REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 06 de Marzo de 2023
212º y 164º


ASUNTO PRINCIPAL:
NP11-L-2023-000075

PARTE DEMANDANTE:
XAVIER ERNESTO AZOCAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 18.274.166.

PARTE DEMANDADA: GUARDIAN DE VENEZUELA SRL y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A.

MOTIVO:
COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.


En fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023, la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.010, actuando en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, titular de la cedula de identidad Nº 18.274.166, asistida por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268, presenta demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo GUARDIAN DE VENEZUELA SRL y VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A., siendo recibida en esa misma fecha por este Tribunal.- En fecha 27 de febrero de 2023, se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, en los términos señalados.

Revisada las actas procesales se evidencia que consta a los folios 15 y 16., escrito presentado por el abogado Carlos Urriola consignando subsanación de la demanda, y, una vez verificado las mismas pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Juzgadora considera necesario realizar algunas argumentaciones que permitan aclarar si tal acto de subsanación es procedente.

En fecha 27 de Febrero de 2023, mediante auto que cursa a los folios 11 y su vto., se procedió a solicitar a la parte actora, corrigiera el libelo de demanda, cumpliendo esta juzgadora con la obligación de depurar el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 eiusdem, dispositivo éste, que le impone el deber a los Jueces de la primera fase del proceso, de examinar la demanda antes de admitirla y al comprobar que el libelo no cumple con los extremos indicados en el artículo 123 de la ley adjetiva, aplicar la institución del despacho saneador, tal y como lo ha venido sosteniendo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos Nº 248 de fecha 12 de abril de 2005, Nº 1447 de fecha 07 de julio de 2007. Siendo inevitable, destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador, para evitar incurrir en: 1) Reposiciones que se pueden evitar en fases avanzadas del proceso (juicio, superior o casación); 2) Omisiones en la rectoría del proceso, por parte del Juez, que originen el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales; y, 3) Causar perjuicios a las partes, con la obtención de fallos que pudieren llegar a ser inejecutables, lo que hace que la administración de justicia no sea eficiente y eficaz. Por consiguiente en vista de lo antes plasmado se dictó despacho saneador siendo del siguiente tenor:
(…omissis…)

“Visto el anterior escrito de libelo de demanda presentado por la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.782.010, actuando en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar, titular de la cedula de identidad Nº 18.274.166, asistida por el abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268; este Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en atención al escrito de demanda, y dada la obligación de esta Juzgadora de examinar si el libelo de demanda que ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en la norma adjetiva Laboral, y de constatar o considerar que no cumple con alguno de ellos, ordenará a la parte demandante corrija el libelo de la demanda en los términos que considere oportuno señalar, a los fines de evitar una actividad Jurisdiccional innecesaria o la posible nulidad de Proceso, pasa a establecer lo siguiente:

Luego de revisado y analizado el libelo de demanda, este Tribunal se abstiene de admitirlo por no cumplir con el requisito que dispone los numerales 1, 4 y 5 del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que:

