REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintisiete (27) de marzo de 2.023
212º y 164º

EXPEDIENTE Nº: NP11-L-2022-000111
PARTE ACTORA: ANNA CARMELAMUSTO IANNONE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-977.306.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANÍBAL MARCANO CASANOVA, y MIGUEL ANGEL ZARAGOZA ALMEIDA, Inpreabogado Nº 22.094 y 32.040, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SINTESIS DE LA SENTENCIA

El presente proceso se inicia mediante demanda que interpusiera la ciudadana ANNA CARMELA MUSTO IANNONE, extranjera, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-977.306, por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., recibida en este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 10 de octubre de 2.022, previa distribución por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.) y luego de haberse dictado despacho saneador y la consecuente corrección del libelo; se procedió admitirla el veinticinco (25) de octubre del mismo año, librándose el respectivos cartel, a los fines de lograr la notificación de la entidad de Trabajo demandada.

Consta al folio 25 y 26, agregada al expediente ejemplar del cartel de notificación y diligencia suscrita por el ciudadano alguacil y el secretario, en la cual se indica: estando en la dirección señalada, fui atendido por el Ciudadano Carlos Blanco C.I. Nº 11.782.790, quien manifestó ser Vigilante de dicha empresa, el cual firmo, el Cartel de Notificación; revisada la referida actuación por quien preside este juzgado evidencia que la misma no cumple con los requisitos contenidos en nuestra Ley Adjetiva, por lo que mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022, procede a dejar sin efecto dicho cartel de notificación y la actuación realizada por los funcionarios adscritos a esta Coordinación Laboral y ordena se libre nuevo cartel a la entidad de trabajo demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2022, el funcionario adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, mediante diligencia pasa a dejar constancia que consigna en un (01) folio útil cartel de notificación dirigido a la entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., revisada las actas del expediente, se constata del mencionado cartel, que quien recibe y firma es el vigilante, Carlos Blanco C.I. Nº 11.782.790, señalando en esta oportunidad de su puño y letra ser el jefe de seguridad de la entidad de trabajo, por lo que este Tribunal, mediante auto, procede a dejar sin efecto el cartel librado el día 08/11/2022 inserto al folio 30 y las respectivas actuaciones realizadas por el alguacil y el secretario. Librándose el día 21 del mismo mes y año un nuevo cartel dirigido a la demandada, para dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de diciembre de 2022, comparece por ante este tribunal el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con el carácter de apoderado judicial de la demandante y expone: “…pido de este Tribunal se sirva instar al ciudadano Alguacil para que practique la notificación de la parte demandada, solicitud que realizo a los fines legales consiguientes”. Posterior a la solicitud este Juzgado procede a instar a la Unidad de Actos de Comunicación a que realice la notificación o en su defecto que consigne las resultas.

En fecha 15 de diciembre de 2022, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de esta Coordinación Laboral, consigno cartel de notificación correspondiente al presente expediente manifestando que NO SE PUDO REALIZAR LA NOTIFICACION, la cual es certificada por Secretaria. Como consecuencia de lo anterior el dieciséis (16) de diciembre del mismo año, se le solicita a la parte actora que consigne nueva dirección de la parte demandada, mediante auto inserto al folio 47.

En fecha 26 de enero de 2023, comparece por ante este tribunal el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, con el carácter de apoderado judicial de la demandante y mediante escrito expone: “… pido se sirva decretar MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la empresa demandada…”

En fecha 27 de enero de 2023, visto el anterior escrito, suscrito por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien actuando como apoderado judicial de la parte demandante, solicita se decrete medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la empresa demandada, en consecuencia, este Tribunal, mediante auto ordenó el desglose del escrito, previa su certificación, a los fines de que sean agregados al Cuaderno Separado de Medida de Embargo Preventivo, cuyo apertura se ordena en este mismo acto para el pronunciamiento de ley.

En fecha 30 de enero de 2023, comparece el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 4.027.571, inscrito bajo el Nº 22.094, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la accionante, y presenta escrito para exponer: “….señalo la dirección del representante legal de la empresa demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., ciudadano Manuel Enrique Martín Morin, Español, mayor de edad, con cedula de identidad Nº E-81.274.219 y de este domicilio y quien además puede ser notificado en la siguiente dirección: Calle Sarrapia Casa Tepuy, Nro 34, Conjunto Residencial Urbanización “San Miguel”, Campestre, Maturín Estado Monagas, donde pido sea notificado”.

En fecha 02 de febrero de 2023, el tribunal mediante auto niega lo solicitado por el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la demandante, por cuanto la notificación debe realizarse en la sede de la entidad de trabajo demandada.

