REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, siete (07) de Marzo de 2.023
212º y 164º

Nº DE EXPEDIENTE: NP11-L-2023-000073
PARTE ACTORA: LUIS ALEXANDER SALAZAR BRITO, ANDRY JAVIER PADILLA y JESUS JAVIER GARCIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.815.940, V-12.148.802 y V-18.080.514, en su orden.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS URRIOLA y JORGE RODRIGUEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 43.268 y 44.903, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. y GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


Visto el escrito presentado en fecha seis (06) de marzo de este año por el abogado CARLOS URRIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 43.268, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LUIS ALEXANDER SALAZAR BRITO, ANDRY JAVIER PADILLA y JESUS JAVIER GARCIA FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.815.940, V-12.148.802 y V-18.080.514, respectivamente, en el que señala que procede a corregir la demanda, dicho escrito tiene su origen en el auto dictado por este Tribunal el 28 de febrero de 2.023 en el que se ordenó corregir la demanda en relación con los siguientes puntos:

“PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda, se puede observar respecto a la narrativa de los hechos que no es congruente la misma; ya que alegan los demandantes, que ingresaron a prestar servicio el 06 de marzo de 2017, Luís Alexander Salazar Brito y Andry Javier Padilla, en el caso de Jesús Javier García Figuera, el 18 de junio de 2018, sin embargo en lo que respecta a la fecha de egreso, no está claro lo narrado en el libelo, en virtud de que señalan diferentes fechas de culminación de la relación laboral (F-1 y su vuelto, F-3 y F-5), en tal sentido, a los fines de establecer el tiempo de servicio, el Tribunal, le solicita a los accionantes, indiquen de una forma más precisa y exacta, cómo ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: Deben los accionantes establecer detalladamente cuales eran las tareas que realizaban para la demandada, durante la relación laboral en el cargo desempeñado.

TERCERO: Deben igualmente indicar en que estatus se encuentra el procedimiento de inamovilidad interpuesto por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín, estado Monagas en el mes de agosto de 2021, según expediente 044-2021-01-000508, para establecer así lo relativo al reenganche y si le fueron cancelados los salarios caídos por el patrono.
CUARTO: Los accionantes deben indicar los salarios que se generaron durante su relación laboral mes a mes indicando los conceptos que lo conforman y la formula aritmética utilizada para determinar el salario diario e integral. En el mismo orden, deben señalar los días anuales que imputó para obtener el monto de la incidencia del bono vacacional, así como para el cálculo de la incidencia de utilidades.
QUINTO: De la lectura del escrito libelar se evidencia que los demandantes ejercen su acción contra dos entidades de trabajo diferentes, omitiendo especificar sobre cual recae la acción principal y a quien demandan solidariamente, por lo que se les insta esclarezcan tal situación a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso y en caso de tratarse de un grupo económico, deben indicar cual empresa ejerce el control societario del referido grupo.
SEXTO: La dirección señalada por los demandantes es imprecisa e insuficiente, por lo que deben igualmente los accionantes señalar la dirección de habitación de cada uno de ellos tal y como lo señala el numeral 5 de la Ley Orgánica que rige este procedimiento.
SEPTIMO: Respecto a la dirección de las demandadas se evidencia del escrito libelar, que aportan la misma dirección para la practica de la notificación de ambas entidades de trabajo, en tal sentido, el Tribunal solicita se aclare lo relativo a la dirección exacta de las demandadas.


Como consecuencia de este despacho saneador se libraron los correspondientes Carteles de Notificación con apercibimiento de perención; se constata al folio 15 que los demandantes consignan diligencia otorgando poder apud acta a los abogados Carlos Urriola y Jorge Rodríguez, por lo que a partir de esa fecha comienza el lapso para consignar la corrección, posterior a esto corre inserto del folio 22 al 24, escrito recibido por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2.023, en el que el apoderado actor, procede a señalar que corrige la demanda, lo cual denota responsabilidad en el proceso, sin embargo observa esta juzgadora que de los siete motivos que le fueron requeridos para que corrigiera, el punto Nº 4, incluye dos aspectos diferentes y de la lectura realizada al referido escrito, el apoderado actor no corrigió lo indicado. Respecto al Nº 5, en el escrito de subsanación se observa que el apoderado judicial realiza una exposición genérica tocante a lo solicitado, sin determinar con exactitud lo relativo a lo del grupo económico, a los fines de conocer este Tribunal sobre quien o quienes debe recaer la notificación que se practicaría a efectos de la instalación de la audiencia preliminar, omitiendo además lo ya señalado por la Sala de Casación Social, concerniente a los requisitos que se deben cumplir a los fines de verificar la existencia de un grupo económico entre las codemandadas, los cuales entre otros, se debe considerar:
1. 1. Su patrimonio o los estados financieros de cada una de las empresas estaban incluidos o consolidados como si fueran una sola, es decir, un solo patrimonio.
2. 2. Todas las empresas codemandadas en el contenido de su nombre tienen inserto la palabra SMARTMATIC.
3. 3. Todas las sociedades mercantiles tienen el mismo objeto principal.
4. 4. Las empresas son filiales y subsidiarias, y son manejadas por los mismos directivos.
5. 5. Las empresas están constituidas en un alto porcentaje por los mismos accionistas.

En respuesta al séptimo punto referido a la dirección de las demandadas señala la misma dirección aportada en su libelo para ambas entidades de trabajo.

Es absolutamente necesario destacar la importancia que tiene en el proceso laboral la aplicación del despacho saneador para establecer la intensidad de responsabilidad de las personas a quienes se demanda y evitar incurrir en reposiciones inútiles, originadas por el incumplimiento de los principios constitucionales y procesales y que de llegar a obtenerse sentencia pudieran llegar a ser inejecutables, lo que impide que la administración de justicia sea eficiente y eficaz. En Consecuencia, este Tribunal se abstiene de admitir tal demanda, y debe declararse INADMISIBLE vista la no corrección o subsanación del libelo en los términos indicados. Y así se decide.

DECISIÓN

Vistas las consideraciones anteriores y que toda demanda debe contener los datos establecidos en el Artículo 123 eiusdem, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por los ciudadanos LUIS ALEXANDER SALAZAR BRITO, ANDRY JAVIER PADILLA y JESUS JAVIER GARCIA FIGUERA, en contra de VENEZOLANA DEL VIDRIO, C.A. y GUARDIAN DE VENEZUELA, SRL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2.023), 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abog. Ysabel Maria Bethermith
Secretario (a)





En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.

SECRETARIO (A)




YMB/ymb.-