REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Viernes Tres (03) de Marzo de 2.023.
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021- 000019

ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021- 000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte Recurrente: JOSE GABRIEL MALAVÉ DÍAZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.712.853 representado judicialmente por los Ciudadanos Rafael Luís Mota y David José Osuna, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad N° V- 11.782.798 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 101.322 y 100.665, en su orden respectivo.
Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.
Beneficiario Del Acto: Farmatodo C.A, (anteriormente denominada Inversiones Drolara, C.A) inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 1960, anotado bajo el Nº 53, folios 74 Vto. Al 86 del Libro de Comercio Uno, cuya denominación social fuera cambiada a la presente según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada el 11 de julio de 1991, inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 22 de Agosto de ese mismo año, anotado bajo el Nº 24, Tomo12-A, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto en Asamblea General Extraordinaria celebrada el día 10 de junio de 2020, inscrita en el Registro Mercantil IV del Distrito Capital, en fecha 18 de junio del año 2020, anotada bao el N° 7, Tomo 31-A.
Motivo: Recurso De Nulidad De Acto Administrativo.

Antecedentes.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 25 de Junio de 2.021, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por el ciudadano José Gabriel Malavé Díaz, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-16.712.853, debidamente asistido por los ciudadanos Rafael Luís Mota y David José Osuna, Venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 11.782.798 y V- 14.621.013, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 101.322 y 100.665, respectivamente, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00004 - 2021, de fecha 25 de Enero de 2.021, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2020-01-00693 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., en contra del solicitante José Gabriel Malave Díaz, antes identificado.

En fecha 25 de Junio de 2.021, es recibido por el Tribunal Primero de Primea Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, (U.R.D.D.), tal y como se evidencia en el auto cursante al folio Veintidós (f.22).
Mediante auto de fecha 08 de julio de año 2.021, el señalado Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo, se abstiene de admitir el recurso de nulidad de acto administrativo, sobre la base de la disposición contenida en el artículo 36 y 33 numeral cuarto (4°) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de Julio 2.021, el Ciudadano David José Osuna, inscrito en el Inpreabogado Nº 100.665, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente consigna escrito de corrección del libelo de la demanda (f. 24 al 27).
En fecha 22 de Julio de 2.021, mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial admite el presente asunto y a tal efecto ordenó se libraren las notificaciones correspondientes.
En fecha 13 de Septiembre de 2.021, ocurre ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Coordinación del Trabajo la parte recurrente a fin de consignar escrito de reforma.
Posteriormente en fecha 15 de Septiembre de 2.021, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, procedió a su admisión y ordena al respecto, librar las notificaciones al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Fiscal General de la República, al Inspectoría del Trabajo de Maturin estado Monagas, así como al beneficiario del acto administrativo la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, fijó mediante auto de fecha 12 de Julio de 2022, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se pautó para el día Primero (01) del mes de agosto del año 2.022, (f.106).
En fecha Primero (01) de Agosto de Dos Mil Veintidós (2022), la abogada Carmen Luisa González Rodríguez, en su carácter de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se Inhibe formalmente de la presente causa y en fecha 04 de Agosto de 2022 el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas declara con lugar la inhibición formulada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio.
En fecha 8 de Agosto de 2.022, el Juzgado Primero de Primera Instancia de juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas ordenó la remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, y en fecha 09 de Agosto de 2022, es recibido por éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el presente recurso de nulidad de acto administrativo, previa su distribución tal como se observa al folio 295.

En fecha 12 de agosto de dos mil veintidós (2022), se fijó, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual se pautó para el día Lunes 10 del mes de Octubre del año 2.022, (f.296).
Alegatos del Recurrente
Señala el recurrente que en fecha Veinticinco (25) de Junio de 2021, acude a interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
De la Relación de los Hechos Alegados.
Alega el ciudadano José Gabriel Malave Díaz, hoy recurrente que, en cuanto a la proposición de su solicitud de reenganche lo realizó así: “ El acto Administrativo de efectos particulares, de la cual solicito su Nulidad, es PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, N° 00004/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil Veintiuno, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, la cual fue anexada en copia Certificada, en Trece (13) folios útiles, marcado “A”, que declaro SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos y otros conceptos Laborales interpuesta por mi persona, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, Palma Real. Se inicia el Procedimiento Administrativo de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y otros conceptos Laborales, mediante solicitud presentada por mi persona en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinte (2020), en donde presenté y solicité de conformidad con lo previsto en el Artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadora, (LOTTT), una Denuncia y Solicitud de Restitución de la Situación Jurídica Infringida, en contra de mi patrona la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A. Palma Real, alegando para ello los siguientes hechos:

“….. Que en fecha 28 de Septiembre de 2020, me encontraba en mi lugar de Trabajo, de Guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde, llegaron funcionarios del C.I.C.P.C, y se llevaban detenidos a dos compañeros de Trabajo que estaban de guardias conmigo que se llaman HUMBERTO RANGEL y RAMSES CEDEÑO, en ese momento yo y otro compañero de trabajo ROBERT RODRIGUEZ, preguntamos porque la trataban así, entonces los funcionarios también nos llevaron detenidos a nosotros Dos (02), al llegar a la sede del C.I.C.P.C, nos informaron a los cuatro (4) que estábamos involucrados en Hurto continuo contra FARMATODO y por eso íbamos a quedar detenidos; el día siguiente se apareció la Abogada ILCIA PEREZ, como representante de FARMATODO, y me propuso de forma arrogante y coactiva que firmara la Renuncia para que pudiera quedar en Libertad, vista la situación en que me encontraba tuve que firmar la Renuncia , estando consiente que no tenía nada que ver con los hechos imputados; firme pero igual seguí detenido; en fecha 01 de octubre de 2020, me trasladaron para el Palacio de Justicia del Estado Monagas, para celebrar la Audiencia de Oída de Imputado, pero antes de subir a la Sala, en las inmediaciones del estacionamiento estando Custodiado y esposado por los funcionarios del C.I.C.P.C., se acercó el Abogado ARMANDO SUAREZ, le pidió a los funcionarios que me quitaran las esposas, y me entrego unas hojas en blanco para que renunciara nuevamente y así obtener la libertad y me dijo que la única forma de quedar en libertad era firmar la Renuncia a mi puesto de trabajo, ya que esa era la propuesta de mi patrono la empresa FARMATODO, propuesta que le hizo también a los otros tres (3) compañeros de trabajo que se encontraban detenidos junto conmigo, visto la situación en que nos encontrábamos y en contra de nuestra volunta, decidimos firmar nuevamente la Renuncia, estaban presente en ese momento los Abogados JULIO RODRIGUEZ, MANUEL VELASQUEZ, LEONEL ROMERO y ARQUIMIDEZ FLORES, quienes escucharon y vieron la propuesta que nos hizo el Abogado mencionado, posteriormente nos subieron a la Sala, nos atendieron y seguimos detenidos; posteriormente en fecha 03 de octubre de 2020, en la mañana, nos trasladaron nuevamente a la sede del Palacio de Justicia del Estado Monagas, estando en la Sala de espera, se me acerco la Abogada ILCIA PEREZ, quien me solicito nuevamente la Renuncia, para que pudiera obtener mi libertad, y en caso de no firmarla quedaría privado de libertad, a quien le dije yo ya había escrito y firmado de dos (02) Renuncias y la Abogada me dijo, que las anteriores estaban malas, nuevamente escribí y firme la Renuncia por tercera vez, sin fecha, ya que era la exigencia de mi patrono; celebramos la Audiencia, y llegamos un Acuerdo Reparatorio, cuya exigencia de mi patrono la Empresa FARMATODO, fue que yo, debía disculparme con la Gerencia General de la Empresa en Maturín y que no tenía que pagar nada por el supuesto Hurto y además la representante FARMATODO, Abogada ILCIA PEREZ, en la audiencia manifestó que FARMATODO, no tenía ninguna intención de que los Trabajadores quedaran Privado de Libertad, cuestión esta que resulta bien contradictorio, ya que la propuesta de la empresa indicaba que nuestra negativa a firmar la Renuncia, conllevaría a quedar Privado de Libertad, es decir con este argumento o amenazas de que yo quedaría Privado de Libertad, si no firmaba la Renuncia a mi puesto de trabajo, fue que me Coaccionaron, para que yo firmara dicha Renuncia, celebramos y cumplimos con el Acuerdo Preparatorio y obtuvimos muestra libertad en fecha 08 de Octubre del 2020”

