REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023).
212° y 163°
Expediente: Nº S2-CMTB-2022-00754
Resolución: Nº S2-CMTB-2023-00886
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en la presente causa intervienencomo partes y apoderados los siguientes:
PARTE DEMANDANTE: ANDRES ANTONIO HENRIQUEZ MANOSALVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.976.213, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN MARIA HERRERA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 27.150 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.954.960, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDILBERTO NATERA y HAIDEE BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°47.548 y de este domicilio.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL (RECURSO DE CASACIÓN)
Vista la diligencia suscrita en fecha seis (06) de Marzo de 2023, suscrita por el ciudadano, JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°193.862, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, y de este domicilio; donde anunció Recurso de Casación contra el fallo dictado por esta Alzada en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023, en el presente juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; éste Juzgado Superior verifica que el Recurso de Casación anunciado por la parte demandante fue ejercido en tiempo hábil, sustentada esta declaración en que la sentencia de esta Alzada antes de fenecer el lapso de Treinta (30) días correspondientes legalmente para sentenciar, venciéndose dicho lapso el 01-03-2023. La oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, inicia su transcurso legal el día dos (02) de Marzo de 2022 (inclusive), avanzando dicho curso de la siguiente manera: MARZO 2022: 02-03-2023, 03-03-2023, 06-03-2023, 07-03-2023, 08-03-2023, 09-03-2023, 10-03-2023, 13-03-2023, 14-03-2023, 15-03-2023,; ahora bien, confirmado entonces el 15-03-2023, como el último día para interponer el Recurso de Casación y siendo este anunciado el Día seis (06) de Marzo de 2023, es verídico que el referido recurso fue interpuesto en tiempo hábil, en virtud que fue anunciado el 3er día hábil correspondiente en nuestro Ordenamiento Jurídico, Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, por ser hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) otorgados legalmente para el anuncio, siendo el último de estos el 15-03-2023 (Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), procede este Tribunal a determinarlo basado en las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (…)
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas(...)
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio , ni decididos en él, o los que proveen contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios (...)
4° Contra la sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los autos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares (...)
Expuesto esto, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio.
2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Ahora bien, con relación al primer requisito indispensable para que sea admisible el Recurso de Casación, es que la sentencia atacada haya puesto fin al juicio, en vista de ello, observa esta Alzada que en fecha 23/02/2023, dicto sentencia mediante el cual declaro entre otras cosas, lo siguiente “… Con lugar la apelación ejercida por el ciudadano EDILBERTO NATERA inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°47.548 apoderado judicial de la parte demandada BEATRIZ JOSE DOS SANTOS, en contra del auto emanado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Asimismo, Se Revoca el auto de fecha Veinticinco (25)de Octubre del 2022, que Niega la Oposición al escrito partidor por extemporáneo por tardía sobre los bienes dela comunidad conyugal …”
Siendo así denota esta superioridad que se trata de una sentencia interlocutoria la cual no pone fin al proceso, estableciendo con la norma jurisprudencial se evidencia que no se encuentra satisfecho el primer requisito necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Así se decide-.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía exigida para el conocimiento por parte del Tribunal Supremo de Justicia de los recursos y acciones que se interpongan, resulta conveniente traer a colación la decisión de fecha 10 de noviembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del referido Máximo Tribunal, a su vez reiterada en sentencia N° 201 de fecha 21 de abril de 2015, caso: M.M.O. contra J.L.S.E, el cual refiere:
(...)
"“…el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía, será aquél en que fue presentada la demanda, pues es en esa oportunidad en que el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía, por ello, en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, la cuantía necesaria para acceder en casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Dicha cuantía está establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), que deberá calcularse por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma…”. (Negrillas de quien suscribe).

Así las cosas, la Sala de Casación Civil mediante sentencia número 75, del 30 de julio de 2020 (caso: Graciela Del Carmen Mora De Zambrano contra Iveth Guadalupe Castellanos Ramírez) estableció el criterio actual sobre la cuantía para el acceso a esta sede casacional, fijándose como monto para recurrir la cantidad de quince mil unidades tributarias (3.000 UT), a los fines de ajustar el monto a lo consagrado en la Resolución de Sala Plena del N° 2018 – 0013, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del 25 de abril de 2019.
Dicho fallo, estableció:
“… En tal sentido la señalada Resolución N° 2018-0013, de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2018, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.620 de fecha 25 de abril de 2019, por lo cual a partir de la citada fecha, entró en vigencia dicha modificación de la competencia funcional por la cuantía en materia civil, mercantil, del tránsito, bancario y marítimo, lo cual modifica sustancialmente también el monto de la cuantía necesaria para acceso de las causas al recurso extraordinario de casación, dado que la potestad para modificar el orden de las cuantías compete a este Tribunal Supremo de Justicia. (Cfr. Fallo de la Sala Constitucional N°1586 del 12 de junio de 2003, expediente N° 2000 – 1450, Caso: Santiago Mercado Díaz.
Por lo cual, para el año 2019, la cuantía exigida para acceder a sede casacional debe exceder de 15.000 UT, si la demanda es presentada a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, de lo contrario, si es presentada el día 24 de abril de 2019, o en fecha anterior, se mantendrán las regulaciones referentes a la estimación de la cuantía y competencia, conforme a la fecha de presentación de la demanda, en los términos antes citados en este fallo, según se establezca el día y año de su presentación, de conformidad con lo estatuido en el artículo 86 LOTSJ.
En consecuencia, para el año 2019, a partir del día 25 de abril de 2019 inclusive, la cuantía exigida para acceder a casación debe exceder de (3.000 UT)….”

Por cuanto, a lo dilucidado en la presente causa se evidencio que al no cumplir con el primer requisito requerido para que recurra a casación, no se precisa estudiar el Segundo Requisito el cual menciona la cuantía. No obstante, cabe destacar que con respecto al segundo requisito no se tuvo una clara y notable Estimación en la mencionada demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, podemos establecer que al no poseer la Estimación acorde a lo solicitado por el ordenamiento jurídico, se establece que no ha sido cubierto el Segundo requisito necesario para que una causa sea recurrible en casación. Y así se establece.
Ahora bien, de conformidad con lo antes mencionando, esta alzada considera que la presente causa no cumple con los requisitos necesarios para acceder a Sede Casacional, en virtud de que la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 23 de Febrero de 2023, no puso fin al juicio instaurado, y con relación a la estimación de la cuantía, se evidencia que la misma no consta en el libelo de la demanda como lo establece la ley; motivo por el cual, esta Juzgadora considera que al no cumplir con los requisitos anteriormente estudiados se evidencia que la presente causa debe ser declarada Inadmisible el Recurso de Casación. Y así se declara.

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: INADMISIBLE el Recurso de Casación, anunciado por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIME , Venezolano, mayor de edad, inscrito de en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº193.862, actuando en nombre y representación de la parte demandante, interpuesto en fecha seis (06) de Marzo de 2023, en contra de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2023; todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 312 Ord. 1 y 315 del Código de Procedimiento Civil, Se ordena la remisión del expediente bajo oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Diaricese, regístrese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciseis (16) días del mes de Marzo de Dos mil Veintitrés (2023).
La Juez Provisoria

Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
El Secretario


Abg. Rómulo González

En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las Diez y Treinta antes meridiem (10:30 a.m.).

El Secretario


Abg. Rómulo González