En fecha 22 de febrero de 2023, comparece el abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANNA CARMELAMUSTO IANNONE, quien mediante diligencia solicita del tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario fuera del horario ordinario para practicar la notificación de la demandada.

En fecha 23 de febrero de 2023, se acuerda lo solicitado por la representación judicial de la accionante y Corre inserto a los autos del folio 66 al 67 las resultas de la actuación realizada por el ciudadano Alguacil, en la que procede a dejar constancia de la notificación en los términos siguientes: “Siendo las 04:05 pm, previa habilitación del tiempo necesario para Practicar la Notificación por el tribunal, en las horas de las cuatro, 04:00 pm a seis 06;00 pm. Estando en la dirección indicada procedí a fijar el Cartel de Notificación en la entrada principal de la empresa, seguidamente fui atendido por el ciudadano: CARLOS JOSE BLANCO, C.I 11.782.790, quien manifestó ser: Empleado de la empresa y estar Autorizado para recibir las encomiendas de la referida empresa, ya que el labora para la empresa.” Siendo certificada por secretaria la mencionada actuación, comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar.

Cursa al folio 79 acta de inicio levantada en fecha veinte (20) de marzo de 2023, en la que consta la incomparecencia de la parte demandada CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, Así mismo se dejó constancia de la asistencia a la audiencia de los apoderados de la demandante por lo que de conformidad con el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dejó constancia de la presunción de admisión de los hechos alegados por la accionante, reservándose este Juzgado un lapso de cinco (05) días de despacho para publica la decisión; y estando dentro del lapso señalado se procede a dictar sentencia en los términos siguientes:

Alega la demandante en su escrito libelar los siguientes hechos: 1). Que en fecha primero (01) de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., en el cargo de administradora, cuya labor especifica era realizar las nominas de los empleados, realizar y verificar las compras de los suministros de la empresa, verificar las facturas, verificar los inventarios realizados por el departamento de almacén, verificaba las notas de entrega de las mercancías y demás productos que tenían que salir de la empresa. Debía notificar a mis superiores sobre algún faltante o extravió de alguna mercancía, Debía notificar a mis superiores sobre alguna irregularidad laboral de algún trabajador para que tomaran las medidas legales correspondiente, previa autorización del presidente de la empresa o de su representante legal mi persona debía atender a los proveedores de la empresa demandada. 2). Que cumplía un horario semanal de lunes a sábado, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 A.M. hasta las 6:00P.M. 3). Que durante el tiempo que duro la relación laboral, la empresa demandada le pagaba mensualmente noventa dólares EE.UU. ($.90, 00 EE.UU.) en base a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, y que se lo cancelaban de la siguiente manera: en el recibo mensual le pagaban 50 dólares EE.UU., más un bono de 40 dólares EE.UU. mensual calculado a razón de la taza cambiaria del Banco Central de Venezuela. 4). Que en base a lo anterior, los noventa dólares EE.UU. que le pagaba la empresa demandada según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, equivale a un salario mensual de Bs. 720,00; que dividido entre treinta días da como resultado un salario normal diario de Bs. 24,00, lo que equivale a 3 dólares según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación. 5). Que la demandada le cancelaba noventa (90) días de utilidades anuales. 6). Que la relación laboral se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día 30 de agosto del año 2022, cuando de manera sorpresiva la prenombrada parte demandada, le realiza un despido injustificado. 7). Que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día del despido injustificado se genero un tiempo de trabajo de 20 años y 11 meses y que no le otorgaron el disfrute de 17 vacaciones; motivo por el cual demanda la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los cuales demanda por la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.512,25), restándole la cantidad de Bs. 19,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, dando como resultado la cantidad adeudada de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.493,00).
En consecuencia, quien aquí juzga, considera, que de acuerdo a la confesión, que se produjo con la incomparecencia de la demandada en la presente causa, entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., a la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han quedado admitido los siguientes hechos: 1). Que en fecha primero (01) de octubre de 2001 comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., en el cargo de administradora, cuya labor especifica era realizar las nominas de los empleados, realizar y verificar las compras de los suministros de la empresa, verificar las facturas, verificar los inventarios realizados por el departamento de almacén, verificaba las notas de entrega de las mercancías y demás productos que tenían que salir de la empresa. Debía notificar a mis superiores sobre algún faltante o extravió de alguna mercancía, Debía notificar a mis superiores sobre alguna irregularidad laboral de algún trabajador para que tomaran las medidas legales correspondiente, previa autorización del presidente de la empresa o de su representante legal mi persona debía atender a los proveedores de la empresa demandada. 2). Que cumplía un horario semanal de lunes a sábado, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 A.M. hasta las 6:00P.M. 3). Que durante el tiempo que duro la relación laboral, la empresa demandada le pagaba mensualmente noventa dólares EE.UU. ($.90, 00 EE.UU.) en base a la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, y que se lo cancelaban de la siguiente manera: en el recibo mensual le pagaban 50 dólares EE.UU., más un bono de 40 dólares EE.UU. mensual calculado a razón de la taza cambiaria del Banco Central de Venezuela. 4). Que en base a lo anterior, los noventa dólares EE.UU. que le pagaba la empresa demandada según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela, equivale a un salario mensual de Bs. 720,00; que dividido entre treinta días da como resultado un salario normal diario de Bs. 24,00, lo que equivale a 3 dólares según la tasa cambiaria del Banco Central de Venezuela al momento de la culminación de la relación. 5). Que la demandada le cancelaba noventa (90) días de utilidades anuales. 6). Que la relación laboral se mantuvo con las mismas condiciones hasta el día 30 de agosto del año 2022, cuando de manera sorpresiva la prenombrada parte demandada, le realiza un despido injustificado. 7). Que desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta el día del despido injustificado se genero un tiempo de trabajo de 20 años y 11 meses y que no le otorgaron el disfrute de 17 vacaciones; motivo por el cual demanda la antigüedad, intereses sobre la antigüedad, indemnización por despido injustificado, vacaciones anuales no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los cuales demanda por la cantidad total de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS DOCE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 63.512,25), restándole la cantidad de Bs. 19,24 por concepto de adelanto de prestaciones sociales, dando como resultado la cantidad adeudada de SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 63.493,00), no obstante el demandado tendrá la posibilidad de extinguir tales efectos procesales si, por ejemplo, certifica el pago de lo condenado; es decir, desvela la pretensión como contraria a derecho. (Vid. Sentencias Nro. 115 de fecha 17 de febrero de 2004. -caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.-; y, Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004. -caso: Ricardo Alí Pinto Gil, contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.-).
Ahora bien, esta Juzgadora obligada como está a revisar la procedencia en Derecho de los precitados conceptos, observa que la falta de comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar del proceso, trae como consecuencia la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de la demanda, a tenor del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y circunscribe el tema a decidir, a la determinación de si es o no, contrario a derecho la pretensión del demandante, como lo dispone la citada norma; y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a una reclamación por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales adeudadas a la ciudadana ANNA CARMELA MUSTO IANNONE, por la demandada en la presente causa, entidad de trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., ampliamente identificados en los autos, en consecuencia de lo anterior, este Tribunal encuentra que la petición de la demandante no es contraria a derecho, por tratarse de derechos e indemnizaciones establecidas a favor de la trabajadora en la legislación vigente, por lo que resulta forzoso decidir conforme a la confesión derivada de la falta de comparecencia de la demandada a la referida audiencia preliminar. Así se establece.

