REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, siete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2015-000163

En fecha 19 de octubre de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Órgano Jurisdiccional escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta por el ciudadano JOSUE ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-19.781.869, debidamente asistido por la abogada Ruth Milena López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.320, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 20 de octubre de 2015, se le da entrada a la causa.
En fecha 22 de octubre de 2015, se admitió la querella funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2015, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró Improcedente la medida cautelar solicitada.
En fecha 28 de junio de 2016, se celebró audiencia preliminar, declarando desierto el acto, vista la incomparecencia de las partes.
En fecha 12 de julio de 2016, se celebró audiencia preliminar, declarando desierto el acto, vista la incomparecencia de las partes.
En fecha 20 de febrero de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos expediente administrativo consignado por la parte querellada.
En fecha 07 de abril de 2017, se dictó auto mediante el cual se fija audiencia a los fines de dictar el dispositivo del fallo, previa notificación de las partes.
En fecha 30 de junio de 2017, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial.
En fecha 19 de junio de 2018, se dictó auto mediante el cual la Jueza Suplente designada se aboca al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes.
En fecha 02 de enero de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de febrero de 2023, se dictó auto ordenando fijar boleta en la cartelera de este Juzgado, dirigida a la parte querellante vista la imposibilidad de la notificación personal.
En fecha 27 de febrero de 2023, se dictó auto mediante el cual el Secretario de este Juzgado, certifica que fue bajada de la cartelera de este Juzgado boleta librada a la parte querellante.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL


La parte querellante manifiesta lo siguiente:
Alega “Que en fecha 16 de mayo de 2011, inicie mis labores para la POLICIA MUNICIPAL DE MATURIN ESTADO MONAGAS, (…) ocupando el cargo de OFICIAL, adscrito a la Estación Policial Oeste (…) cumpliendo cabalmente con las funciones encomendadas (…) Para mediados del año 2012 tuve un accidente de moto, la cual me causó severos daños (…) de igual forma me reincorporo a mis funciones en la Policía Municipal luego de haber cumplido mi reposo medico; (…) Para mediados del año 2013 tuve que viajar a la ciudad de Caracas para realizarme unas terapias (…) mi medico tratante (…) me dio un reposo medico, el cual consigné en la estación policial (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Arguye que” cuando regreso a mis funciones (…) el oficial agregado (…) me indica que yo estaba destituido, le dije que (…) iba al comando porque no entendía lo que pasaba, (…) ni me informaron de ningún tipo de procedimiento aperturado en mi contra, no me dieron acceso al expediente ni tampoco me notificaron ni de la apertura del procedimiento ni de la providencia de destitución, (…) me indicaron que yo falte a mi trabajo (…) lo cierto era que estaba de reposo (…) en la oficina de la OCAP me indican que no tenían ningún reposo a nombre mío (…) se consideraba una falta sin justificación alguna, (…) mi mujer estaba embarazada a punto de tener a mi primera hija quien nació el 25 de noviembre de 2013 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Alega que, “En fecha 04 de septiembre del año 2013 EL Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín estado Monagas, emitió la providencia N° DG-2013/007, (…) nunca me fue notificado legalmente, resolvió destituirme del cargo de oficial, (…) nunca me notificaron personalmente (…) no señala las razones (…) en las cuales incurrí (::.) solamente hace referencia a la providencia administrativa de carácter disciplinario de destitución signada con el N° PDM-OCAP-006-2013, donde el (…) consejo disciplinario consideró que ha sido comprobada mi responsabilidad en los hechos descritos (…) los cuales desconozco (…) nunca tuve conocimiento ni y en el cual resuelve destituirme .(…) el acto está fundado en elementos falsos es arbitrario y por ello nulo (…) nunca fui notificado personalmente de la apertura del procedimiento administrativo, violentándose mi derecho a la defensa y al debido proceso, así como incurriendo en el vicio de falta de motivación lo cual denuncio de nulidad absoluta (…) no pudiendo presentar mi escrito de descargo en la oportunidad legal correspondiente, ni mucho menos promover pruebas, violentándose así el derecho a la defensa y al debido proceso establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas propias del escrito)
Finalmente solicita “ (…) la Nulidad del acto administrativo contenido en la providencia N° DG-2013-007 de fecha 04 de septiembre de 2013, mediante la cual se me destituye del cargo de Oficial (…) se ordene mi reincorporación a mi puesto de trabajo así como la cancelación de los sueldos dejados de percibir con sus respectivos incrementos y demás beneficios funcionariales que puedan corresponderme desde mi ilegal separación del cargo hasta la fecha de la efectiva reincorporación (…) que la presente querella sea (…) declarada CON LUGAR EN LA DEFINITIVA (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
II
DE LA CONTESTACIÓN

Dentro de la oportunidad fijada para dar contestación a la presente querella, se deja constancia expresa que conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, este Tribunal entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la presente querella por cuanto la parte accionada no consignó escrito de contestación.