Por otro lado indico el actor que, en fecha 04 de noviembre de 2020, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, mediante auto la inspectoría del trabajo, declaró la admisibilidad de la denuncia y ordenó el reenganche y que posteriormente en fecha 30/11/2020, mediante escrito amplié la denuncia, en cuanto al derecho que le asistía.

Que luego en fecha 01/12/2020, en compañía de un funcionario de la Inspectoría del Trabajo y de sus abogados procedieron al traslado de la empresa y una vez en el lugar, el funcionario del trabajo, procede a la notificación del representante de la entidad de trabajo y lo impone de la denuncia ya mencionada y de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica y seguidamente en dicho acto la representación patronal expuso:

“….Farmatodo, C.A., en fecha 09/10/2020, recibe carta de renuncia manuscrita por el trabajador antes identificado, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 10-06-2008, como se desprende en copia en los anexos, debemos mencionar que el reclamante previo a su renuncia se vio envuelto en un escenario irregular, que faculto a mi representada a interponer el 30-09-2020, por ante la Inspectoría del Trabajo, una autorización para despedir, signada con el Nº 044-2020-01-00668 y que fue admitida por el mismo, sin embargo ante que mi representada tuviera oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y mano escrita en consecuencia procede a cancelar al señor Malavé, la cantidades que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laboral, además de la bonificación que solicito y que la empresa accedió a pagar sin estar obligada a ello, cantidades que se aprecia a detalles en las copias consignada, de esta forma aun cuando para la empresa la relación de trabajo se tornó insostenible como consecuencia de irregularidades no despidió ni justificada, ni injustificadamente al trabajador, si no que se procedió, por la vía legal correspondiente y en cambio a la relación de trabajo culmino por decisión propia y en virtud de esto no existe un despido que sustente la solicitud de reenganche, lo que se realizo fue una renuncia voluntaria ”.
De Los Vicios Denunciados
El recurrente de autos procede en manifestar que, del análisis que realiza la ciudadana Inspectora del Trabajo del estado Monagas, para declarar SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y otros conceptos Laborales, que interpuso en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, Palma Real; la hace incurrir en los vicios que a continuación se denuncian:

1.- Vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento sobre una Denuncia de Violación de un Derecho Constitucional. Señala que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del estado Monagas, al momento de dictar Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa, Nº 00004/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicitó su nulidad en este Procedimiento; incurrió en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento. Añadió que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 26 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado suyo). Indico el recurrente que la Ciudadana Juez, la exposición de los hechos y la petición en su denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en términos claros y precisos fue, que su renuncia la obtuvo su patrono FARMATODO C.A., bajo amenaza y Coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la Renuncia antes de entrar a la Audiencia Penal, quedaría privado de mi libertad; hechos estos que en ningún momento fue tomado en cuenta por la Inspectoría del Trabajo, ni siquiera se paseo por el escenario de de Coacción, que en todo caso constituía el Punto Controvertido de la Litis, ya que fue muy claro al exponer en su denuncia que si renuncio, pero bajo Coacción, es decir que la Renuncia no era el punto controvertido, si no, determinar si la misma se obtuvo bajo Coacción.

2.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva, Arguye la parte recurrente que la ciudadana Inspectora del Trabajo de Maturín del Estado Monagas, al momento de dictar el Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 00004/2021, de fecha Veinticinco (25) de Enero del Dos Mil Veintiuno y sobre la cual solicito su nulidad en este Procedimiento; incurrió en el vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva.

Indicó el recurrente, que, con la finalidad de determinar con exactitud, cuando la ciudadana Inspectora del Trabajo incurrió en su decisión, en el vicio antes mencionado y que aquí se denuncia, se hace necesario transcribir, la forma como el patrono FARMATODO C.A. , Palma Real, dio contestación a la Denuncia y Solicitud de Restitución de la situación Jurídica Infringida. Interpuesta por mí persona:

“….Farmatodo, C.A., en fecha 09/10/2020, recibe carta de renuncia manuscrita por el trabajador antes identificado, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 10-06-2008, como se desprende en copia en los anexos, debemos mencionar que el reclamante previo a su renuncia se vio envuelto en un escenario irregular, que faculto a mi representada a interponer el 30-09-2020, por ante la Inspectoria del Trabajo, una autorización para despedir, signada con el Nº 044-2020-01-00668 y que fue admitida por el mismo, sin embargo ante que mi representada tuviera oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y mano escrita en consecuencia procede a cancelar al señor Malave, la cantidades que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laboral, además de la bonificación que solicito y que la empresa accedió a pagar sin estar obligada a ello, cantidades que se aprecia a detalles en las copias consignada, de esta forma aun cuando para la empresa la relación de trabajo se torno insostenible como consecuencia de irregularidades no despidió ni justificada, ni injustificadamente al trabajador, si no que se procedió, por la vía legal correspondiente y en cambio a la relación de trabajo culmino por decisión propia y en virtud de esto no existe un despido que sustente la solicitud de reenganche, lo que se realizo fue una renuncia voluntaria.”

Que, en lo concerniente a este tipo de acto de Ejecución de la Orden de Reenganche, se permitió hacer la siguiente argumentación jurídica, este acto ciudadana Juez, es el Acto de Contestación de la Solicitud, ya que el Acto de Contestación no está expresamente señalado en el Procedimiento pautado en el Articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, como si lo está el Acto de Solicitud de Autorización de Despido ordinal 2° del Articulo 422 Ejusdem. Pero por cuanto no se puede violar el derecho a la Defensa que tiene el patrono de rechazar, negar y contradecir, la pretensión y los hechos alegados por el trabajador en su denuncia, para ello establece el numeral 4° de dicho articulo 425 ejusdem, lo siguiente: “El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos, (subrayado suyo) y documento pertinentes.” (Subrayado suyos). Por lo que en su decir, esta les la única oportunidad que tiene el patrono o patrona para exponer sus alegatos de defensa y excepciones.

