REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, ocho de marzo de Dos Mil Veintitrés
212º y 164º

ASUNTO: NE01-G-2008-000008

En fecha 02 de julio de 2008, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, contentiva de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), incoado por el abogado Iván Estanga, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 62.697, apoderado judicial del ciudadano AMADO DE JESUS CERMEÑO MALAVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.302.763, contra la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 07 de julio de 2008, se le dio entrada a la presente Querella.
En fecha 09 de julio de 2008, se admitió la presente Querella Funcionarial, ordenándose la citación y notificaciones correspondientes.
En fecha 04 de diciembre de 2008, se celebró audiencia preliminar en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, acordándose la apertura del lapso probatorio.
En fecha 17 de diciembre de 2008, se dictó auto ordenando agregar a los autos escrito de pruebas, presentado por el apoderado judicial del querellante.
En fecha 18 de diciembre de 2008, se dictó auto de admisión de pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 05 de febrero de 2009, se celebró audiencia definitiva en la presente causa, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
En fecha 11 de febrero de 2009, se celebró Audiencia para dictar el Dispositivo del Fallo en la cual este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declaró SIN LUGAR la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), dictándose el extenso del fallo en fecha 03 de marzo de 2009.
En fecha 04 de marzo de 2009, se recibió diligencia ante la Urdd de este Juzgado, suscrita por la apoderada judicial de la parte querellada, mediante la cual apela de la decisión dictada en la presente causa.
En fecha 12 de julio 2022, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Finalmente en fecha 27 de febrero de 2023, compareció la abogada Norelis Brigida Sambrano Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual desiste formalmente del recurso de apelación ejercido en fecha 04 de marzo de 2009, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, además solicito se declaré terminado el presente asunto y se ordene su remisión al archivo judicial.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2023, suscrito por la apoderada judicial del ente querellado, mediante la cual procedió a desistir del recurso de apelación ejercido; en consecuencia, procede este Juzgado a pronunciarse sobre la homologación del desistimiento presentado, previas las consideraciones siguientes:
ÚNICO

La abogada Norelis Brigida Sambrano Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas consigna escrito, el cual riela al folio N° 180 y su vuelto del presente expediente, donde este Tribunal observa de seguidas y del cual se permite transcribir:
“(…) con respecto a la decisión (…) del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, fue declarada SIN LUGAR, a favor de la Contraloría Municipal Maturín, solicito dejar sin efecto el recurso de apelación, del escrito del folio ciento cincuenta y ocho (158) (…) y tenga a bien declarar terminado el presente asunto y ordenar su remisión al Archivo Judicial”

En relación a la renuncia a los actos del juicio, se ha de acotar que es el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento, a diferencia del convenimiento, que es el acto de concertar en todo las pretensiones planteadas en la demanda; advirtiéndose que, para la validez de tales manifestaciones volitivas, es requisito sine qua non que las mismas no sean contrarias al orden público y a las buenas costumbres, figura expresamente regulada en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Sobre tal aspecto, la doctrina jurisprudencial ha resumido su noción y condiciones de procedencia en sentencia Nº 10, de fecha 27 de febrero de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 90-002, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., así:
(...Omissis...)
“El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El Dr. A.R. (sic)- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...
Si bien es cierto, que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso, el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad.
Sobre los presupuestos del desistimiento, como modo anormal de terminación del proceso civil, los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil son los encargados de regular la situación de la siguiente forma:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Dentro de este contexto, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil reza de la siguiente manera:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Queda establecido que el desistimiento viene a ser un derecho de parte, a renunciar de su acción sustancial y/o al procedimiento derivado del ejercicio de la acción, o en fin de algún acto o recurso, por lo que no existe duda de la procedibilidad facultativa de su ejercicio, que sin embargo, sólo se vería limitada por elementos atinentes a la capacidad de disposición del objeto de la controversia que se desiste y siempre y cuando se trate de materias que no prohíban netamente tal facultad. Con fundamento en las anteriores apreciaciones jurisprudenciales, legales y doctrinales, en el examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento de la apelación propuesta, en primer lugar se tiene que verificar la existencia de la legitimación del ejercicio de dicho modo de terminación procesal, constatándose, de la revisión y análisis de las actas procesales del presente expediente, que en fecha 27 de febrero de 2023, la apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del estado Monagas, consigna con el escrito por medio del cual solicita dejar sin efecto el recurso de apelación, copia del poder otorgado a su persona por la ciudadana Contralora Interventora de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, (el cual riela del folio 181 al 183 y sus vueltos), constatando en el mismo que en efecto tiene la facultad en primer lugar de la representación del ente Querellado. De esta forma, se establece que la identificada abogada posee la capacidad procesal para actuar en representación de la Contraloría Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dentro de este orden de ideas, según se desprende del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, además de requerirse la referida capacidad procesal de parte, como requisito, también se exige legalmente la facultad expresa para desistir. Pues bien, de la lectura del comentado poder, se puede evidenciar que la facultad para desistir se encuentra verdaderamente expresada, por lo que, esta Sentenciadora, no posee dudas sobre el hecho que el requisito de legitimidad de la presente actuación de autocomposición procesal se encuentra cubierto en el caso de autos. Así se establece.
En segundo lugar, por vía jurisprudencial se ha requerido que el desistimiento conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho pura y simplemente, pudiendo destacarse que el desistimiento sub examine se encuentra expresado en el expediente de forma escrita, por medio del escrito presentado y firmado ante la Secretaria de este Tribunal en fecha 27 de febrero de 2023; y de su contenido se puede observar que nos encontremos frente a un modo de terminación anormal del proceso que no está sujeto a términos o condiciones, modalidades, ni reservas, cuando la manifestación fue expuesta de la forma más simple, razones por las cuales se considera que los singularizados requisitos también se encuentran cubiertos. Así se declara.
En tercer y último lugar, se exige que la controversia se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, siendo ajenas a la transacción las materias relativas al estado y capacidad de las personas como filiación, tutela, emancipación, interdicción, ciudadanía, y las de alimentos, las que conciernen al ausente, las que versan sobre donaciones o instituciones testamentarias prohibidas por la ley, las de jurisdicción y competencia y muchas cuestiones semejantes. Así pues, tratándose la presente causa de un juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, versando el recurso sub facti especie sobre el fallo de dicho juicio que declaró Sin Lugar la demanda esta Juzgadora arriba a la conclusión que la controversia objeto de la apelación, no constituye materia en la que estén prohibidas las transacciones, tal y como ya se expresó. Así se declara
Consecuencialmente, y tomando base en las consideraciones precedentemente esbozadas, concordantes con los dispositivos normativos referenciados, la doctrina y la jurisprudencia acogida, resulta acertado en derecho para este órgano jurisdiccional considerar que el desistimiento de la apelación, como acto de autocomposición procesal de un medio recursivo, se encuentra válidamente consumado y cumplido con base al examen general de los presupuestos procesales que disponen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, y por ende se le imparte su aprobación declarándose HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación presentado por la abogada Norelis Brigida Sambrano Gil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 127.281, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Contraloría Municipal de Maturín del Estado Monagas, en correspondencia al escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2023, el cual riela al folio N° 180 y su vuelto, interpuesto contra sentencia proferida, en fecha 03 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia A. Rodríguez

El Secretario,


Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y siete minutos de la mañana (10:07 a.m) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.


El Secretario,

Abg. José A. Fuentes




MAR/JAF