III
DE LA COMPETENCIA


La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la actuación materializada por el Instituto de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, que culminó con la relación funcionarial que mantenía el hoy actor con ese Cuerpo Policial, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, razón por la cual declara su competencia. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a dictar el extenso del fallo, en los siguientes términos.
Solicita la parte querellante la nulidad del Acto Administrativo contenido en la Providencia N° DG-2013-007 de fecha 04 de septiembre de 2013, el cual alega no fue notificado personalmente, mediante la cual fue destituido del cargo de Oficial, alega la parte actora en primer lugar violación al debido proceso y el derecho a la defensa, Inmotivación del acto, inconstitucionalidad e ilegalidad, afirmando que la Administración no lo notifico personalmente del procedimiento administrativo en su contra, por lo tanto no presento escrito de descargo, ni promovió pruebas, no logró demostrar su participación en los hechos por los cuales se procedió a su destitución, lo cual de conformidad a lo establecido en el artículo 154 de la Ley del Poder Público Municipal, es negado, rechazado y contradicho por la contraparte, se emite el siguiente pronunciamiento:
Establecido lo anterior, y a los fines de emitir pronunciamiento de fondo, se debe analizar si el procedimiento instruido en contra del ciudadano Josué Alexander Moreno Rodríguez, cumplió con los extremos de ley.
Ahora bien, por ser derechos de rango Constitucional los denunciados por la parte actora, se procede a realizar previamente un breve análisis de lo que enmarca el derecho a la defensa y al debido proceso, cuya presunta vulneración son denunciados en la presente causa, por lo que es necesario traer a colación sentencia base de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero de 2001, donde se analiza ampliamente lo referente al debido proceso como garantía constitucional, cuyo contenido es frecuentemente utilizado en distintas decisiones actuales, por todos los órganos jurisdiccionales que conforman la administración de justicia en Venezuela, y en la cual se señala:

“(…) La referida norma constitucional (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina más calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las de ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un Tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar –en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
(…) Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce, es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional (…)”.

Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso (...)”.
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos.
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001, indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva:
“De manera que la violación al debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”
En tal sentido, la violación al derecho al debido proceso sólo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a la notificación, a las pruebas y demás derechos consagrados por la Constitución y la Ley en mérito de su defensa; también podría presentarse dicha violación por cualquier otra circunstancia que afecte cualquiera de las garantías procesales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, defensa esta directamente relacionada con los derechos indicados en el petitorio.
“Artículo 49. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”
El artículo in comento, establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes, en el procedimiento administrativo y/o en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
En efecto, el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
En efecto, la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la Administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01668 del 18/07/2000, se refirió a los aspectos esenciales que el Juzgador debe constatar previamente, para declarar la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, señalando primordialmente entre dichos aspectos, el que la Administración haya resuelto un asunto sin cumplir con el procedimiento legalmente establecido o que haya impedido de manera absoluta, que los particulares, cuyos derechos e intereses puedan resultar afectados por un acto administrativo, pudieran haber participado en la formación del mismo (Sentencia de fecha 11 de octubre de 1995, Exp. 11.553).
Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1.541, del 04/07/2000, estableció que:
"(…) la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. " (Negrillas del Tribunal)
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, estableció deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto formará expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Considerara necesario este juzgador estudiar las actas que conforman el expediente administrativo para así verificar si la Administración cumplió cabalmente con el Procedimiento Disciplinario de Destitución, el cual, vale acotar, tiene como fundamento principal la existencia de un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, y tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas, viene enmarcada por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse entonces, que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no es menos cierto que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario.
En tal sentido, y concatenando los argumentos de base antes expuestos y los artículos previamente citado, pasa este juzgador a analizar las actas que conforman el presente expediente, con el objeto de dilucidar si el procedimiento disciplinario de destitución fue cumplido con todas las garantías al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido nos encontramos lo siguiente:
1.- Se observa al folio 28 del Expediente Principal, Oficio de N° DG 257-17, de fecha 09 de febrero de 2017, mediante el cual el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, consigna expediente administrativo del ciudadano Josué Alexander Moreno Rodríguez, parte querellante en la presente causa.
