REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º


ASUNTO: NP11-R-2023-000028


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto por el abogado Javier E. Adrián Tchelebi, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 45.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo Proambiente, S.A., contra el auto dictado en fecha 27 de febrero de 2023, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el juicio incoado en su contra por los ciudadanos Félix Alberto Contreras Soto, Eloy José Natera Boada y Gustavo José Rondón Caraballo.

Recibidos los autos, en fecha 14 de marzo de 2023, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y pública, para el cuarto (4º) día hábil siguiente a las 11:00 a.m., celebrándose efectivamente el día 20 del mismo mes y año, dictándose el dispositivo del presente fallo, declarando con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 07 de marzo del presente año. Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE:

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el proceso laboral, esta juzgadora pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de las partes en la audiencia oral y pública de apelación, celebrada por esta superioridad en fecha 20 de marzo de 2023.

La representación judicial de la parte demandada recurrente, inicio su exposición señalando que la jueza de primera instancia, luego de haberse practicado su notificación, procedió a admitir mediante auto de fecha 27 de febrero de 2023, una segunda reforma de demanda presentada por la parte actora, siendo que conforme al artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por su parte la representación judicial de los accionantes, procedió en señalar que si bien es cierto la parte demandada se encontraba notificada, se hizo un llamado a tercero quien aún no se encuentra notificado, por tanto a su decir, si procedía la reforma de la demanda.

De conformidad con los alegatos esgrimidos por el apelante en la audiencia oral y pública, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, deviene como controvertido determinar si la jueza de primera instancia actuó conforme a derecho o no al admitir la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2023. Así se aprecia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisado los alegatos de la parte recurrente, de donde se desprende que el objeto de la presente controversia se circunscribe a delimitar si efectivamente era admisible o no la reforma de la demanda presentada por la parte demandante en fecha 23 de febrero de 2023. De tal manera que esta Alzada solo atenderá el punto atacado por la parte recurrente, en acatamiento a la jurisprudencia patria, de nuestro máximo Tribunal de Justicia referida, al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. Y así se establece.

Ahora bien, se infiere de lo sometido a conocimiento de esta instancia judicial que el punto medular trata de la Reforma de la Demanda en el Proceso Laboral, y en tal sentido la Ley Orgánica del Trabajo nada establece acerca dicha figura jurídica, no obstante, en aplicación del articulo 11 de la precitada ley que a la letra dispone:

Articulo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la Ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el juez del trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y objetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríen principios fundamentales establecidos en la presente ley.

Conforme con la norma antes transcrita, es necesario traer a colación lo señalado en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, que establece la posibilidad de la reforma de la demanda, en los siguientes términos:

Artículo 343. El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.

Al respecto, claro está que en materia laboral, la figura de la reforma de la demanda puede ser aplicada por analogía, sin embargo, no se puede aplicar en los mismos términos señalados en el texto adjetivo civil, puesto que la reforma de la demanda en materia civil debe realizarse antes de la contestación de la demanda, lo cual busca consagrar uno de los principios fundamentales que rigen nuestra carta magna contemplado en el articulo 49, con el fin de garantizar que el demandado obtenga la información necesaria, previa de los hechos que se le imputan y así tener posibilidad de hacer todos los alegatos propios para su defensa. No obstante, en el proceso laboral, la primera oportunidad de las partes para ejercer el derecho a la defensa es en la audiencia preliminar, siendo esta una audiencia estelar, que tiene por objeto que las partes tengan su primer encuentro con el Juez, donde éste en su función mediadora logre un acuerdo satisfactorio para ambas partes, por lo que su principal misión es conciliar la controversia sometida a conocimiento del órgano jurisdiccional, y es también en esta fase, donde la parte accionante aporta las pruebas necesarias para desvirtuar los alegatos del actor, sustituyendo este acto procesal al de la contestación, que es la primera oportunidad de defensa en materia civil. Es así, que la audiencia preliminar esta concebida en el artículo 129 de la ley orgánica procesal laboral, que establece: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá cuestiones previas” (…).

En el caso en concreto, como quedó establecido en párrafos anteriores que, la parte demandante podrá por aplicación analógica del artículo 343 del código de procedimiento civil, reformar, por una sola vez, el libelo de demanda antes de la instalación de la audiencia preliminar. En este supuesto, deberá el Tribunal pronunciarse en torno a la admisión de la reforma libelar, ejerciéndose la potestad saneadora a que se contrae el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Admitida la reforma del libelo de demanda se procederá a notificar al accionado a los fines de la instalación de la audiencia preliminar. Sin embargo, referente a este punto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 502 del 20 de marzo de 2007, ha asentado lo siguiente:
(…)
“Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión.