Dice que la ciudadana Inspectora del trabajo, comete el vicio denunciado, cuando en su decisión determinó y sentenció, que el trabajador no gozaba de inamovilidad laboral, hecho este que nadie alegó en la Litis; por lo tanto, la Ciudadana Inspectora del Trabajo, vicia la providencia de nulidad absoluta, ya que sin lugar a dudas –advierte- es un exceso de jurisdicción del juez al decidir cuestiones no planteadas en la Litis, concediendo generalmente a alguna de las partes una ventaja no solicitada, es decir, se incurre en el vicio de Ultrapetita.

Solicitud del Recurrente
Solicita el Recurrente que: En razón de todos los argumentos de hechos y de derecho antes señalados, con base a derecho invocado y teniendo interés actual, legitimo y directo, es por lo que acude a demandar como en efecto formalmente Demanda, la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa N° 00004-2021, dictada en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2021, por la Inspectoria del Trabajo del estado Monagas, la cual se encuentra inserta en el Expediente Administrativo N° 044-2020-01-00693, de la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo, y que declaro, SIN LUGAR, la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y otros conceptos laborales, interpuesta por su persona en fecha Treinta (30) de Octubre de Dos Mil Veinte, en contra de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, Parma Real. En consecuencia a ello, solicita que el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, de efectos particulares, supra identificado, sea admitido y sustanciado conforme a derecho, y que dicho Recurso, sea Declarado Con Lugar, en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.
También solicita muy respetuosamente, al Tribunal, que de conformidad con lo previsto en el Articulo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, recabe el Expediente Administrativo N° 044-2020-01-00681, contentivo de los antecedentes administrativos que reposa en la Sala de Inamovilidad Laboral, adscrita a dicha Inspectoria del Trabajo de Maturín estado
Audiencia de Juicio
En fecha 01 de Agosto de 2.022, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abg. David Osuna, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 100.665; así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Compareció la representación judicial del beneficiario del acto, la entidad de trabajo FARMATODO, C.A., Abg. Maria Gabriela López, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 304.507. También se hizo presente el Ministerio Público por intermedio de la abogada Yedulsi González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.535, actuando en su carácter de Fiscal Provisoria Décimo Noveno del Ministerio Público, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal, las partes procedieron a la exposición oral de sus pretensiones las cuales consignaron también en escrito; así como en igual forma presentaron sus escritos probatorios. El Tribunal en este estado indicó a las partes que el procedimiento se seguirá de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De Las Pruebas.
De las pruebas promovidas por la parte recurrente:
La parte recurrente, por intermedio de su apoderado judicial, en la celebración de la audiencia oral y pública, consignó escrito de promoción de pruebas constante, folios del 298 al 299.

Al capítulo I, de su escrito de pruebas promovió Inspección Judicial, la cual se materializó en fecha 31 de Octubre del año 2.022, folios 422 al 424, procediendo este Tribunal a dejar constancia de lo siguiente:

Primero: El Tribunal dejó constancia que tuvo a la vista expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo signado con la nomenclatura interna Nº Expediente: 044-2020-01-000693, el mismo consta de 118 folios útiles, incoado por el ciudadano José Gabriel Malave, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.712.853, en contra de la entidad de Trabajo FARMATODO C.A Segundo: El Tribunal dejó constancia que existe una decisión de la Providencia Administrativa Nº 00004-2021 inserta en los folios 86 al 92 y sus vueltos del expediente Nro: 044-2020-01-00693. Así mismo, se deja constancia que existe copia certificadas de la Providencia Administrativa inserta a los folios 386 al 392 y sus vueltos del expediente Nros: NH12-N-2021-000019/ NP11-N-2021-000016.En este estado la representación judicial de la parte recurrente manifiesta que el tribunal deje constancia que existe una copia certificada de la providencia administrativa al presente expediente. El tribunal deja constancia que tuvo a bien cotejar el documento contentivo de la providencia administrativa, siendo de igual tenor a los antecedentes administrativos. Tercero: El Tribunal dejo constancia que al capítulo III de la providencia administrativa, Intitulado dispositiva, en esta se declara PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: JOSE GABRIEL MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.712.853, contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Cuarto: El Tribunal dejo constancia que tuvo a la vista el expediente administrativo, y en el folio 12 y su vuelto, riela inserta actuación correspondiente al acta de ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir de fecha 01/12/2020, de la misma se observa la actuación correspondiente a la entidad de trabajo Farmatodo en cuanto a su posición respecto de la actividad que ejecuta la inspectoría del trabajo “ la parte patronal expone: FARMATODO C.A, en fecha 09-10-2020 recibe carta de renuncia, manuscrita por el trabajador antes identificado, en la que expresa mi representada su voluntad de dar por terminada la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa, desde 10-06-2008, como se desprende en copia en los anexos, debemos mencionar que el reclamante previo a su renuncia se vio en vuelto en un escenario irregular, que faculto a mi representada a interponer el 30-09-2020, por antes la inspectora del trabajo una autorización para despedir signada con el Nº 044-2020-01-00668, y fue admitida por el mismo sin embargo ante de que mi representada tuviera oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y mano escrita en consecuencia procede a cancelar al señor Malave, la cantidades que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laborales además de la bonificación que solicito y que la empresa asedio a pagar sin estar obligada a ello. Cantidades que se aprecia a detalles en las copias que consignada. Quinto: En relación a este particular, el Tribunal dejo constancia que los folio 65, 66 y 67 del expediente administrativo distinguido con el Nº 044-2020-01-000693 existe actuación (diligencia) de la empresa Farmatodo por intermedio de su representación judicial la abogada María Gabriela López inscrita el Inpreabogado Nº 304.507, según su recibo en fecha 14-12-2020, por la Inspectoria del Trabajo.