2.- Se observa expediente administrativo que contiene Procedimiento de Investigación Disciplinario de Destitución, que riela del folio 01al 34.
3.- Se observa al folio 01 del Expediente Administrativo, copia simple del auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución, mediante el cual el querellante se inicia el procedimiento ya referido visto que el funcionario se ausento de sus labores los días 24, 27 y 30 de abril de 2013.
4.- Consta al folio 02, del Expediente Administrativo, copia simple de la orden de inicio de la averiguación disciplinaria al funcionario policial Josué Alexander Moreno Rodríguez, de fecha 22 de mayo de 2013.
5.- Se observa al folio 07, del Expediente Administrativo, copia simple de comunicación suscrita por la Oficial Agregado Luisa Saudino, de fecha 27 de abril de 2013, mediante el cual informa que el oficial parte actora en la presente querella no se presento al servicio lo cual ya equivalía a dos jornadas en la cual faltaba sin causa justificada.
6.- Consta al folio 08 del Expediente Administrativo, copia simple del acta de investigación, de fecha 29 de abril de 2013, en la cual dejan constancia que funcionarios se apersonaron a la vivienda del funcionario policial a ver el motivo de sus faltas indicando el mismo que el reposo se lo devolvieron por no estar avalado por el seguro social y que en la tarde lo avalaría.
7.- Consta al folio 09 del Expediente Administrativo, copia simple del acta de entrevista, de fecha 08 de mayo de 2013, en la cual la funcionaria Luisa Saudino, Oficial Agregado, dejan constancia que funcionarios se apersonaron a la vivienda del funcionario policial a ver el motivo de sus faltas indicando el mismo que el reposo se lo devolvieron por no estar avalado por el seguro social y que en la tarde lo avalaría.
8.- Se observa al folio 09 del Expediente Administrativo, copia simple del acta de entrevista, de fecha 08 de mayo de 2013, en la cual la funcionaria Luisa Saudino, Oficial Agregado, en la cual expresó: “…PRIMERA PREGUNTA ¿ Diga usted, los días que falto el referido funcionario en su guardia fueron continuos? y de ser positivo indique cuales fueron las fechas? CONTESTO “Si fueron continuos y fueron los días 24, 27 y 30 que lo reporto Mejias. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted el referido funcionario llego a presentar algún justificativo por su ausencia en el servicio en los hechos que narra? CONTESTO: “Que yo sepa a la segunda guardia el referido funcionario presento ante el director del C.C.P un reposo pero desconozco que paso con eso. (…) CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted reporto a la superioridad las faltas al servicio del referido funcionario? CONTESTO: “Si con su respectivo informe QUINTA PREGUNTA: ¿ Diga usted, realizo las averiguaciones pertinentes a esclarecer las causas de la falta al servicio del referido funcionario en los hechos que narra? CONTESTO: “Si yo me traslade hasta su residencia y siempre me recibía su esposa y me decía que había salido nunca me dio la cara (…)”
9.- Consta al folio 11 del Expediente Administrativo, copia simple de informe de fecha 05 de junio de 2013, suscrita por la Oficial Agregado Luisa Saudino, en la cual deja constancia que el querellante de autos dejo de presentarse al servicio desde el día 15 de abril de 2013 sin causa justificada.
10.- Consta al folio 12 del Expediente Administrativo, copia simple de oficio s/n suscrito por el Director de la Oficina de Control de Actuación Policial, de fecha 07 de junio de 2013, mediante el cual se dictó medida de carácter temporal de Suspensión Sin Goce de Sueldo al funcionario Josué Moreno, seguido en el Procedimiento Disciplinario de Destitución N° OCAP-007-13.
11.- Se observa al folio 15 del Expediente Administrativo, copia simple de acta de investigación, de fecha 17 de junio de 2013, mediante la cual el funcionario Gilberth Rodríguez, manifiesta que se traslado a la residencia del del funcionario investigado, a los fines de notificarlo de la investigación administrativa en su contra, siendo entregada la respectiva notificación a la suegra del funcionario.
12.- Se observa al folio 16 del Expediente Administrativo, copia simple del auto de determinación de cargos del funcionario parte actora en esta querella.