PRIMERO: Toda demanda debe contener una narrativa clara, precisa, debe contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa la pretensión; en el sentido que a través de la lectura de la misma, tanto el Juez como el Demandado conozcan con precisión y exactitud lo pedido por la parte actora, para poder delimitar los hechos en los cuales se establece la controversia, debiendo indicarse detalladamente que es lo que se reclama, y los datos e informaciones necesarios para obtener el conocimiento real de los hechos narrados, por lo que debe aclarar la accionante lo relativo al despido de fecha 30 de julio de 2021 y a la solicitud de inamovilidad laboral introducida por ante la Inspectoría del Trabajo, según expediente Nº 044-2021-01-000476, ya que en su escrito señala que los servicios prestado fueron ininterrumpidamente desde el 21 de febrero del 2017 hasta el 11 de marzo del 2022; pero no señala si se verificó el reenganche, acatando su patrono la orden de reenganche, no especifica si el patrono le canceló los salarios caídos y si el procedimiento por ante el ente administrativo está terminado o en que estado se encuentra. SEGUNDO: Observa esta Juzgadora que la parte accionante demanda a dos empresa, sin señalar cuál es la demandada principal y cuál es la solidaria, o si se trata de un grupo económico o Unidad económica ( de alegar la existencia del grupo, debe indicar cuál es el ente controlante de ese grupo). TERCERO: Debe aclarar lo relativo a la estimación de la demanda, dado que señala que su salario era cancelado en bolívares, pero estima la demanda en dólares. Asimismo debe indicar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral. CUARTO: Igualmente, debe esclarecer lo relativo a la dirección de las empresas demandadas, ya que señala la misma dirección para ambas empresas. QUINTO: La dirección suministrada del demandante es imprecisa, dada la zona o sector de ubicación, en virtud que al principio del escrito de la demanda señala, domiciliado el sector de San Vicente, Calle 6, casa S/N, de esta ciudad de Maturín estado Monagas; por lo tanto, el accionante incumple de esta forma lo dispuesto en los numerales 1 y 5 del primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido debe el demandante indicar en el libelo de la demanda, su dirección exacta, indicando calle, punto de referencia, o descripción de la vivienda, ya que la casa no se encuentra enumerada y sería muy difícil llegar a la dirección exacta, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, se le informa a la accionante que debe presentar el escrito de corrección del libelo de la demanda, sólo con las correcciones ordenadas, sin necesidad de transcribir en su totalidad el libelo de demanda.

Por lo antes expuesto, debe la parte actora corregir el libelo en los términos expuestos, basada en los principios que rigen la justicia laboral, por los que se ordena a la demandante con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda en los términos señalados dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. Por cuanto se evidencia que la parte actora no indicó en el libelo de la demanda su dirección personal exacta para ser ubicada, es por que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se acuerda practicar la notificación de la parte demandante a través de la cartelera del Tribunal. Líbrese cartel de notificación. Cúmplase.”

En fecha 03 de Marzo de 2023, mediante escrito el abogado Carlos Urriola en su carácter de apoderado judicial del accionante, procede a corregir el libelo de demanda en relación al particular TERCERO en los siguientes términos: “…Los salarios de los trabajadores se calculan de conformidad a lo establecido en la cláusulas 55 y 56 de la convención colectiva de los trabajadores del vidrio, donde se conviene en los siguiente aumentos cuatrimestrales de salario, para los trabajadores y trabajadoras y el cual se demostrara con el último estado de cuenta del trabajador…”. Observa esta juzgadora que la parte demandante en el escrito presentado, que en relación al Tercer punto, no se verifica la corrección de lo solicitado, por cuanto debió indicar como fue ordenado, los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas a los demandantes, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras el cual establece lo siguiente: “d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c…, por lo que esta juzgadora a través de la corrección, quería verificar los distintos salarios percibidos por el trabajador.

Ahora bien, una vez revisada las actas procesales se verifica que la parte demandante no corrige el libelo de demanda en los términos ordenado, ya que solo señala nuevamente de manera generalizada cláusulas 55 y 56 de la convención colectiva de los trabajadores del vidrio y que se demostrara con el último estado de cuenta del trabajador.

Dado lo anterior debe señalar quien decide que la naturaleza jurídica de la institución del Despacho Saneador tiene como finalidad depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho, considerando esta juzgadora que la parte demandante no corrigió el libelo de demanda en los términos ordenados, por cuanto debió indicar como fue ordenado, los distintos salarios devengados por el actor durante la relación laboral, tomando en consideración el tiempo de servicio alegado en el mismo libelo, para proceder a determinar cuál monto le favorece mas a los demandantes, tal como lo prevé el artículo 142, literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

En vista de lo anterior, y siendo de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, es por lo que esta Juzgadora debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por lo que, este Juzgado CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA intentada por la ciudadana Daniela José Gimón Martínez, actuando en representación del ciudadano Xavier Ernesto Azocar.

Las partes podrán ejercer el recurso legal pertinente en su oportunidad procesal.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maturín, Seis (06) días del mes de marzo de 2023.- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
La Jueza


Abg° Nimia Acosta Islanda
Secretario (a)