Así en cuanto a la prueba se tiene que el Tribunal tuvo a la vista y apreció y dejó constancia que el reclamante es el ciudadano José Gabriel Malave Díaz, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.712.853 y el reclamado es la sociedad mercantil FARMATODO C.A. Existe decisión a través de la Providencia Administrativa Nº 00004-2021. Existe pronunciamiento expreso de la providencia, fue declarado sin lugar y existe actuación de la empresa Farmatodo C.A., y que el motivo por el cual se sustanció dicho procedimiento fue con ocasión a la restitución de derechos lesionados reenganche y pago de salarios caídos. El medio probatorio aquí empleado no fue impugnado en modo alguno; se tiene del mismo que se trata de una inspección judicial realizada por este Tribunal y solicitada sobre las actuaciones documentales de un procedimiento administrativo llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, razón por la cual este Juzgado tiene como cierto lo anteriormente señalado valorándose la prueba aquí evacuada bajo el principio de la sana critica conforme se dispone en los artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.
También al capítulo II intitulado documentales, el recurrente promovió lo que a continuación sigue:
Promovió, marcada “A” Copias Certificadas, fiel y exacta del expediente 044-2020-01-000693, emanado de la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, constante de 92 folios útiles; riela en los folios 300 al 392. Este Tribunal que se trata de documentales relativas al expediente administrativo que sustanciare la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas correspondiente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos intentare el Ciudadano José Gabriel Malavé en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., el mismo no fue impugnado son documentales de carácter público administrativo, consienten fe pública en relación a la tramitación del procedimiento llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maturín del estado Monagas con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentare el recurrente en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., razón por la cual merece valor probatorio de conformidad a los artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Promovió marcada con la letra “B”, Copias Certificadas, constante de diez (10) folios útiles, expedido por el Tribunal, el cual contiene Acta de Audiencia, expediente Nº NP01-P-2020-002302, de fecha 03 de Octubre del año 2020, riela en los folios 393 al 402. Dicho instrumento no fue impugnado en modo alguno por parte de quien le fuere opuesto, se trata de copias certificadas correspondientes al acto distinguido como Acta de Audiencia de Ratificación de Orden de Aprehensión, que se sustanciare por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se trató la proposición del acuerdo reparatorio. En este sentido se evidencia que se trata de documento de carácter público que da fé pública del acto que se ha efectuado, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10, 69, 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto:
Promovió lo siguientes medios probatorios:
De conformidad con lo previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, hace merito probatorio de las actas y actuaciones que conforman el expediente administrativo identificado con el numero 044-2020-01-00693, contentivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos iniciado por JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.712.853, contra FARMATODO C.A, cuya copia certificada fuera remitida por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín, con énfasis, pero sin detrimento del resto de ellas, en las siguientes actuaciones insertadas al referido expediente:
- Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, cursante en el folio uno (01) al dos (2);
- Acta de Ejecución de reenganche, la cual cursa en el folio doce (12).
- Escrito de promoción de pruebas y documentales promovidas por FARMATODO, C.A.
- Carta de renuncia manuscrita por , JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ , cursante en el folio treinta y ocho(38)
- Actas de evacuación de testigos, cursante del folio cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), inclusive.
- Providencia Administrativa Nro.00004/2021 dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, con sede en Maturín en fecha 25 de enero de 2021, cursante del folio ochenta y seis (86) al noventa y dos (92).
Ya este tribunal emitió pronunciamiento referente al documento en cuestión vertiendo igual criterio. Así se establece.
Del Escrito de Informes
En la oportunidad legal, el ciudadano David José Osuna, en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Gabriel Malave Díaz presentó informe constante de Veinticuatro (24) folios útiles sin anexos. (f. 425 al 448).
El Beneficiario del Acto presentó, informe constante de Veintiséis (26) folios útiles y sus vueltos, sin anexos, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso. (f. 450 al 475).

De la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 05 de Diciembre de 2022, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:
Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, III, se hace referencia a los antecedentes, y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicio de omisión de falta de pronunciamiento sobre una denuncia de violación de un derecho constitucional. 2.- Vicio de Ultrapetita o Congruencia Positiva. Al capítulo III y IV correspondió a la enunciación de los fundamentos de la acción y del petitorio y finalmente en el Capitulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:
Indico la representación fiscal que”…., en fecha 28/09/2020, me encontraba en el lugar de trabajo de guardia y eso aproximadamente a las 2:00 de la tarde, llegaron los funcionarios del C.I.C.P.C, y se llevaron detenidos a dos compañeros de trabajo, quien también estaban de guardia, informando que también detenido al llegar al C.I.C.P.C informaron que los 4 empleados estaban detenido por estar involucrado en delito hurto continuo contra farmatodo y por eso iba a quedar detenido al día siguiente apareció la abogada ILCIA PEREZ, representante de farmatodo y de manera arrogante y coactiva dijo que firmara la renuncia para que pudiera quedar en libertad y en contra de mi voluntada firmo la renuncia.. En fecha 01/10/2020, fui presentado ante el palacio de justicia para celebrar la audiencia de imputado, antes de subir a las instalaciones en el estacionamiento estando custodiado y esposado por los funcionarios, se acerco armando Suárez, le pidió a los funcionarios que me quitara las esposas y me entregara una hoja de papel en blanco, para que renunciara nuevamente y así obtener mi libertad. En fecha 04/11/2021, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras, mediante auto la inspectoria del trabajo, declara admisible la denuncia y ordena mi reenganche. Posteriormente en fecha 30/11/2020, mediante escrito amplia la denuncia, en cuanto a derecho que me asitia”
Así mismo agrego la representación fiscal que: “Luego en fecha 01/12/2021, en compañía de un funcionario de la inspectoria del trabajo y de mis abogados asistentes, nos trasladamos a la sede de la empresa y una vez en el lugar, el funcionario del trabajo, procede a notificar al representante de la entidad de trabajo y lo impone de la denuncia y de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida, seguidamente en ese acto la representante patronal expuso: …”, “.. farmatodo, c.a en fecha 09/10/2020, recibe carta de renuncia manuscrita por el trabajador antes identificado, en la que expresa a mi representada su voluntad de dar por terminado la relación de trabajo, que mantuvo con la empresa desde el 10-06-2020, como se desprende en copia en los anexos, debemos mencionar que el reclamante previo a su renuncia se vio envuelto en un escenario irregular, que faculto a mi representada a interponer en fecha 30/09/2020, por ante la inspectoria del trabajo, una autorización de despido, signada con el numero de expediente Nº 044-2020-01-00668, y que fue admitida por el mismo, sin embargo ante que mi representada tuviera la oportunidad de impulsar dicho procedimiento recibe la renuncia voluntaria y mano escrita en consecuencia procede a cancelar al señor malave, las cantidades que le correspondía por prestaciones sociales y demás beneficios laboral, además de la bonificación que solicito y que la empresa accedió a pagar sin estar obligada para ello, cantidades que se aprecia a detalles en las copias consignadas……”

