artículo 346, ordinal 1, que si bien es cierto el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, señala como domicilio especial la Ciudad de Temblador a cuyos Tribunales las partes declararon someterse, no es menos cierto que en la Ciudad de Temblador, se encuentra el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, resultado este incompetente por la cuantía para conocer de dicho asunto de conformidad a la resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, y por ende corresponde conocer de la presente acción a los Juzgado de Primera Instancia como ya es sabido, sin que el entorpecimiento o inepcia pueda contaminar el proceso.

En relación a la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 5°, para quien acciona resulta obvio la táctica dilatoria la que recurre la parte accionada por cuanto, de las actas que componen la presente causa se evidencia la nacionalidad de mi mandante, como se evidencia en el instrumento poder que cursa al presente expediente, autenticado por mi representada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Ordaz, para cuyo otorgamiento se identificó el otorgante con su cédula laminada verificando su nacionalidad, N° de cédula y fecha de vencimiento del documento de identificación y así proceder al acto de otorgamiento, en tal sentido, consigno en esta oportunidad marcado "A", impresión de la Página Web del Consejo Nacional Electoral donde se evidencia el domicilio de mi mandante y quien acciona en la presente causa, el cual puede ser certificado a través de la página de dicho ente rector htttp://www.cne.gob.ve, en ese mismo orden de ideas, consigno Recibo de estado de cuenta emanado de la empresa pública CORPOELEC, la cual consigno marcado con la letra "B".

Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal declare SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por los accionantes y sean condenados en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 276, del Código de Procedimiento Civil."
El Tribunal observa para decidir:

Deduce este operador de justicia, de las actas procesales que conforman la presente causa, que la apoderada judicial de la parte demandada, ya identificada en autos, invoca la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la mismo alega que ambas partes, en el contrato de marras en el presente juicio, eligieron como domicilio especial para la resolución de todo lo relacionado al cumplimiento de dicho contrato, la ciudad de Temblador del Estado Monagas, a cuyos Tribunales deberán someterse, asimismo alega que en efecto de lo anteriormente señalado, quien debería de conocer de la presente causa es el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en tal razón, este operador de justicia considera que dicha solicitud propuesta por la apoderada judicial que se encuentra en representación de la parte demandada, con relación al 1° que establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil resulta totalmente IMPROCEDENTE, en virtud de que es de conocimiento público y mucho más para los abogados que ejercen en juicios civiles, mercantiles, tránsito, bancario y marítimo, que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2018-0013, de fecha 24/10/2018, resolvió modificar a todo nivel Nacional la competencia por la cuantía de los Juzgados para conocer de los asuntos en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, quedando establecido conforme a dicha resolución de la siguiente forma:

Los Juzgados de Municipios y Ejecutores de Medidas conocerán los asuntos cuya cuantía no exceda de quince mil (15.000 U.T) Unidades Tributarias, y los Juzgados de Primera Instancia, conocerán los asuntos cuya cuantía exceda de las quince mil una (15.001 U.T) Unidades Tributarias; en tal sentido, siendo totalmente evidente que la cuantía establecida por la parte demandante en su escrito libelar es de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIRES MIL OCHOCIENTAS CUARENTA Y CINCO (7.923.845,50 U.T) UNIDADES TRIBUTARIAS, y en efecto de ello, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas si es competente para el conocimiento de la presente causa por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Con relación a lo antes señalado, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

"...La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan."

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia, considera necesario mencionar lo que establece nuestra legislación venezolana, precisamente en el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, el cual manifiesta lo siguiente:

"...La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial."

De igual forma, este operador de justicia, con relación a la competencia por el territorio, considera necesario hacer mención lo establecido en el Artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"...Las demandas relativas a derechos personales, las relativas a derechos reales sobre bienes muebles propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde se encuentre."

Siendo así, de igual forma necesario hacerle mención lo establecido en el Artículo 41 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

"...Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar..."

Por lo que en vista de lo alegado por la parte demandada, con relación a lo anteriormente señalado, este juzgador luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, denota que el ordinal invocado por la parte demandada, es totalmente improcedente, en razón de que no tiene sentido jurídico otorgarle alguna procedencia al mismo, ya que no tiene un fundamento válido ni lógico, en vista de que la ciudad Temblador es un centro Poblado del sureste del Estado de Monagas, en Venezuela, Capital del Municipio Libertador, que se localiza a 50 m de altitud en las planicies del delta del río Orinoco y se comunica con el resto del país por la carretera que une Maturín con Barrancas del Orinoco, formando parte de esta Circunscripción Judicial, y por ende corresponde a este Juzgado de Primera Instancia conocer de la presente causa; y en tal razón este operador de justicia tome en consideración lo alegado por la parte con relación a que este juzgador proceda con la cuestión previa, en consecuencia considera que dicha solicitud invocada por la apoderada judicial de la parte demandada, solo fue realizada con la finalidad de entorpecer y dificultar el presente procedimiento, con el objetivo de dilatar el mismo proceso, en razón de que es de lógica jurídica para un profesional del derecho en lo que respecta a la materia civil, que el simple hecho de que en el contrato de marras, hayan establecido un domicilio especial en la ciudad de Temblador de esta Circunscripción del Estado Monagas, no influye con relación a la respectiva cuantía de la presente demanda, y que la atribución correspondida para el conocimiento de la presente causa, es para este Juzgado de Primera Instancia de dicha Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Este operador de justicia considera importante señalar que este Tribunal tiene competencia en la población de Temblador y en todo el Estado Monagas, en virtud de que la cuantía supera las quince mil una (15.001 U.T) Unidades Tributarias

Por lo en vista de todos los artículos anteriormente señalados y la jurisprudencia anteriormente descrita, considera quien aquí decide, que es indudable el hecho de que este Tribunal Segunda de Primera Instancia en lo Civil, es quien debe de conocer sobre la presente causa, siendo totalmente impertinentes, las razones y fundamentos, que alega la parte demandada, en su escrito de contestación en el cual invoca la presente cuestión previa.

Ahora bien, en relación a la cuestión previa invocada, la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político Administrativa, el Dr. ALFREDO DUCHARNE ALONZO, con sentencia del 01/10/1993, considera lo siguiente sobre la competencia de los Tribunales lo siguiente:

"En efecto, la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tiene jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio.

De conformidad con lo todo anteriormente expuesto y analizado sobre lo alegado por ambas partes, siendo razones y motivos suficientes, para que este juzgador considere que la cuestión previa invocada por la apoderada judicial de la parte demandada, no deba de proceder, en virtud de que este Tribunal SI TIENE COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y EN LA RAZÓN DEL TERRITORIO COMO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA, en virtud de que de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 29, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, si debe conocer de la presente causa y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y de conformidad con lo establecido en el artículo 28, 29, 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa invocada de conformidad a lo establecido en el 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. SEGUNDO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, AFIRMA SU COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA Y EN LA RAZÓN DEL TERRITORIO COMO EN RAZÓN DE LA CUANTÍA. TERCERO: Una vez que conste definitivamente firme, el presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la contestación tendrá lugar dentro los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, a los fines legales pertinentes.

Publíquese, regístrese, incluso en el Sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los tres (03) días de Marzo del 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.


El Juez,

Gustavo Posada
La Secretaria,


Milagro Palma


En esta misma fecha siendo las 03:20 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste

La Secretaria,


Milagro Palma














Exp Nº 16.891
Abg. GP/IL