REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: NP11-R-2023-000016


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Celebrada como fue la audiencia de parte, este Tribunal a los fines de explanar las motivaciones de su decisión se permite señalar lo siguiente:

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jean Carlos Maita, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado por el ciudadano Elías Salvador Morales Blanca, titular de la cédula de identidad N° 22.720.912, contra la ciudadana Karina Yaudet Rosales y la entidad de trabajo Distribuidora Kar - Nel, C.A.

Recibidos los autos, en fecha 15 de febrero de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m.

En fecha 24 del mismo mes y año, oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegatos de la parte recurrente.

Esgrimió la representación judicial de la parte actora, que el presente recurso de apelación es en razón del despacho saneador ordenado por el Juzgado de primera instancia de sustanciación, mediación y ejecución, mediante el cual solicitó se señalara la dirección de la parte demandada.
Alega, que una vez presentado el escrito subsanando lo solicitado, señalando que ambas demandadas tienen la dirección aportada en el escrito de demanda, la decisión del tribunal fue inadmitir la demanda, por considerar que no se corrigió la misma, razón por la cual solicita se declare con lugar el presente recurso y se ordene a la jueza de primera instancia se pronuncie sobre la admisión de la misma.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, inadmite la demanda, fundamentándose en lo siguiente:

(…)
“Revisada las actas procesales se evidencia que en fecha dieciocho (18) de Enero de 2023, consta en autos Pode Apud Acta, conferido por el demandante al abogado en ejercicio Jean Carlos Maita, e igualmente en fecha dos (02) de Febrero de 2023, consta a los folios 17 y 18, escrito presentado por el abogado Jean Carlos Maita, en su condición de apoderado judicial, consignando subsanación de la demanda, y procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “…PRIMERO: Consta de folio uno (01) de escrito de demanda el señalamiento de la dirección que mantenía la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, identificada con cédula de Identidad N° 17.528.829; cuando mi representado inicio la prestación de servicios con dicha ciudadana siendo ella su primera empleadora, y la cual era la Avenida Rómulo Gallegos, frente a la Panadería Yusmar, sector la Floresta Maturín, Estado Monagas; quien y como más adelante señalo creó una empresa de nombre DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y también para aquel entonces ubicó dicha empresa en la misma dirección de su residencia. SEGUNDO: Ahora bien ciudadano juez, como quiera que la ciudadana Karina Yaudet Rosales por razones que desconoce mi representado, actualmente tiene su residencia en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los Colegios Los Chiquilines y San Nicolás de Bari, fue esta la dirección u domicilio de la demandada, y en la cual debe efectuarse la notificación… Ratifico la dirección de las demandadas, ciudadana Karina Yaudet Rosales, también plenamente identificada, ubicada en la Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los Colegios Los Chiquilines y San Nicolás de Bari; en esta ciudad de Maturín Estado Monagas, a escasos metros del Paseo Aeróbico y de su representada DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., también plenamente identificada en autos, pues para la fecha de la terminación de la relación era en esa misma dirección donde mi empleadora desarrollaba su actividad…”; una vez verificado la misma pasa esta Juzgadora a realizar las siguiente consideraciones:

En este orden de ideas, en el presente caso fue demandada una persona natural, y se pidió su notificación en la sede de la entidad de trabajo demandada, pues a decir de la parte actora, que la ciudadana Karina Yaudet Rosales por razones que desconoce mi representado, actualmente tiene su residencia en la siguiente dirección: Calle Venezuela, Sector Juanico, N° 84, cerca de los Colegios Los Chiquilines y San Nicolás de Bari, fue esta la dirección u domicilio de la demandada, y en la cual debe efectuarse la notificación, quien y creó una empresa de nombre DISTRIBUIDORA KAR-NEL, C.A., y también para aquel entonces ubicó dicha empresa en la misma dirección de su residencia…”.

Revisado por este Juzgado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha dos (02) de Febrero de 2023, observa quién suscribe que el escrito de subsanación que presenta la parte actora, no cumple con respecto al señalamiento del domicilio de la persona natural demandada, al señalar una sola dirección para notificar a una persona jurídica y a una persona natural; sin embargo el haber presentado el escrito denota una aptitud en el accionante de responsabilidad en el proceso.

(…)
El despacho saneador deviene fundamentalmente del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, por cuanto al ser depurada la pretensión del demandante, el accionado tendrá una mejor claridad y seguridad en cuanto a los hechos narrados por el actor en su libelo, lo cual le permitirá ejercer un control sobre lo que puede admitir o negar como medio de defensa.

Al respecto, se ratifica el criterio expuesto por parte de este Tribunal en el despacho saneador aplicado en autos, basado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto a donde se debe practicar las notificaciones cuando una de las partes demandada lo constituya una persona natural, ello en sintonía con el Principio de la Rectoría del Juez en el proceso.