Argumento en el marco de lo precedente, considera esta representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico, debe pasarse a examinar en primer lugar los vicios denunciados relativos a la violación de derechos constitucionales para esta representación a pronunciarse sobre el asunto, en base a la siguiente línea argumentativa:
Sobre los vicios alegados:
En primer termino indico que resulta imperioso para este despacho Fiscal ante lo alegado por el demandante de nulidad en relación al vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitución, en el procedimiento llevado en sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la Inspectora del Trabajo incurrió en dicho vicio en virtud que no se pronuncio como era su deber sobre la denuncia interpuesta de la violación de los Derechos Constitucionales por parte de la entidad de Trabajo Farmatodo….
Indico la representación Fiscal indico: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.
En el caso que nos ocupa, la parte accionante alega el vicio de omisión y falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un derecho constitucional:
Luego de haber analizado lo manifestado por la parte recurrente es importante resaltar para esta representación fiscal que el trabajador alega y consigna en el expediente administrativo asignado 044-2020-01-00693, la prueba en donde se evidencia que renuncio ante la entidad de trabajo, así mismo en la denuncia de reenganche presentada ante la inspectoria del trabajo que renuncio bajo coacción pero en ningún momento, se probo durante el procedimiento establecido en el Articulo 425 de la ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, es importante traer a colación lo dispuesto en el principio de la carga de la prueba consagrado en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil……
Por otro lado indico la representación Fiscal “Así pues, que al trabajador alegar en la denuncia que su renuncia fue mediante coacción tuvo que traer durante el procedimiento de Reenganche los medios de prueba necesarios en que fundamenta su pretensión. De forma que, hay que resaltar que la simple afirmación unilateral no resulta suficiente para que un hecho se de por cierto….
En otro orden de ideas, la representación Fiscal argumento “ VICIO DE ULTRAPETITA O CONGRUENCIA POSITIVA: es de resaltar que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos. Es importante resaltar que la sentenciadora administrativa, no se ajusto a las pretensiones de la partes arreglo a la solicitud y a las excepciones opuestas en la litis, sino que se extendió su decisión a otra que no le fue expresamente sometidas a su consideración.
Indico la representación Fiscal que “Es importante resaltar que el requisito de congruencia esta previsto n el articulo 243 ordinal 5° del Código de procedimiento Civil, el cual dispone que el juez debe dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, y acorde con ello, el articulo 12 ejusdem, prevé entre otras, que el sentenciador debe pronunciarse sobre lo alegado y probado en autos.”
Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, “ En virtud de lo anteriormente expuesto, considera que nulidad del acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ, en contra de la Providencia Administrativa signada por la nomenclatura N° 00004/2021, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenido en el expediente administrativo signado con el N° 044-2021-01-00693, que declaro SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GABRIEL MALAVE DIAZ en contra de la entidad de trabajo FARMATODO C.A, debe declararse SIN LUGAR.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de la unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:
“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.
DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.
Precisado lo anterior, y analizado como ha sido el iter procesal, éste Juzgador pasa a pronunciarse sobre los vicios invocados por la parte recurrente que fundamentan el presente recurso, en los siguientes términos:
En tal sentido, de acuerdo como el recurrente expone los motivos recursivos del acto administrativo, este Tribunal observa en primer término, lo relativo a la omisión o falta de pronunciamiento sobre la denuncia de violación de un Derecho Constitucional, por lo cual pasará al análisis y verificación del mismo y de resultar necesario se procederá a la verificación de los demás vicios delatados.
En este punto específico el recurrente, apunta, que de acuerdo al artículo 26 Constitucional, de la exposición de los hechos y petición en su denuncia de reenganche y pago de salarios caídos, en términos claros y precisos la distingue en que su renuncia la obtuvo su patrono Farmatodo, C.A., bajo amenaza y coacción en contra de su voluntad, con la premisa de que si no firmaba la renuncia, la empresa aperturaría en su contra una acción penal; hecho que en ningún momento fue tomado por órgano administrativo y ni siquiera se paseó por el escenario de la Coacción, que en todo caso constituía el punto controvertido de la Litis.
En lo concerniente al acto administrativo del mismo se tiene que:

…(Omissis)…
Capitulo I
Narrativa
“Yo JOSE GABRIEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 16.712.853, domiciliado en la Calle principal Santa Elena, casa Nº 08, Parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-7715005, correo electrónico (davidjoseosuna Hotmail.com) asistido en este acto por el abogado David José Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.621.013, inscrito en el IPSA, bajo el numero 100.665, teléfono: 0416-7878640, correo electrónico (davidjoseosuna Hotmail.com), ante usted ocurro a los fines de denunciar, de conformidad con los artículos 94, 418, 425, así como el articulo 80, segundo aparte literal “e” todo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a la entidad de trabajo FARMATODO, C.A, Ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal). Sobre los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho de los hechos que relato a continuación: Comencé, prestar servicio en fecha 10 de Junio de 2008. Para la entidad de trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de RECEPTOR DE PEDIDOS, realizando las siguientes funciones: bajar la mercancía de camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas. (Sede principal). En un horario de martes, jueves y sábado, de 10:00 de la noche a 9:00 de la mañana día siguiente, mi ultimo trabajo fue de domingo a jueves de 1:30 de la tarde, hasta las 10: de la noche; siendo el caso ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajo que narro a continuación: he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 02 de septiembre de 2020, la ciudadana Raquel Caraballo, quien funge como encargado de Recurso Humanos de FARMATODO, C.A. en el Estado Monagas, me saco de mi lugar de trabajo y me traslado en su vehiculo personal hasta el hotel San Miguel, ubicado en la Urbanización San Miguel en Maturín Estado Monagas, en ese lugar se encontraba la abogada Ilsia Pérez, como representante de FARMATODO, de manera coactiva me propuso la cantidad de dos mil dólares para que renunciara a FARMATODO; el cual no acepte porque necesito mi trabajo para sostenerme yo y mi grupo familiar, también le dije que por la pandemia me urge el trabajo, además le dije que no me podía obligar a renunciar porque existe inamovilidad, ese mismo día le propuso lo mismo a mis compañeros de trabajo Humberto Rafael y Rusbel Soledad: la semana siguiente se presento la ciudadana Raquel Cabello a mi sitio de trabajo ubicado en Tipuro sector Palma Real Maturín Estado Monagas y me propuso que partiera de un monto para que FARMATODO, me lo cancelara, a cambio de que renunciara: le respondí que yo no tenia ninguna intención de renunciar a mi trabajo, ella insistió tanto y como mi respuesta fue siempre que no se molesto, y me dijo que ella no iba a negociar mas contigo que iban a venir otras personas en otros términos. En fecha 28 de septiembre de 2020, me en centraba en mi lugar de trabajo de guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde llegaron funcionarios del C.I.C.P.C. y se llevaron a dos compañeros de trabajo que estaban de guardia contigo que se llaman Humberto Rangel y Ramse Cedeño, en ese momento yó y otro compañero de trabajo llamado Robert Rodríguez, preguntamos porque lo trataban así, entonces los funcionarios también nos llevaron detenidos a nosotros dos (2) al llegar a la sede del C.I.C.P.C, nos informaron a los cuatro (4) que estábamos involucrados en hurtos continuos contra FARMATODO y por eso íbamos a quedar detenidos; el día siguiente se apareció la abogada Ilsia Pérez, representante de FARMATODO y me propuso de forma arrogante y coactiva que firmara la renuncia para que pudiera quedar en libertad, vista la situación en que me encontraba tuve que firmar la renuncia estando consciente que no tenia nada que ver con los hechos imputados; firme pero igual seguí detenido; en fecha 01 de octubre de 2020, me trasladaron para el Palacio de Justicia del Estado Monagas, para celebrar la audiencia de oída de imputados, pero antes de subir a sala, en las inmediaciones del estacionamiento estando custodiado y esposado por los funcionarios del C.I.C.P.C., se acerco el abogado Armando Suárez, le pidió a los funcionarios que me quitara las esposas, y me entrego una hoja en blanco para que renunciara nuevamente y así obtuviera la libertad ya que esa era la propuesta de la empresa FARMATODO, y si no firmaba iba a quedar privado de libertad, propuesta que le hizo a los otros tres (3) compañeros de trabajo que se encontraban detenidos junto conmigo, vista la situación en que nos encontrábamos decidimos firmar la renuncia nuevamente, nuevamente estaban presente en ese momentos los abogados Julio Rodríguez, Manuel Velásquez, Leonel Romero y Arquímedes Flores, posteriormente nos subieron a sala nos atendieron y seguíamos detenidos; posteriormente en fecha 3 de octubre de 2020 en la mañana nos trasladaron nuevamente a la sede del Palacio de Justicia del Estado Monagas, estando en la sala de espera se me acerco la abogada Ilsia Pérez quien me solicito nuevamente la renuncia para que pudiera tener mi libertad, y en caso de no firmarla quedaría privado de libertad, firme la renuncia por tercera vez sin fecha ya que era la exigencia de la empresa; celebramos la audiencia, llegamos a un acuerdo reparatorio, cuya exigencia de la empresa FARMATODO, fue que debía disculparme con la gerencia general de la empresa en Maturín, y que no tenia que pagar nada por el supuesto hurto y además la representante de FARMATODO, Ilsia Pérez, en la audiencia manifestó que FARMATODO no tenia ninguna intención de que los trabajadores quedaron privados de libertad, cuestión bien contradictorio, ya que la propuesta de la empresa indicaban que nuestra negativa a firmar la renuncia conllevaría a quedar privado de libertad, es decir con este argumento fue que me coaccionaron para firmar la renuncia; celebramos el acuerdo y obtuvimos la libertad en fecha 08 de octubre de 2020,(…)”
…(Omissis)…
Llegada la oportunidad legal para decidir el presente procedimiento, este Despacho lo hace con base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
DEL DESPIDO
Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relación laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte acciónate RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA, en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Analizando como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de conformidad con el numeral 11 del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: JOSE GABRIEL MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.712.853, contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Ubicada en la Avenida ROMULO GALLEGOS PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS;………”