Se ha diferenciado también entre reforma parcial y reforma total, explicando que en la primera se suprime, se innova o se varían algunos de los términos del libelo original, pero en la segunda se sustituye el libelo primitivo, el cual queda sin efecto por otro nuevo que incluso cambie la acción primeramente deducida por otra totalmente distinta.

Ello genera que pueda modificarse el hecho conservando el petitum, que pueda cambiarse el petitum conservando el hecho o que puedan variarse ambos, petitum más hecho.

Las disquisiciones en torno al verbo “reformar” apuntan a que este no sólo puede entenderse como la acción de arreglar, corregir o enmendar, ya que en su acepción primaria significa volver a formar, rehacer, es decir, hacer de nuevo.

Sin embargo, la doctrina afirma que si bien se pueden modificar aspectos tanto de forma como de fondo, debe limitarse la reforma a la corrección del escrito original, pues de lo contrario podría entenderse que la reforma permita una nueva demanda mediante un nuevo libelo.

En este orden de ideas, a juicio de esta Sala debe entenderse por reforma de la demanda el derecho que tiene el demandante de modificar, añadir o suprimir aspectos del escrito contentivo de la misma que ya ha sido presentado ante la autoridad judicial, lo cual según señala el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, puede llevarse a cabo, antes de la contestación de la demanda, norma que al ser aplicada por analogía en materia laboral, de conformidad con el artículo 11 de su Ley Adjetiva, lleva a entender que será antes de celebrarse la audiencia preliminar…” (Resaltado de esta alzada).

En este mismo orden de ideas, el procesalista Fernando Villasmil Briceño, en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano” señala que el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil admite la posibilidad de que el demandante pueda reformar la demanda, por una sola vez, antes de que el demandado le haya dado contestación, y que bajo ese supuesto se debe conceder otro lapso igual al demandado para la comparecencia, sin necesidad de nueva citación, la jurisprudencia y la doctrina patria han interpretado esta disposición, en el sentido de que mientras no se haya practicado la citación del demandado, el demandante puede reformar la demanda cuantas veces sea necesario, pero que una vez realizada la citación solo es posible reformarla una sola vez, lo cual a su decir, constituye una acertada interpretación del texto legal. Manifiesta el autor, que no existe actualmente en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disposición alguna sobre esta cuestión, por lo que debe recurrirse por analogía a las normas del procedimiento ordinario hasta donde sean compatibles con los principios que orientan el proceso laboral, por lo que a criterio del mencionado autor, nada obsta la posibilidad de que el demandante pueda reformar su demanda sin limitación alguna, mientras no se haya perfeccionado la notificación del demandado para la audiencia preliminar, pero una vez practicada la notificación, solo será posible reformarla una sola vez, supuesto en el cual deberá fijarse una nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, en cuanto al señalamiento realizado ante esta Alzada por la parte actora, referente a que la entidad de trabajo demandada hizo un llamado de tercero quien aún no se encuentra notificado y por ello, a su decir, era procedente la reforma de la demanda.

Al respecto, cabe destacar que el 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 54 El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. (…)

De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda.

El objeto perseguido con el llamamiento de la intervención del tercero, es incorporar a la causa o llamar al proceso, a una persona ajena al iter procesal, en función a la naturaleza sustantiva que tienen las partes o una de ellas con el tercero, y en virtud de que las partes tienen la facultad, en uso del derecho a la defensa, conforme al postulado constitucional contenido en el artículo 49 de nuestra carta fundamental, pedir y llamar a un tercero a juicio, por considerar que la causa es común a ella, pero que este tercero no interviene en la causa por la demanda sino precisamente por un acto de intervención forzosa, vale decir, alguien ajeno a la relación procesal primitiva.

Por los motivos antes expuestos, esta operadora de justicia declara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia, se revoca el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de febrero de 2023; se declara inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 23 de febrero de 2023; y se repone la causa al estado procesal en que se encontraba antes del referido auto. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con Lugar, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 27 de febrero de 2023. TERCERO: Inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2023, por el abogado Antonio Rafael Zapata, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; CUARTO: Se repone la causa al estado procesal en que se encontraba antes de la emisión del auto fecha 27 de febrero de 2023, que admitió la reforma de la demanda.-

Particípese al Tribunal a quo de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de causa en su oportunidad. Líbrese oficio.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en sala de este Despacho, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Ramón Valera V.



En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m., se publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.