En el mismo orden y de acuerdo a la presunción de admisión de los hechos, y estando establecido, que la relación laboral entre la accionante y la demandada se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.

En razón de lo anterior y revisada la procedencia en Derecho de los referidos conceptos reclamados, pasa esta Juzgadora a establecer los montos que le corresponden a la demandante, por lo que en consecuencia procederá a continuación a calcular dichos montos, desde la fecha de su ingreso 01 de octubre de 2001 hasta el 30 de agosto de 2022, conforme a lo dispuesto en el articulo 142, literal c), de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, calculadas en base al salario señalado por la demandante, haciendo la salvedad que el salario mensual, diario y el integral han sido recalculados de la siguiente forma:

Ultimo Salario devengado: BsD. 710,10, el cual tiene su origen según lo indicado por la demandante de multiplicar Noventa Dólares estadounidenses ($90) mensuales por BsD 7.89, tasa oficial fijada por el Banco Central de Venezuela, para el momento de la culminación de la relación de trabajo (30-8-2.022) de conformidad con la consulta realizada a través de pagina https://www.bcv.org.ve/.

En tal sentido, tenemos un Salario Básico Mensual de BsD. 710,10, que dividido entre 30 nos arroja la cantidad de BsD. 23,67 como Salario Diario

Último salario devengado: BsD. 710,10 entre 30 = 23,67 más la incidencia del Bono Vacacional 1,97 más la incidencia de las Utilidades 5,91 para un salario integral de BsD. 31,55.

Determinado como han sido los salarios, procede a continuación esta sentenciadora a establecer los montos que le corresponden a la accionante por la relación de trabajo de conformidad con el artículo 142 literal c) cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcular las prestaciones sociales con basa a 30 días por cada año de servicio al último salario; tenemos entonces que le corresponde a la demandante por la terminación de la relación laboral, los siguientes conceptos:

PRIMERO: Por concepto de ANTIGÜEDAD, le corresponden al accionante la cantidad de (BsD. 19.876,50), que resulta de multiplicar los 630 días, correspondiente al tiempo que duro la relación laboral por el salario integral de BsD. 31,55. Así se establece.