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vinculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capitulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no solo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.
De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.
De otra parte el retiro del puesto de trabajo por parte del trabajador, se distingue su definición al artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo Los trabajadores y de las Trabajadoras, cuando señala: “se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.” Ya por cuanto la relación que envuelve a la persona del trabajador con la del empleador, ésta podrá terminar bien por despido, retiro, voluntad común de ambas partes o causa ajena a la voluntad de éstas. En este contexto la noción con la que la ley distingue la relación de trabajo y su terminación no responde a una mera concepción en relación de desconectar dos cosas o de algo, ese algo entendido como una circunstancia que involucra a los sujetos sin que para ello no pueda estimarse un determinado fin; sino que por el contrario, esta relación obedece más bien a un vínculo que formula un objetivo específico y concretiza entrañablemente la proporcionalidad de conscientemente realizar algo; esto es, realizar una acción consciente en ello y querer llevarlo a acabo. En lo que a la ley respecta cuando un trabajador desea dar por terminada la relación de trabajo (siendo un bien protegido legal y constitucionalmente, esto es, la estabilidad laboral) debe ser la misma establecida con rigor por el laborante y observada cuidadosamente por el patrono por aquello, en que la voluntad ha de obedecer no a un simple capricho; sino, que la misma ha de contener una justificación condicionada a la renuncia de ese derecho, y un factor de consideración se refleja en el cumplimiento de la figura del preaviso, que sin más dejaría claramente patentada la acción generadora de no continuar con la relación que como hacho social que apuntala el estado social de derecho y de justicia deben observar tanto patronos como trabajadores en fiel cumplimiento de la ley del trabajo.
Advertir sobre lo arriba ya enunciado apunta en cuanto a que el planteamiento efectuado por el recurrente (trabajador), ante el órgano administrativo obedece a una denuncia que este interpusiera por cuanto en su decir, la entidad de trabajo para la cual laboraba le obligó (coacción) a renunciar de su puesto de trabajo; y por lo cual considera que lo sucedido no está referido a una renuncia sino a un despido injustificado, no siendo de esta manera observado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, y que por lo tanto el órgano administrativo omitió su pronunciamiento sobre una denuncia de violación a un derecho constitucional, que lo sustenta sobre la base del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Se dispone en el artículo 26 Constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” Así el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala: “Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso los motivos que tuvieren para no hacerlo.”
Ahora bien respecto de los efectos que se producen con la normativa anteriormente señalada, para la verificación del presente asunto corresponde a este Tribunal igualmente observar que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público, que violente o quebrante los derechos garantizados por la Constitución nacional y la Ley, es nulo (art. 25 de la Constitución ), y corresponderá a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa anular aquellos actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, artículo 259 de igual texto normativo que señala:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
En el presente proceso es necesario y relevante atender la significancia que observa el derecho al trabajo, dotado a toda persona para la cual es también un deber y en razón de ello es que el Estado garantiza que toda persona pueda ocuparse productivamente. Consiente el legislador del rigor normativo que ha de consustanciarse con los fines esenciales del Estado otorga la protección constitucional sobre la estabilidad laboral como atributo de los derechos sociales que se enuncian en nuestra Carta fundamental (artículo 87 Constitucional), tal apreciación deriva en cuanto a que desde otra perspectiva aborda de igual modo relevancia constitucional la tutela efectiva de los derechos e intereses de los administrados cuando así lo invocaren ante los órganos de la administración de justicia ya sean estos de carácter administrativo o de carácter judicial. Siendo lo anterior una consideración de suma expectación ya por el hecho de concentrar su carácter constitucional, en cuanto a la tutela de los derechos en materia del trabajo, se tiene que órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, tiene funciones especificas y entre ellas está el cumplir y hacer cumplir la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, su reglamento y demás leyes vinculadas con estas y particularmente mención significativa se configura la de vigilar el cumplimiento de la protección del Estado sobre el fuero de inamovilidad laboral de los trabajadores y de las trabajadoras según se desprende del artículo 507 de dicha Ley; amen de la protección que ha de observarse a la familia como elemento fundamental de protección. Pero además de ello la estabilidad laboral se configura como derecho de los trabajadores, que garantiza la ley limitándose toda forma de despido, siendo este de orden público, (Artículos 85 y 86 ejusdem).
Ahora según el esquema del planteamiento, el recurrente indica que e acto administrativo del cual recurre se encuentra incurso en el vicio de Omisión o Falta de Pronunciamiento sobre una Denuncia de Violación de un Derecho Constitucional, según sus dichos el no pronunciarse sobre lo denunciado configura no tutelarse los derechos protegidos por la ley, la Inspectoría del trabajo para emitir su pronunciamiento señaló:
…(Omissis)…
“Yo JOSE GABRIEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. Nº 16.712.853, domiciliado en la Calle principal Santa Elena, casa Nº 08, Parroquia las Cocuizas, Maturín Estado Monagas, teléfono 0414-7715005, correo electrónico (davidjoseosunahotmail.com), asistido en este acto por el abogado David José Osuna, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.621.013, inscrito en el IPSA bajo el numero 100.665, teléfono 0416-7878640, correo electrónico (davidjoseosunahotmail.com), ante usted ocurro a losa fines de denunciar, de conformidad con los artículos 94, 418, 425, así como el articulo 80, segundo aparte literal “e” todo de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) a la entidad de trabajo FARMATODO C.A, Ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas, (sede principal). Sobre los hechos irregulares cometidos en contra de mi persona y en violación a mi derecho al trabajo, razón por la que requiero de su autoridad a los fines de que se traslade a la entidad de trabajo y se practique la investigación ajustada a derecho de los hechos”
…(Omissis)…
