REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, martes siete (07) de marzo de dos mil veintitrés 2023
212º y 164º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: CONY PRESILLA NAVARRO, DANIEL PALMA y SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V.- 9.698.112, V.-19.257.433 y V.-11.339.660, respectivamente.
APODERADO PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA y JORGE RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nros 43.268 y 44.903, en su orden (F.15).
PARTE DEMANDADAS: VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO C.A) y GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL.-
APODERADOS y/o ABOGADOS ASISTENTES PARTE DEMANDADA: No se constituyo.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Se inicia la presente causa en fecha veintitrés (23) de febrero de 2023, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada por los ciudadanos CONY PRESILLA NAVARRO, DANIEL PALMA y SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, identificados al inicio de la presente sentencia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio CARLOS URRIOLA, igualmente identificado, por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que incoara en contra de las entidades de trabajo VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A (VENVIDRIO C.A) y GUARDIAN DE VENEZUELA, S.R.L, antes identificadas. En la misma fecha es recibida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio diez (10) del presente expediente.

En fecha veintisiete (27) de febrero de 2023, mediante auto que cursa al (F. 11), se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda cumpliendo este juzgador con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:

(…omissis…)

Visto el anterior libelo de demanda, presentado por los ciudadanos Cony Presilla Navarro, Daniel Palma y Sergio Rafael Rodríguez, venezolanos, mayores de edad y portadores de las cedulas de identidad Nros V.- 9.698.112, V.-19.257.433 y V.-11.339.660, debidamente asistidos por el profesional del derecho el Abogado Carlos Urriola, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 43.268, en contra de las entidades de trabajo Venezolana del Vidrio y Guardian de Venezuela, SRL, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, se abstiene de admitirlo por no cumplir con el contenido de los numerales 1°, 3° y 4°, del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo corregirlo en los siguientes puntos:

Primero: En el caso que nos ocupa, si bien es cierto en el (f.01) se señala como dirección de los actores, en la que se puede leer: “1-domiciliado el sector del Silencio de Campo Alegre, calle principal sin número; 2- domiciliado en el sector de la muralla, calle Fermin Toro, casa Nº 29 y 3- Urbanización Laguna Azul, calle 3, manzana 6 casa Nº 27, sector la cállenlas”. Del mismo se puede evidenciar que las direcciones otorgadas por los hoy demandantes son incompletas, pues no hacen señalamiento alguno de un punto de referencia que facilite su ubicación. En tal sentido, este Tribunal, insta a la parte actora a indicar la dirección exacta, ya que el domicilio es el lugar donde la Ley presume que una persona reside de una manera permanente para el ejercicio de sus derechos y para ejercer el cumplimiento de sus obligaciones, y por consiguiente evitar así, reposiciones inútiles en la presente causa, atendiendo siempre, con el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad procesal derivados de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como asegurar el derecho a la defensa y la igualdad de las partes en todo estado y grado del proceso, asimismo se insta al actor indique la dirección de habitación y de ser posible punto de referencia de la misma.

Segundo: En el (F.03) del CAPÍTULO I denominado “DE LOS HECHOS; DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” de la demanda se lee en letras lo siguiente: “TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS y en números la siguiente cifra (Bs. 16.563,40), leyéndose de la misma forma al (F.07); en tal sentido debe la parte demandante, aclarar esta confusión en la redacción de su libelo, toda vez que la misma podría plantear dudas a las partes y traer obstáculos en la resolución de la causa y
Tercero: De la revisión realizada al expediente se desprende que la parte actora en su petitorio demanda a dos entidades de trabajo, sin señalar cuál es la principal y cuál es la solidaria, o si se trata de un grupo económico o Unidad económica, igualmente, debe esclarecer lo relativo a la dirección de las hoy demandadas, ya que señala la misma dirección para ambas empresas, en tal sentido debe los demandantes aclarar este punto para evitar confusiones a la hora de hacer efectiva su pretensión.
En virtud de lo anteriormente planteado, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos con la finalidad de lograr una mediación activa y pasiva, basada en los principios que rigen la justicia laboral, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación o notificaciones, que a tal fin se practiquen. Y por cuanto en el libelo no se indicó la dirección de habitación del demandante, este Juzgado en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que sea practicada la notificación ordenada
Expídanse carteles de notificación y entréguense al Alguacil a los fines de que se practique la notificación ordenada.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha primero (1°) de marzo de 2023, consta en autos Pode Apud Acta, conferido por los demandantes a los abogados en ejercicio Carlos Urriola y Jorge Rodríguez (F. 15). En fecha tres (03) de marzo del presente año, (F. 16-21), el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación, deja constancia de haber practicado la notificación, de los ciudadanos CONY PRESILLA NAVARRO, DANIEL PALMA y SERGIO RAFAEL RODRÍGUEZ, parte actora en la presente causa, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.
De igual forma, en fecha tres (03) de marzo del presente año consta en el expediente al (F. 22-23), escrito presentado por el abogado en ejercicio Carlos Urriola, en su condición de apoderado judicial, consignando subsanación de la demanda; una vez verificado la misma pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, en relación al Despacho Saneador, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, al señalar lo siguiente:
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez –se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia...
Es evidente, del criterio citado en precedencia, el despacho saneador es un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que se le impone al juez de sustanciación a los fines de una efectiva depuración de posibles vicios que pudieran contener el escrito libelar presentado, por lo cual este Juzgado se pronunciara parcialmente sobre los puntos ordenados en el despacho saneador:
…Considera esta Sala que en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada… “
Al respecto, en términos generales el despacho saneador, constituye una manifestación contralora encomendada al Juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales.
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.
Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha tres (03) de marzo de 2023, consignado por la representación de la parte actora lo cual denota responsabilidad en el proceso, observa este juzgador que de los tres ordinales que le fueron requeridos para que corrigiera, el ordinal tercero, en el que se incluyeron dos aspectos diferentes y de la interpretación realizada al referido escrito, se denota que el mismo no fue corregido de acuerdo a lo solicitado, esto en virtud de que el mismo realiza una exposición genérica respecto a lo necesitado, sin determinar en su redacción con exactitud lo relativo a la conformación del grupo económico, la cualidad de las entidades hoy demandadas así como el domicilio de cada una, esto a los fines de dar a conocer a este Tribunal, a ciencia cierta sobre quien o quienes debe recaer la notificación que se debe de practicar a los efectos de la instalación de la audiencia preliminar, omitiendo además de lo ya señalado lo establecido en reiteradas sentencias dictadas por la Sala de Casación Social, en donde se establecen los requisitos mínimos que se deben cumplir a los fines de verificar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, los cuales entre otros, se debe considerar:
1. Su patrimonio o los estados financieros de cada una de las empresas estaban incluidos o consolidados como si fueran una sola, es decir, un solo patrimonio.
2. Todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto la palabra SMARTMATIC.
3. Todas las sociedades mercantiles tienen el mismo objeto principal.
4. Las empresas son filiales y subsidiarias, y son manejadas por los mismos directivos.
5. Las empresas están constituidas en un alto porcentaje por los mismos accionistas.
En consecuencia, este Juzgador, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo, la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por lo que, Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste Tribunal, en Maturín, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Suplente,


Abg. Alexis Gómez Fermin.




Secretario (a)
Abg.


En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.- La Secretaría.


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2023-000074
AGF/agf.-