Criterio que es ratificado según sentencia de la Sala de Casación Social Nº 457 de fecha 15/4/2008, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, juicio L.C.G. y O.A.R.M., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE INDEPASIB y la ciudadana B.S., la cual dejo establecido en los casos de la notificaciones de las personas naturales demandas, y se cita parcialmente:

(…)

Ahora bien, analizado el criterio reiterado por la Sala de Casación Social, mediante la cual los Jueces deben extremar sus deberes en la verificación y veracidad de las notificaciones practicadas a las partes, a los fines de no omitir formalidades esenciales que menoscaben el derecho a la defensa de la parte co-demandada como persona natural, más aun, siendo obligatorio que la parte demandante suministre al Tribunal el domicilio procesal correcto, para efectuar las notificaciones a que haya lugar, y por cuanto el actor ratifica la dirección aportada el libelo de demanda, sin indicar o suministrar la dirección de habitación o residencia de la persona natural solidariamente accionada, la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, presupuestos que no se cumplieron para poder acreditar que la notificación sea efectiva, garantizando así el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en el caso de una posible admisión de los hechos por la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar inicial, la sentencia que podría emitir este Tribunal seria objeto de una posible nulidad o invalidación, es por lo que se concluye que la parte accionante no subsano lo solicitado. Así se decide.

En consecuencia, esta Juzgadora, sin prejuzgar sobre el mérito del asunto planteado en el expediente y salvaguardando el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante, es por lo que debe forzosamente declarar en la dispositiva del presente fallo la Inadmisibilidad de la demanda intentada. Así se establece.”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa del auto de fecha 21 de diciembre de 2022, mediante el cual se abstiene de admitir la demanda presentada por el ciudadano Elías Salvador Morales Blanca, por no cumplir con los requisitos que dispone el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual ordena a la parte demandante la corrección del libelo de demanda, librando el correspondiente cartel de notificación, a los fines que “indique la dirección personal, residencia y/o domicilio de la demandada como persona natural, la ciudadana KARINA YAUDET ROSALES, con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” (Mayúsculas y resaltado del texto).

En fecha 18 de enero de 2023, el demandante otorga poder apud-acta al abogado Jean Carlos Maita, y en fecha 02 de febrero de 2023, consigna escrito mediante el cual pretende dar por corregido lo ordenado en el despacho saneador.

En cuanto al despacho saneador, el objeto esencial que persigue esta institución en el proceso laboral, reside en eliminar de la litis, concentradamente y en una etapa inicial, todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre los fundamentos de la pretensión, siendo ésta una competencia exclusiva del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución.

La aplicación del despacho saneador, cobra cada vez mayor importancia y ello ha sido extensamente analizado por la Sala de Casación Social, que en diversas sentencias ha sostenido que “debe aplicarse cuando el caso lo amerite”, es decir, es una obligación del juez de sustanciación, verificar el contenido de toda demanda y si no cumple con los requisitos legales exigidos por el artículo 123 de la ley adjetiva laboral, debe ordenarse a la parte demandante, que subsane lo que pudo haber omitido, por ello, el juez como director del proceso, debe indicar los particulares de manera pedagógica, delimitando claramente el requisito a subsanar.

Primeramente, considera quien decide que es oportuno hacer referencia al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionalidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante, pues, permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos –no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano consagrado en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.” (…)

Se establece así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del estado de derecho, toda vez que, la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Carta Magna, en su artículo 257 se debe caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se transcriben:

Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Ante esa orden, la parte actora presentó escrito ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, corrigiendo claramente el punto observado por la jueza del referido juzgado. De modo que, una vez revisado de manera íntegra el escrito presentado, considera esta juzgadora que efectivamente corrigió el punto del libelo que fue ordenado, a través del despacho saneador, es decir, la indicación de la dirección personal, residencia y/o domicilio de la demandada ciudadana Karina Yaudet Rosales. Por tal razón, se evidencia que la parte actora si subsanó el libelo de la demanda en los términos ordenados por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de esta Circunscripción Judicial, y que lo hizo en el lapso procesal correspondiente, en consecuencia se revoca el fallo recurrido, que consideró que la parte actora no cumplió con el mandato de subsanación. Por tal motivo esta operadora de justicia declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se repone la causa al estado de que el mismo se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Elías Salvador Morales Blanca. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca la decisión de fecha 6 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se repone la causa al estado de que el mismo se pronuncie sobre la admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano Elías Salvador Morales Blanca.



Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los dos (2) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
La Secretaria,

Abg. Corina Castillo C.



En esta misma fecha, siendo las 10:00 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste. La Stria.