“Comencé a prestar servicio en fecha 10 de junio de 2008. Para la entidad de trabajo FARMATODO, desempeñándome en el cargo de RECEPTOR DE PEDIDOS, realizando las siguientes funciones: bajar la mercancía de camión de pedidos y acomodar la mercancía en la tienda, ubicada en Tipuro, sector Palma Real, Maturín Estado Monagas. (Sede principal) en un horario de martes, jueves y sábado, de 10:00 de la noche a 9:00 de la mañana día siguiente, mi ultimo trabajo fue de domingo a jueves de 1:30 de la tarde, hasta las 10: de la noche; siendo el caso ciudadana Inspectora que he presentado irregularidades en mi puesto de trabajo que narro a continuación: he prestado mis servicios sin novedad y de manera eficiente, pero es el caso que el 02 de septiembre de 2020, la ciudadana Raquel Caraballo, quien funge como encargado de Recurso Humanos de FARMATODO, C.A en el Estado Monagas, me saco de mi lugar de trabajo y me traslado en su vehiculo personal hasta el hotel San Miguel, ubicado en la Urbanización San Miguel en Maturín Estado Monagas, en ese lugar se encontraba la abogada Itria Pérez, como representante de FARMATODO, de manera coactiva me propuso la cantidad de dos mil dólares para que renunciara a FARMATODO; el cual no acepte porque necesito mi trabajo para sostenerme yo y mi grupo familiar, también le dije que por la pandemia me urge el trabajo, además le dije que no me podía obligar a renunciar porque existe inamovilidad, ese mismo día le propuso lo mismo a mis compañeros de trabajo Humberto Rafael y Rusbel Soledad; la semana siguiente se presento la ciudadana Raquel Cabello a mi sitio de trabajo ubicado en Tipuro sector Palma Real Maturín Estado Monagas y me propuso que partiera de un monto para que FARMATODO, me lo cancelara, a cambio de que renunciara: le respondí que yo no tenia ninguna intención de renunciar a mi trabajo, ella insistió tanto y como mi respuesta fue siempre que no se molesto, y me dijo que ella no iba a negociar mas contigo que iban a venir otras personas en otros términos. En fecha 28 de septiembre de 2020, me en centraba en mi lugar de trabajo de guardia y aproximadamente a las 2:00 de la tarde llegaron funcionarios del C.I.C.P.C y se llevaron a dos compañeros de trabajo que estaban de guardia contigo que se llaman Humberto Rangel y Ramse Cedeño, en ese momento yo y otro compañero de trabajo llamado Robert Rodríguez, preguntamos porque lo trataban así, entonces los funcionarios también nos llevaron detenidos a nosotros dos (2) al llegar a la sede del C.I.C.P.C, nos informaron a los cuatro (4) que estábamos involucrados en hurtos continuos contra FARMATODO y por eso íbamos a quedar detenidos; el día siguiente se apareció la abogada Ilsia Pérez, representante de FARMATODO y me propuso de forma arrogante y coactiva que firmara la renuncia para que pudiera quedar en libertad, vista la situación en que me encontraba tuve que firmar la renuncia estando consciente que no tenia nada que ver con los hechos imputados; firme pero igual seguí detenido; en fecha 01 de octubre de 2020, me trasladaron para el Palacio de Justicia del Estado Monagas, para celebrar la audiencia de oída de imputados, pero antes de subir a sala, en las inmediaciones del estacionamiento estando custodiado y esposado por los funcionarios del C.I.C.P.C, se acerco el abogado Armando Suárez, le pidió a los funcionarios que me quitara las esposas, y me entrego una hoja en blanco para que renunciara nuevamente y así obtuviera la libertad ya que esa era la propuesta de la empresa FARMATODO, y si no firmaba iba a quedar privado de libertad, propuesta que le hizo a los otros tres (3) compañeros de trabajo que se encontraban detenidos junto conmigo, vista la situación en que nos encontrábamos decidimos firmar la renuncia nuevamente, nuevamente estaban presente en ese momentos los abogados Julio Rodríguez, Manuel Velásquez, Leonel Romero y Arquímedes Flores, posteriormente nos subieron a sala nos atendieron y seguíamos detenidos; posteriormente en fecha 3 de octubre de 2020 en la mañana nos trasladaron nuevamente a la sede del Palacio de Justicia del Estado Monagas, estando en la sala de espera se me acerco la abogada Ilsia Pérez quien me solicito nuevamente la renuncia para que pudiera tener mi libertad, y en caso de no firmarla quedaría privado de libertad, firme la renuncia por tercera vez sin fecha ya que era la exigencia de la empresa;”
…(…)…
solicito a esta Inspectora del Trabajo su pronunciamiento sobre tales hechos, ordenando que me sea restituida la situación jurídica infringida ordenando el reenganche a mi puesto de trabajo y la restitución de derechos, en las mismas condiciones en que me encontraba para el momento del irrito despido y se me cancelen los salarios caídos y demás benéficos dejados de percibir que me corresponden desde la fecha del despido hasta la fecha en que se verifique mi reincorporación, de igual forma solicito la imposición de la sanción contemplada en el articulo 531 de la mencionada Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las bases de las consideraciones antes expuestas, adjunto a la presente denuncia lo siguientes documentos que demuestran la relación jurídica laboral: Marcado “A” constante de un folio cada uno, Copia de la Cedula de Identidad y Copia de tres recibo de pago. Finalmente se de efectivo cumplimiento de los extremos legales contenidos en los artículos 94, 418, 425, articulo 80, segundo literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Es justicia que espero merecer en Maturín a los 30 días del mes de octubre de 2020. SEGUNDO: Llegada la oportunidad legal para que la entidad de Trabajo FARMATODO, presentara los alegatos y documentos que considere pertinentes, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en el numeral 4 del articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en tal sentido el Cabrera Rodríguez Desiré, titular de la C.I. Nº V-16.062.919, en su condición de Gerente de Tienda de la empresa FARMATODO quien manifiesta lo siguiente:
…(Omissis)…
DEL DESPIDO
Establecido ello se logro comprobar a lo largo de los autos que constituyen el presente expediente, la efectiva existencia de la relaciona laboral que mantenían las partes de este procedimiento, adicionalmente, se observo que la entidad de trabajo teniendo la carga de probar que el denunciante esta excluido del ámbito de protección de la LOTTT y del Decreto de Inamovilidad Laboral alegado, logro demostrar que efectivamente la parte acciónate RENUNCIO, aun cuando no hizo uso de su derecho al no DESCONOCER SU CARTA DE RENUNCIA, en tal sentido se evidencia que el solicitante no se encuentra amparado por la inamovilidad conferida por el Decreto Presidencial Nº 6207, de fecha 28 de diciembre de 2015, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Nº 40.817, de la misma fecha, y por lo establecido en el articulo 418 de la Ley Orgánica del Trabajo. Los Trabajadores y las Trabajadoras puesto que no estamos en presencia de un despido injustificado como para hacer uso del presente procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT. Así se establece.-
CAPITULO III
DISPOSITIVA:
Analizando como ha sido el presente expediente y siendo que es responsabilidad de este Despacho velar por el fiel y estricto cumplimiento de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) de conformidad con el numeral 11 del artículo 507 ejusdem, es por lo que esta Inspectoria del Trabajo en el Estado Monagas, sede Maturín, en el uso de sus atribuciones legales DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoada por el ciudadano: JOSE GABRIEL MALAVE, mayor de edad, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-16.712.853, contra la entidad de trabajo FARMATODO, C.A. Ubicada en la Avenida ROMULO GALLEGOS PALMA REAL MATURIN DEL ESTADO MONAGAS;………”
