REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 24 de Marzo de 2023
212º y 164º

En fecha veintitrés (23) de marzo de 2023, fue recibido el presente exdiente por este Juzgado, previa distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación del Trabajo, en virtud de la declaratoria con lugar de la Recusación formulada por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, apoderado judicial del ciudadano Gustavo Parra, contra del abogado Edgar Casimiro Ávila López, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; es por lo que procede esta Juzgadora a abocarse al conocimiento de esta causa y previa la revisión de las actas procesales observa lo siguiente:

En fecha 14 de febrero de 2023 tuvo lugar la celebración del inicio de la audiencia de juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de las partes, los cuales realizaron sus exposiciones, procediendo el juez a determinar los puntos controvertidos en la presente causa, acto seguido se dio inicio con la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, compareciendo solamente los ciudadanos José Luis Sánchez González y Pedro José Topumo, solicitando el promovente nueva oportunidad para el resto de los testigos que no comparecieron a la audiencia lo cual fue acordado por el tribunal. En cuanto al testigo Pedro José Topumo fue tachado por la parte accionada siendo admitida por el tribunal el cual ordeno la apertura del cuaderno separado. Posteriormente se evacuaron las pruebas documentales promovidas por el actor marcadas a las cuales las partes realizaron las observaciones que consideraron pertinentes, dejándose constancia que en cuanto a las marcadas 5,6,7 y 8, por ser impugnadas por ser promovidas en copias simples, por lo que el apoderado judicial de la parte actora procede a entregar al tribunal según su decir las originales de conformidad con el artículo 78 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, acto seguido la parte accionada expuso que no era el momento para su promoción de pruebas, al respecto señalo el tribunal que se pronunciaría por auto separado. El Tribunal dio por terminado la audiencia por cuanto se encontraban otros actos pendiente, por lo que su prolongación será fijada por auto expreso.

Posteriormente mediante escrito presentado en fecha 23 de febrero de 2022, por el abogado en ejercicio Antonio Rafael Zapata, en su condición de apoderado judicial de la parte actora procedió a recusar al juez de la causa, ordenándose en fecha 24 del referido mes y año la apertura del cuaderno separado, el cual estará encabezado con copia certificada del mencionado auto, y de las actuaciones relativas a la recusación. En fecha 21 de marzo de 2023 el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro Con Lugar la recusación formulada.

Visto lo anterior, considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia a uno de los principios que rigen al proceso laboral y que soportan el desarrollo del procedimiento, se trata del Principio de Inmediación; establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, principio conforme al cual, el Juez que presencie el debate oral y contradictorio debe ser el mismo que dicte el dispositivo del fallo y los motivos de hecho y de derecho que fueron tomados para llegar a esa conclusión. Al efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO (Caso SOUTO VÁSQUEZ), estableció lo siguiente:

“…Sobre el principio de inmediación, la Sala Constitucional en sentencia N° 952 de 17 de mayo de 2002 (caso: Milena Adele Biagioni), y que esta Sala adopta, estableció que la finalidad de la audiencia oral es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna. Sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación del mencionado principio. La misma Sala, en sentencia N° 3744 de 22 de diciembre de 2003 (caso: Raúl Mathison), respecto al principio de inmediación, lo reconoce como rector para diversos procesos, doctrina que esta Sala acoge, y reitera que el mismo se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, debe dictar decisión, es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar. Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1840 de 26 de agosto de 2004 (caso Programa Agroindustrial Tapipa C.A. [TAPIPA]), reiteró las decisiones antes citadas, así como las sentencias números 1236 de 2003 y 2807 de 2003, entre otras, doctrina que esta Sala adopta, y atendiendo al principio de inmediación, la Sala Constitucional expresó que debió ser el juez que presidió el debate oral y ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronunciara la sentencia, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Sobre el particular, la Sala establece que cuando se produce la falta temporal de la Jueza Titular, el nuevo juez debe fijar la celebración de otra audiencia oral que garantice un contacto directo del juzgador con las partes, sin mediación alguna, de manera que los pormenores del caso pudiesen ser apreciados más fácilmente, para luego dictar la decisión correspondiente, por lo que -en el caso concreto- al pronunciarse el dispositivo del fallo sin que el nuevo juez haya presenciado la audiencia oral, se quebrantaron la garantía a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y el principio de inmediación.
En el caso concreto, esta Sala aprecia que el Juez de Primera Instancia de Juicio que presenció el debate oral no es el mismo que reprodujo la sentencia, por lo que conforme a las citadas normas legales y constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional, que esta Sala adopta, se observa que el procedimiento seguido ante el mencionado Tribunal de Primera Instancia de Juicio y no corregido por la Alzada, aparece viciado por graves irregularidades que menoscaban el derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el principio de inmediación. Por cuanto las irregularidades observadas afectan el derecho al debido proceso y perjudican tanto a la parte actora como a la demandada, esta Sala declara con lugar el recurso de casación por los motivos alegados por la parte demandada e igualmente, con base en infracciones de orden público y constitucionales observadas por este alto Tribunal, y en aplicación de lo establecido en el primer aparte del artículo 175 eiusdem, declara la nulidad de todo lo actuado y repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia de Juicio que resulte competente fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y en ella, se dé el debate probatorio, se dé el debate jurídico y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos y se corrijan los vicios para depurar el proceso, en el que haya garantía de igualdad de todas las partes, conforme a lo previsto en los artículos 2° y 6° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo además, que la reposición, en el presente caso, persigue un fin útil.”

De la disposición ya mencionada, así como del criterio jurisprudencial antes trascrito, lo procedente en el caso bajo estudio es que, deba celebrarse nuevamente dicho acto, es decir, la audiencia de juicio a los fines de que se dé el debate probatorio, y se dicte la sentencia definitiva con base en todo lo alegado y probado en autos; tomando en consideración que la Juez que le correspondía dictar el dispositivo del fallo, fue recusado en el transcurso de la celebración de la audiencia de juicio.

En consecuencia, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, debe forzosamente quien decide, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez o Jueza mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso, Reponer la causa al estado, de celebrar la Audiencia Oral, Pública de Juicio, sin necesidad de notificación de las partes, ya que estas se encuentran a derecho. Y vista la Reposición de la causa, se declara la nulidad del acta levantada durante el desarrollo de la audiencia de juicio, cursante en los folios 286 y 287, del presente expediente, y visto que como producto de la antes mencionada audiencia de juicio se apertura el cuaderno NH12-X-2023-000008 correspondiente a la tacha de testigo, es por lo cual este juzgado, ordena terminar el mencionado cuaderno ello en virtud que se declaró nula la audiencia celebrada en fecha 14 de febrero de 2023, fecha en la cual se admitió la incidencia de tacha. Así se decide.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.
Segundo: SE DECLARA DE OFICIO la nulidad del acta levantada en la celebración de la audiencia de juicio de fecha 14 de febrero de 2023, cursante a los folios 286 y 287 del presente expediente, y como consecuencia directa de ello, se dé por terminado el cuaderno NH12-X-2023-000008 correspondiente a la tacha de testigo surgida en dicha audiencia de juicio.
Tercero: En consecuencia, en aras de dar seguridad a las partes sobre la fecha cierta para la realización de dicha audiencia y dada que estas se encuentran debidamente notificadas de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se le hace saber a las partes que la celebración del inicio de la Audiencia Oral, Pública de Juicio, tendrá lugar el día martes once (11) de Abril de dos mil veintitrés (2023), a las nueve y quince de la mañana (09:15 a.m.).

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza,

Abg. CARMEN LUISA GONZALEZ
Secretario(a),



En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 02:50 p.m. Conste.-



Secretario (a),