REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro
Maturín, ocho (08) de marzo de 2023
212º y 164º

ASUNTO: NE01-G-2011-000104

En fecha 21 de diciembre de 2010, se recibió por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar, interpuesta por el abogado Argenis Villanueva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.3759, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, DEISI JOSEFINA GONZALEZ Y ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.904.592, V-11.208.182 y V-10.858.282, en su carácter de Concejales del Municipio Libertador del estado Monagas, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 10 de enero de 2011, se dicta auto de entrada a la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2011, se dictó auto declarando admisible la presente demanda.
En fecha 25 de junio de 2012, se dictó auto ordenando notificar a las partes para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 05 de agosto de 2014, se dictó auto ordenando agregar a los autos comisión proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sotillo y Uracoa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En fecha 05 de febrero de 2019, se dictó auto mediante el cual la Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa.

I
DEL ESCRITO DE DEMANDA
La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“El día catorce de julio del año dos mil diez (…) en Temblador, en sesión ordinaria N° 30, celebrada en la sala (…) del Concejo Municipal del Municipio Libertador, Estado Monagas (…) Sometido a consideración y aprobado por unanimidad el acuerdo de conformidad con el Artículo 25 del reglamento de Interior y Debate, (…) fueron suspendidos por cuatro sesiones consecutivas o en su defecto pasado un mes desde la fecha de convocatoria del suplente, los Concejales HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, DEISI JOSEFINA GONZALEZ Y ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ MENDEZ (…) dicha sanción fue sometida a votación y aprobada por unanimidad (…) se puede observar claramente y sin lugar a dudas que la desincorporación y suspensión de los Concejales (…) elegidos por votaciones libres, secretas, directas y universales se les violo los Derechos Constitucionales inherentes al derecho al sufragio y consecuentemente los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva. (…) nunca se les permitió ejercer esos derechos (…) contemplados en nuestra Constitución Nacional en su Artículo 49 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
Fueron sancionados sin que ellos demostraran mediante un debido proceso el porque de su presunta ausencia en las sesiones N° 22 en adelante; (…) esos (…) derechos Constitucionales (…) fueron pisoteados sin ningún escrúpulo legal por los Concejales que dirigieron la sesión N° 30 del día catorce de julio del año dos mil diez (…) Por lo tanto considero que este acto administrativo (…) no tiene ninguna validez y (…) debe ser considerado nulo de nulidad absoluta (…) solicito en nombre de mis representados de conformidad con las normas legales establecidas en los Artículos 27, 28, 29, 30, 31, 33 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”
II
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 establece lo siguiente:

“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 3: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción... ”

Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto Único: Del Decaimiento

El presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Medida Cautelar, incoado por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, DEISI JOSEFINA GONZALEZ y ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.904.592, V-11.208.182 y V-10.858.282, en su carácter de Concejales del Municipio Libertador del estado Monagas, va dirigida a enervar los efectos jurídicos derivados del Acta de Sesión N° 30, de fecha 14 de julio de 2010, realizada por los ciudadanos MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSE LUGO y ROSALIA GONZALEZ, en su condición de Presidente, Vice Presidenta y Concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, a través de la nulidad absoluta solicitada en el presente caso.
Ahora bien, revisadas las actas procesales, evidencia este Órgano Jurisdiccional que los concejales procedieron a imponer la sanción prevista en el artículo 25 del Reglamento de Interior y Debate a los demandantes de autos, siendo suspendidos por cuatro sesiones o un mes desde la convocatoria de los suplente, en virtud que los mismo no asisten ni han justificado su ausencia desde la sección N° 22 del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas.
En este sentido, este Juzgado previa verificación y revisión de la página Web del Consejo Nacional Electoral, observa que en fecha 21 de noviembre de 2021, re realizaron comicios mediante los cuales se renovaron todos los cargos ejecutivos y legislativos de los 335 municipios del país; al respecto debe este Tribunal Superior Estadal señalar, que el desarrollo normal de un procedimiento culmina con un fallo en el cual el Sentenciador satisface completamente o parcialmente las pretensiones del actor o del demandado, resaltando que pueden darse situaciones en las cuales una de las partes satisface las pretensiones de la otra, siendo en consecuencia, innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En este orden de ideas, queda entendido para este Juzgado Superior, que en virtud de el llamado a elecciones realizado por el ente rector, entiéndase por este Consejo Nacional Electoral, las cuales fueron sufragadas en fecha 21 de noviembre de 2021, lo cual fue un hecho notorio, público y comunicacional en nuestro país, correspondientes al periodo 2021-2025; en virtud de ello, es evidente que cesaron en sus cargos los concejales elegidos en el año 2005.
En atención a ello, resulta oportuno traer a colación sentencia N° 1660 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de noviembre de 2009, en la cual expresó:
Al efecto, observa la Sala que la acción objeto de estudio se interpuso con el objeto que fuera restablecido “el orden Constitucional y Reglamentario y se reconozca a la Junta Directiva electa el día 02 de Enero de 2007 en la sede del Palacio Municipal, tal y como lo establece el RID [Reglamento Interno de Debates] en donde quedo (sic) elegido por votación mayoritaria de cinco (5) concejales el ciudadano Concejal VÍCTOR MACHUCA Y E.R. como P. y Vicepresidente respectivamente, así como la ciudadana D.P. como Secretaria de Cámara…”. Visto, por consiguiente, que la controversia fue planteada para que esta S. se pronunciara sobre la legitimidad de la Junta Directiva del Concejo Municipal del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui elegida para el período enero-diciembre 2007, debe la Sala declarar en esta oportunidad el decaimiento del objeto, toda vez que las autoridades a las cuales se circunscribe este conflicto, cesaron en sus cargos el 8 de enero de 2008, en virtud de la instalación de la Cámara Municipal para el período 2008-2009. Así se declara.

En consecuencia, se hace impretermitible, para los Juzgadores, la obligación de declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de algún modo o de manera sobrevenida, el abatimiento del interés del recurrente en la acción intentada, por cuanto el actor perdió la cualidad con la que actuaba, de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica o no.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, lo expuesto en la sentencia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), dictada por la Sala Político Administrativa, mediante la cual señaló lo siguiente:

“… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.

En tal sentido, se ha sostenido que para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Pues bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión de los demandante de autos es la Nulidad absoluta de la Sesión N° 30, de fecha 14 de julio de 2010, realizada por los ciudadanos MARCOS MORILLO, CARLOS REQUENA, JOSE LUGO y ROSALIA GONZALEZ, en su condición de Presidente, Vice Presidenta y Concejales del Concejo Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, considera que es un hecho público, notorio y comunicacional, la realización de nuevos comicios celebrados en fecha 21 de noviembre de 2021, para la designación de los 2459 Concejales de los 335 municipios del país, para el período 2021 al 2025, cuyos resultados se encuentran disponibles en la dirección electrónica http://www.cne.gov.ve; y visto que ya no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa; en consecuencia, resulta indefectible para este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Amparo Cautelar, interpuesta por los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, DEISI JOSEFINA GONZALEZ Y ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ MENDEZ, supra identificados contra el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Monagas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de Medida Cautelar, interpuesta por el abogado Argenis Villanueva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 37.3759, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HERIBERTO ANTONIO URQUIA MORILLO, DEISI JOSEFINA GONZALEZ Y ALEXIS BENJAMIN GONZALEZ MENDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.904.592, V-11.208.182 y V-10.858.282, respectivamente, en su condición de Concejales del Municipio Libertador del estado Monagas, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Libertador del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria


Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,


Abg. José A. Fuentes

En la misma fecha, siendo las diez y cincuenta y seis minutos de la mañana (10:56 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, así como su publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia, una vez se restablezca el sistema referido y la conexión a Internet. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
El Secretario,


Abg. José A. Fuentes
MAR/JAF/ll.*