Como puede observarse de la providencia impugnada, en la misma se aprecia y patentiza la denuncia que refiere el recurrente sobre la renuncia con distinción a la figura de la coacción y que el órgano administrativo para emitir su pronunciamiento lo albergó con fundamento en la exclusión de inamovilidad que le atribuyó ajustándose para ello en la renuncia objeto de impugnación, se observa de la providencia que la Inspectora del Trabajo en modo alguno hace referencia al planteamiento de la denuncia presentada según se le indicara que la renuncia fue obtenida de manera forzada, ya que el trabajador manifiesta que de no renunciar se le aperturaría un procedimiento penal como lo sufrieran otros trabajadores compañeros suyos. Ocupó su apreciación en conjeturar que existiendo la renuncia por parte del trabajador éste se tendría por excluido de la estabilidad que otorga la ley al trabajador por lo que de ese modo debía declararse sin lugar la solicitud de reenganche y restitución de derechos peticionada por el Ciudadano José Gabriel Malave Díaz.
El artículo 26 de la Constitución nacional, genera como atributo normativo en materia de derechos humanos la accesibilidad de las personas a los órganos de administración de justicia, condicionándolos además a la tutela efectiva de los mismos; así encontramos que la solicitud de estabilidad laboral ante el órgano correspondiente debe este por mandato constitucional responder justa y efectivamente sobre lo peticionado. En este sentido de acuerdo con las funciones y potestades que le otorga la ley a los Inspectores del Trabajo, es velar por el fiel cumplimiento del dispositivo normativo que en materia del trabajo le es confiado, esto es la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, y la cual distingue que es de orden público y que informa a dichas autoridades ajustarse a ella, indicándole sobre su correcta aplicación, el objeto y protección que se persigue (la ocupación de la persona del trabajador, como agente generador de la riqueza socialmente producida) como uno de los elementos fundamentales con el que se busca el desarrollo de la persona humana.
Mención expresa a tal actividad se encuentra también establecida en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se expresa: “La autoridad administrativa a la que corresponda la tramitación del expediente, solicitará de las otras autoridades u organismos los documentos, informes o antecedentes que estime conveniente para la mejor resolución del asunto. Cuando la solicitud provenga del interesado, éste deberá indicar la oficina donde curse la documentación.”
Tal apreciación resulta apropiada a fin de establecer de que no está limitada la función del Inspector del Trabajo, para el firme resguardo de los derechos laborales y el objeto mismo de la ley del trabajo, ya por los poderes inquisitivos que en materia administrativa se le otorga; ya por los procedimientos que su cargo se disponen, so pena de quedar insatisfechas las solicitudes a él planteadas.
A este respecto debe resaltarse que de acuerdo al expediente o dossier administrativo remitido por el órgano administrativo cursa desde el folio 152 al 289 de este expediente, instrumental consignado en sede administrativa por el recurrente donde procede al capítulo IV del escrito denominado escrito de promoción de pruebas, que impugnaba las documentales promovidas por la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., lo que demuestra que el órgano administrativo se apartó no solo de la denuncia formulada por el trabajador; sino que además de ello justifico su actividad administrativa en franca violación al principio constitucional de tutela de derechos dispuesto a los administrados.
Atendiendo a lo anterior es justo derivar en que si bien el Estado nación dota al administrado de un sistema de justicia, no es única y exclusivamente para detentar un archivo gigantesco de denuncias insatisfechas; sino que deba este proporcionar la dación de equidad sobre los asuntos dispuestos a su consideración, es decir, garantizar el ejercicio eficaz de los derechos e intereses que urgen su aplicación con firme pero también y no menos oportuno de un debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y la consecución de la paz social.
Así la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, ha señalado: Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles
También:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001, Caso: J.A.G.) (Resaltado propio)
De otra parte en cuanto a la falta de pronunciamiento, la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), señaló lo siguiente:
“La Sala considera que aquellos casos en que el tribunal deje de efectuar pronunciamiento sobre una pretensión, y quede, por tanto, la cuestión planteada sin juzgar, se produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses. Sostiene esta Sala que presentar alegatos y esgrimir defensas en juicio tiene como finalidad el obtener por parte del órgano jurisdiccional que debe dirimir la controversia, una decisión justa y razonable. En este sentido, la omisión de pronunciamiento sobre lo alegado por una de ellas constituye una actuación indebida del órgano jurisdiccional, vulneradora del derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de la parte cuyos alegatos fueron omitidos en el pronunciamiento del tribunal, lo que afectó el derecho a la tutela judicial efectiva”.
Como se aprecia la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado, decanta así mismo en un estado de indefensión entre las partes en donde queda el administrado vulnerable en razón de los derechos objetos de su protección lo cual se contrapone a los preceptos constitucionales y por lo tanto acusan en este preciso caso el vicio delatado en la providencia administrativa que hoy se recurre, y así queda establecido.
Ahora bien en virtud de los anteriores razonamientos a verificado este órgano judicial que efectivamente la Inspectoría del Trabajo a través de la providencia administrativa 00004/2021 de fecha 25 de Enero de 2021, y que fuere sustancia en expediente administrativo 044-2020-01-00693, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que intentare el Ciudadano José Gabriel Malave en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., incurrió en el vicio delatado como falta de pronunciamiento sobre violación de un derecho constitucional, atributo constitucional que emerge del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Decisión
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare el Ciudadano José Gabriel Malave Díaz, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00004-2021, de fecha 25 de Enero de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00693, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00004-2021, de fecha 25 de Enero de 2021, contenida en el expediente administrativo Nº 044-2020-01-00693, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, que declaró Sin lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el Ciudadano José Gabriel Malavé Díaz, en contra de la entidad de trabajo Farmatodo, C.A., ya plenamente identificados. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. Cuarto: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.

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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Tres (03) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y FEDERACION.

El Juez Provisorio,



Abg. Edgar Casimiro Ávila.

El Secretario (a
Abg.

En esta misma fecha siendo las 03:45 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario (a
Abg.