13.- Se observa al folio 17 del Expediente Administrativo, copia simple del oficio de notificación N° OCAP-130 de fecha 17 de junio de 2013, dirigido al funcionario JOSUE MORENO, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de notificarle de la averiguación administrativa dirigida al funcionario ya identificado con acuse de recibo por la ciudadana Eneida Gallardo.
14.- Se observa al folio 18 y sus vueltos del Expediente Administrativo, copia simple del acto de formulación de cargos contenidos en el expediente PDM/OCAP-006-13, oficio de notificación N° OCAP-130 de fecha 17 de junio de 2013, dirigido al funcionario JOSUE MORENO, suscrito por la Oficina de Control de Actuación Policial, a los fines de notificarle de la averiguación administrativa dirigida al funcionario ya identificado con acuse de recibo por la ciudadana Eneida Gallardo.
15.- Se observa al folio 19 del Expediente Administrativo, copia simple del auto de apertura del lapso de descargo, de fecha 25 de junio de 2013, en el cual se deja constancia del inicio del lapso de cinco (5) días hábiles a los fines que el funcionario investigado consigne su escrito de descargo.
16.- Se observa al folio 20 del Expediente Administrativo, copia simple del auto de fecha 03 de julio de 2013, en el cual se deja constancia que se encuentra vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación de escrito de descargo en el cual no presento ningún escrito
17.- Se observa al folio 21 del Expediente Administrativo, copia simple del auto de fecha 03 de julio de 2013, en el cual se deja constancia que se inicia el lapso de cinco (05) días hábiles para que el funcionario investigado promueva y evacue las pruebas que considere convenientes para su defensa.
18.- Se observa al folio 23 del Expediente Administrativo, copia simple del oficio N° OCAP-138-13 de fecha 15 de julio de 2013, en el cual se deja constancia que cumplido todos los lapsos procesales contenidos en el expediente N° PDM/OCAP/006-13 se remite el mismo a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Policía.
19.- Se observa inserto del 25 al 27, del Expediente Administrativo, copia simple del acto administrativo mediante el cual los miembros del Consejo Disciplinario del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, declaran procedente la Destitución del funcionario policial Oficial Josué Moreno., siendo remitido mediante auto de fecha 27 de agosto de 2013, al Director General de la Policía del Municipio Maturín.
20.-Se observa al folio 31 y su vuelto del Expediente Administrativo, copia simple de la Providencia Administrativa N° DG-2013-007, mediante el cual se Destituye del cargo de Oficial al funcionario JOSUE MORENO.
21.-Se observa al folio 32 del Expediente Administrativo, copia simple de la comunicación de fecha 04 de septiembre de 2013, con acuse de recibo por parte del actor en fecha 11 de septiembre de 2013.
En relación a lo expuesto por la hoy actora relativo al hecho que alega no haber sido notificado personalmente de ninguna fase del proceso no teniendo oportunidad de defenderse de la apertura del procedimiento disciplinario en su contra, se constata al folio 08 del expediente administrativo, visita efectuada por funcionarios del cuerpo policial a la residencia del ciudadano Josué Alexander Moreno Rodríguez, en fecha 29 de abril de 2013; en la cual se entrevistaron con él indicándoles a los funcionarios que en la tarde enviaría el reposo avalado por el Seguro Social, posteriormente en fecha 08 de mayo de 2013 la funcionaria Luisa Saudino en acta de entrevista, la cual riela al folio 09 del expediente administrativo, indico que acudió a la residencia del actor en la cual se entrevisto con su esposa quien le indico que el funcionario investigado había salido. Ahora bien funcionarios se apersonaron nuevamente a la residencia del ciudadano antes identificado, esta vez para notificarlo de la averiguación administrativa iniciada en su contra siendo recibidos por una ciudadana quien se identifico como la suegra del funcionario y firmo la boleta de notificación, la cual riela al folio 17 del expediente administrativo, es decir, tuvo conocimiento la parte actora de la apertura del procedimiento en su contra, pudiendo ejercer su derecho a la defensa, no existiendo documental alguna en autos que demuestre que el hoy actor solicitara tener acceso al expediente para ejercer su defensa, lo cual pudo hacer y que a su vez no hizo, en sede administrativa.