SEGUNDO: En cuanto al monto demandado por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD, este Tribunal considera necesario verificar lo que alega la accionante, por cuanto de la revisión al texto del libero respecto a este concepto y de la comparación realizada mediante consulta a la página del Banco central de Venezuela (https://www.bcv.org.ve/.), se constata que no corresponden dichos porcentajes con los publicados en la referida página, por lo que puede establecerse que la parte actora utilizó unos porcentajes diferentes a la tasa de interese emitida por el Banco Central de Venezuela, por lo que se concluye que los intereses sobre la antigüedad deberán ser cancelados a la demandante tomando en cuenta la tasa de interés aplicable al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales establecido por el Banco Central de Venezuela de conformidad con los distintos porcentajes establecidos en el transcurso del tiempo, tal y como se indica a continuación:
BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
TASA DE INTERÉS APLICABLE AL CÁLCULO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
(Porcentajes)

GACETA OFICIAL Promedio entre Activa y Pasiva 2/ Activa 1/
Número Fecha

2022
Julio 41.441 16/08/2022 46,72 57,43
Junio 41.441 16/08/2022 46,69 57,37
Mayo 42.421 19/07/2022 47,07 58,13
Abril 42.379 18/05/2022 45,98 55,95
Marzo 42.365 28/04/2022 46,09 56,18
Febrero 42.341 21/03/2022 47,00 57,99
Enero 42.331 07/03/2022 47,18 58,35

2021
Diciembre 42.306 27/01/2022 44,48 52,96
Noviembre 42.278 16/12/2021 44,35 52,70
Octubre 42.253 11/11/2021 46,43 56,86
Septiembre 42.249 05/11/2021 44,48 52,96
Agosto 42.249 05/11/2021 45,03 54,06
Por intereses sobre la antigüedad, le corresponden a la accionante la cantidad de (BsD. 9.133,25), que resulta de multiplicar la cantidad de BsD. 19.876,50, correspondiente a la antigüedad por la tasa promedio mensual de interés sobre la antigüedad de 45,95%. Así se establece.

TERCERO: Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 19.876,50). Así se establece.

CUARTO: Por concepto de VACACIONES ANUALES NO DISFRUTADAS, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 10.225,44), que resulta de multiplicar los 432 días de vacaciones no disfrutadas por el salario normal diario de (BsD. 23,67), correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014, 2014-2015, 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018, 2018-2019, 2019-2020 y 2020-2021. Así se establece.

QUINTO: Por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 650,92), por los (11) meses en ese año que resulta de multiplicar la fracción de 27,5 días de vacaciones por el salario normal de (BsD. 23, 67), correspondiente al periodo 01/10/2.021 al 30/08/2.022. Así se establece.

SEXTO: Por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponden al actor la cantidad de (BsD. 650,92), que resulta de multiplicar los 27,5 días por el salario normal de (BsD. 23, 67), correspondiente al periodo 01/10/2.021 al 30/08/2.022. Así se establece.

SÉPTIMO: Por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS, le corresponden a la demandante la cantidad de (BsD. 1.420,20), que resulta de multiplicar la fracción de (60) días por el salario normal de (BsD. 23, 67). Correspondiente al periodo 01/01/2.022 al 30/08/2.022. Así se establece.
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados y discriminados, asciende a la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsD. 61.833,73), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, causadas durante la relación de trabajo, siendo este el monto condenado a pagar. Así se decide.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto y habiéndose aplicado para el cálculo de las prestaciones sociales causadas durante la relación de trabajo, el salario señalado por la demandante, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por la ciudadana ANNA CARMELAMUSTO IANNONE, condenándose a la entidad de Trabajo CATERING SUPPLY DE VENEZUELA, C.A., a pagar la cantidad de SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES DIGITALES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (BsD. 61.833,73).

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente proceso.

Con relación a la Indexación solicitada este Tribunal ordena la experticia complementaria del fallo por un único perito, cuyos honorarios serán cancelados por la demandada, el cual será designado por el Tribunal, aplicando para ello la Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de noviembre de 2008, aplicando la indexación a la antigüedad desde el 30 de agosto de 2.022, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo.

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre antigüedad, los cuales deberán comenzar a computarse partir del 30 de agosto de 2.022.

Para el cálculo de la indexación solicitada sobre el resto de los conceptos condenados a pagar, la misma se aplicará a partir de la fecha de notificación de la demandada es decir a partir del día 06 de marzo de 2.023. Dada, firmada y sellada a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2.023. Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. YSABEL BETHERMITH.
SECRETARIO (A)




En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia. Conste


SECRETARIO (A)



YB/yb.-