Siendo ello así, estima este Tribunal, que no existió vulneración del derecho al debido proceso, ni del derecho a la defensa, puesto que la administración cumplió a cabalidad las distintas fases procedimentales, todo ello en atención a lo establecido en los artículos 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en armonía con lo señalado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se verifica en el caso de autos la vulneración denunciada de violación del derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Alega la parte actora la inmotivación del acto que ordeno su destitución de las filas del Instituto Policial con fundamento en las actuaciones que cursan en el expediente judicial, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre la controversia planteada.
Se observa inserta desde el folio 25 al 27 del expediente administrativo Decisión emanada del Consejo Disciplinario de del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas el cual expresa lo siguiente:
“(…) Se desprende que el funcionario JOSUE MORENO, titular de la cédula de identidad N°V-19.781.869, faltó al trabajo sin causa justificada durante los días 24, 27 y 30 de mes de Abril del año 2013, pero no conforme con eso no se ha presentado a trabajar, hasta la presente fecha (…) razón por la cual hay que concluir que dicha actuación realizada por el funcionario investigado encuadra en las causales de Destitución contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 97 numerales 7 y 10 (…)”
Es necesario traer a colación el criterio sentado por esta Sala con relación a dicha denuncia, según sentencia N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A., (Conferry), en la que se señaló que
“(…) en numerosas decisiones esta Sala se ha referido a la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’. (…)”.
Así, se puntualizó en el fallo en referencia que la inmotivación tanto de los actos administrativos como de las sentencias no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan.
Quedando establecido que el vicio de inmotivación es aquél que se configura cuando el acto administrativo no ofrece las razones de hecho y de derecho que sean capaces de sustentar el acto en si quedando demostrado para esta Juzgadora de la lecturas de las actas que componen la presente causa que fue cumplido lo establecido en el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo tanto, en el presente caso no se encuentran configurado el vicio de la inmotivación del acto alegado por la parte querellante. Así se decide.
Alega el vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad contra la providencia administrativa, en este estado, considera oportuno esta Juzgadora señalar, primeramente al actor aduce no haber sido notificado de procedimiento alguno en su contra en sede administrativa ni de la providencia que resolvió su destitución, se constata en el expediente administrativo las diferentes diligencias efectuadas a la residencia de la parte querellante donde el mismo estaba en conocimiento que debía presentar el reposo medico avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que le fue devuelto por su supervisor inmediato, por no estar avalado por el Instituto respectivo.
Esta Juzgadora ha de acotar que el reposo es una orden de índole médica, que implica una justificación de la ausencia del trabajador o funcionario en este caso, al desempeño de sus funciones, por períodos de tiempo superiores a una jornada laboral. Tal orden representa una justificación válida de inasistencia al empleo, y puede ser expedida por cualquier centro de asistencia médica. La Administración estableció un lapso para que fueran consignados los reposos médicos y la forma en la cual debían ser consignados, los mismos deben ser presentados por el trabajador para su convalidación dentro de las 72 horas siguientes a la fecha de emisión. Cuando el reposo médico sea mayor a tres días (72 horas), además de cumplir con la presentación ante el Servicio Médico ya descrita, el trabajador deberá acudir al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para la respectiva conformación y luego consignar el reposo en el Servicio Médico de la Institución para la cual labora para la convalidación definitiva; en el presente caso la parte actora presento según sus propios dichos el reposo ante el ente Policial, el mismo no estaba avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, ha de considerarse que ha existido una desobediencia manifiesta ante las órdenes impartidas por la autoridad de la Institución Policial querellada llamando poderosamente la atención a esta Juzgadora que el reposo que aduce el querellante le fue emitido y de eso devino su ausencia al trabajo no fue consignado ante este Órgano Jurisdiccional.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior considera que la conducta desplegada por el recurrente de autos se encuentra subsumida en los numeral 7 y 10, del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al abandono injustificado al trabajo durante 3 días hábiles en el lapso de 30 días continuos. Así se decide.
Con base a lo señalado ut supra a criterio de este Juzgado, al no haberse verificado los vicios denunciados por la parte accionante, el acto de destitución impugnado se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual se niega la solicitud de nulidad del acto impugnado, y por ende improcedente la reincorporación al cargo solicitada. Así se declara.
Con base a la motiva expuesta, este Tribunal declara SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSUE ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.781.869, asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.320, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JOSUE ALEXANDER MORENO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-19.781.869, asistido por la abogada Ruth Milena López Maza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 221.320, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, ello de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, así como al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Siete (07) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes

En la misma fecha, siendo las once y veintiséis minutos de la mañana (11:26 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
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El Secretario


Abg. José Andrés Fuentes